Sentencia nº 1021-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 25 de Agosto de 2020

PonenteViolencia económica
PresidenteAgresor exconviviente de la víctima; Víctima mujer adulta
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court

25/08/2020 – PENAL

1021-2019

DOCTRINA

Al resolver un recurso de apelación por motivo de fondo, la Sala no puede fundar una decisión valorando prueba, sustituyendo la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia. Elad quemdebe limitarse a verificar si los hechos acreditados por quien es el único facultado para realizar esta labor intelectiva, se adecúan o no en el tipo penal seleccionado por aquél para tipificarlos. Por ello, carece de validez una sentencia de la Sala de Apelaciones que con irrespeto de nuestro sistema penal, se aventura a valorar prueba para revocar la decisión dela quo.

En el presente caso, la Sala de Apelaciones incurrió en violación de ley, pues decidió eliminar de los hechos acreditados que, el procesado limitó a la agraviada a la libre disposición de sus bienes, pues previo a declarar el derecho de la agraviada a dicho bien, debió seguirse un juicio ordinario de declaratoria de derechos gananciales, por lo que –a su juicio- no hubo prueba para condenar.

Con dicha actuación, la Sala recurrida extravió su labor intelectiva, consistente en revisar exclusivamente la adecuación típica de los hechos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil veinte.

I) Se integra con los Magistrados suscritos de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guión dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve.II)Se dicta sentencia en el recurso de casaciónpor motivo de fondo, interpuesto por elMinisterio Público, a través de la agente fiscal, S.P.L.C., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y otras Formas de Violencia contra la M. y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, el nueve de abril de dos mil diecinueve, en el proceso seguido contra A.W.M.M.P., por el delito violencia económica.

El procesado es auxiliado por la abogada, A.Y.V.L..

Q. adhesivo: M.L.E.P., quien actúa con el auxilio del abogado, J.E.G.C..

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS. “Que Con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, usted A.W.M.M.P., contrajo matrimonio con la señora M.L.E.P., bajo el régimen de comunidad de gananciales, durante la convivencia procrearon a dos hijas de nombres (…) y (…) de apellidos (…), y adquirieron el bien inmueble ubicado en la sección D lote 29 colonia el Milagro zona seis de Mixco, finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la zona central, finca en el Registro General de la Propiedad de la zona central l número diez mil seiscientos cincuenta y ocho (10658), folio ciento sesenta y cuatro (164), libro mil trescientos setenta y ocho (1378) de Guatemala, dicha propiedad se inscribió a su nombre. Durante el año dos mil diez, hubo problemas de maltrato físico y psicológico, por lo que el doce de diciembre su esposa salió de su casa con sus hijas. Desde que se separó su esposa ha alquilado, generando inestabilidad emocional tanto de su esposa como de sus hijas, limitándola a la libre disposición de su bien, usted celebró contrato de compraventa con su papá sin el consentimiento de su esposa, no ha cubierto las necesidades de su esposa e hijas”.

En cuanto al segundo hecho:“Porque U.A.W.M.M.P., con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, contrajo matrimonio con la señora M.L.E.P., bajo el régimen de comunidad de gananciales, durante la convivencia procrearon dos hijas de nombres (…) y (…) de apellidos (…) y adquirieron el bien inmueble ubicado en la sección "D", lote veintinueve, Colonia El Milagro, zona seis del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la zona central l número diez mil seiscientos cincuenta y ocho (10658), folio ciento sesenta y cuatro (164), libro mil trescientos setenta y ocho (1378) de Guatemala, dicha propiedad se inscribió a su nombre. Durante el año dos mil diez, hubo problemas de maltrato físico y psicológico, por lo que el doce de diciembre del año dos mil diez, su esposa salió de su casa con sus hijas. Desde que se separó de USTED, su esposa con sus hijas, ha tenido que alquilar, generando inestabilidad emocional tanto de su esposa como de sus hijas, asimismo, cuando USTED, la agredió, se encontraban presentes sus hijas, afectándoles emocionalmente, por la inestabilidad de vivienda, e interfieren en el pleno goce de sus actividades cotidianas e irrumpen con su plan de vida".

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal, de Delitos de F. y otras Formas de Violencia contra la M. del departamento de Guatemala, en sentencia del trece de julio de dos mil diecisiete, condenó al procesado como autor responsable de los delitos de violencia económica y maltrato contra personas menores de edad, por el primero le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables y por el segundo, cuatro años de prisión conmutables.

Refirió que, de conformidad con los diferentes medios de prueba debidamente diligenciados en el juicio, se demostró la responsabilidad penal del procesado en los delitos de violencia económica regulado en el artículo 8 de la Ley Contra el F. y otras Formas de Violencia contra la M. y maltrato contra personas menores de edad regulado en el artículo 150 Bis del Código Penal.

Respecto del delito de violencia económica, el tribunal de sentencia refirió que se demostró que el procesado con su actuar, tomó parte directa en la ejecución de los actos propios de dicho delito, ya que realizó acciones idóneas que violentaron económicamente a la señora M.L.E.P., toda vez que, quedó demostrado que contrajo matrimonio con ella bajo el régimen económico de comunidad de gananciales, lo cual establece que el hecho se estableció en el ámbito privado. Durante el matrimonio adquirieron un bien inmueble el que quedó registrado a nombre del procesado, quien vendió dicho bien a su señor padre G.L.A.M.H., sin el consentimiento de su esposa M.L.E.P., a quien mandó a sacar de dicho bien inmueble con sus menores hijas (…) y (…) de apellidos (…), el día doce de diciembre del años dos mil diez, provocando que ella fuera a alquilar y a vivir mientras tanto en la casa de su señor padre J.A.E.S., causándole daño psicológico.

Asimismo, se estableció que el procesado provocó daño psicológico en contra de sus menores hijas (…) y (…), derivado de que agredía a su conyuge, lo cual ellas presenciaron y salieron de su casa junto con su madre quien ha alquilado, circunstancias que han quedado debidamente acreditadas con los diferentes medios de prueba testimonial, pericial y documental, quedando probada la culpabilidad del procesado en los delitos de violencia económica y maltrato contra personas menores de edad, por lo que debe emitirse un fallo de carácter condenatorio.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. Para efectos de resolver el recurso de casación, únicamente se conocerá el motivo de fondo mediante el cual el procesado denuncióerrónea aplicacióndel artículo8 de la Ley Contra el F. y otras Formas de Violencia Contra la M., en relación con los artículos 10, 65, 87, 63 y 150 Bis del Código Penal.

Indicó que, se le condenó por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación económica, no obstante haber demostrado que no existió violencia de su parte en contra de la supuesta agraviada, ni en contra de sus hijas, ya que siempre hizo y se hará cargo de todas las obligaciones que la ley le demanda, tal y como la supuesta víctima y todos los testigos lo expresaron en el juicio. En ese sentido, no es aplicable el artículo 8 de la Ley Contra el F. y otras Formas de Violencia contra la M., dado que los hechos hipotéticos descritos en la acusación, no son subsumibles a los hechos acreditados en su contra pues, quedó demostrado que su esposa vivía con él cuando se hizo la compraventa del bien inmueble, en virtud que la venta de dicho bien como consta en la prueba documental, se hizo con fecha ocho de diciembre de dos mil doce, cuando aún vivía con su conyuge, y quien sabía y tenía conocimiento de la venta relacionada, ya que ese dinero sirvió para pagar los daños de un accidente que ella tuvo en el año dos mil diez; sin embargo el juzgador no tomó en cuenta los medios de prueba aportados por su persona, aduciendo que el accidente que tuvo la supuesta agraviada, no era tema de discusión dentro del debate, dejando a un lado ese hecho que fue el que motivó la venta del bien inmueble del que supuestamente despojó a su conyuge.

En el presente caso, el tribunal de sentencia debió observar si existió congruencia entre la acción y el resultado, y de esa forma aplicar la relación de causalidad, y al no hacerlo, incurrió en violación de las normas señaladas como vulneradas pues, no obstante no haberse demostrado los hechos endilgados, fue condenado, por lo que procedente resulta revocar la sentencia de primer grado y absolverlo de dicho delito.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y otras Formas de Violencia contra la M. y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en sentencia del nueve de abril de dos mil diecinueve, declarócon lugarel recurso de apelación especial por motivo de fondo y resolvió:I) Se absuelve al acusado A.W.M.M.P., del delito de VIOLENCIA ECONOMICA por el cual se abrió a juicio, regulado en el artículo 8 de la Ley Contra el F. y otras formas de violencia contra la mujer (…) II) En cuanto a lo demás contenido en la sentencia queda incólume (…)”.

Refirió que, al realizar el análisis de la sentencia condenatoria, es oportuno hacer ver lo que para el efecto regula el artículo 8 de la Ley Contra el F. y otras Formas de Violencia contra la M., en el cual se establece: “Violencia económica. Comete el delito de violencia económica contra la mujer quien, dentro del ámbito público o privado incurra en una conducta comprendida en cualquiera de los siguientes supuestos: a. menoscabe, limite o restrinja la libre disposición desus bienes o derechos patrimoniales o laborales…”. Como lo establece dicho artículo, para que concurra el delito es requisitoSINE QUA NON, que los bienes por los cuales el victimario menoscabe, limite o restrinja su libre disposición, deben ser bienes propiedad de la víctima o que previamente hayan sido declarados como tales. En el presente caso, al descender al fallo dela quose establece que, tanto el procesado A.M.M.P., como la presunta víctima M.L.E.P., se casaron bajo el régimen de comunidad de gananciales, es precisamente por este motivo que antes de dilucidar la situación por la vía del proceso penal, se debió establecer que dicho bien pertenecía en parte a la agraviada, esto entablando una demanda familiar conocida como JUICIO ORDINARIO DE DECLARATORIA DE DERECHOS GANANCIALES, lo cual significa que para que exista una relación lógica, jurídica, probatoria y fáctica, se debió tener certeza jurídica en cuanto a los DERECHOS REALES que reclama la víctima, los cuales debe de entenderse como: “Underecho real:poder jurídico que ejerce una persona (física o jurídica) sobre una cosa. Este poder puede ser directo e inmediato o indirecto y mediato, y puede suponer un aprovechamiento total o parcial, siendo este derecho oponible a terceros. Los principales derechos reales son la propiedad, el usufructo, la servidumbre, la hipoteca, la prenda, la anticresis, la enfiteusis o el censo. La posesión puede ser o no un derecho real según el ordenamiento jurídico”. Era importante entonces establecer antes del juicio, que el bien inmueble objeto de la denuncia le correspondía a la agraviada, de lo contrario, por lo que no existe certeza jurídica condenar por ese hecho, ya que no pudo establecerse en qué consistieron todos los bienes que conformaron el patrimonio conyugal entre el acusado y la víctima, y en cuales estaba el procesado en la libertad de disponer de ellos y en cuáles no, lo cual generó falta de congruencia en la imputación realizada por el Ministerio Público dentro de su plataforma fáctica del escrito de acusación, lo que conllevó a la inexistencia de RELACIÒN DE CAUSALIDAD, entre la acusación y la sentencia, tampoco entre la prueba y los hechos, y mucho menos entre el hecho y el resultado del mismo.

Es importante citar lo que para el efecto establece el artículo 14 del Código Procesal Penal en cuanto alINDUVIO PRO REO,el cual establece en su segundo párrafo“Las disposiciones de esta ley que restringen la libertad del imputado o que limitan al ejercicio de sus facultades serán interpretadas restrictivamente; en esta materia, la interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas, mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus facultades….La duda favorece al imputado”;y en cuanto a los principios de CONGRUENCIA Y CERTEZA JURÍDICA que se desarrollan en el artículo 388 del Código Procesal Penal,“La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos y otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio…..salvo cuando favorezcan al acusado”,por lo que al no existir una relación de causalidad y condenar ela quoincurrió en errónea aplicación del artículo 10 de Código Penal en relación el artículo 8 de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la M..

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo441 numeral 5del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación del artículo8 de la Ley Contra el F. y otras Formas de Violencia contra la M..

Su reclamo consiste en que, la Sala de Apelaciones al absolver al procesado del delito de violencia económica, interpretó erróneamente el artículo antes relacionado pues, no tomó en cuenta que desde el momento en que dicho procesado y la víctima contrajeron matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales; la propiedad inmueble pertenecía a ambos y hasta el momento que se disuelva el patrimonio conyugal, podrán disponer de los bienes que hayan declarado como propios y de cada uno de ellos.

En el presente caso, el incoado sin el consentimiento de su esposa M.L.E.P., vendió el inmueble que era propiedad de ambos, sin existir disolución del patrimonio conyugal, pues el hecho que el bien inmueble haya sido inscrito a nombre del procesado, no le daba derecho a disponer del mismo, ya que legalmente es hasta el momento de la disolución del matrimonio y por ende, del patrimonio conyugal, que se hace la repartición de bienes y pasan a propiedad de cada uno, actuar del procesado que causó daño en el patrimonio de la agraviada y en consecuencia una violencia de tipo económica.

Aunado a lo anterior, el incoado al vender el inmuble, mandó a sacar del mismo, a su conyuge y a sus hijas, lo que provocó que la víctima tuviera que alquilar y vivir mientras tanto en la casa de su padre, provocándole daño psicológico. Asimismo, provocó daño psicológico a sus hijas, derivado de que agredía a su conviviente en presencia de ellas, actuar que provocó que tuvieran que salir de su casa junto a su progenitora aun estando ya alquilando, por lo que la Sala al absolver al procesado del delito de violencia económica, incurrió en error de derecho pues, al quitarle la sanción al victimario generó impunidad en los delitos que afectaron al patrimonio y la seguridad económica de las personas, en este caso de la víctima e hijas.

Solicitó: se declare procedente el presente recurso, anulando parcialmente la sentencia de la Sala, y en consecuencia, se condene al procesado autor del delito de violencia económica y se le imponga la pena de seis años de prisión inconmutables como se le condenó en primera instancia.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El veinticuatro de agosto de dos mil veinte, a las diez horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

-II-

Es criterio de Cámara Penal que al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su objeción a la norma aplicada en relación con la plataforma fáctica probada. En consecuencia, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juzgador utilizó para fijar los hechos, por lo que, la labor jurisdiccional se limita a revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos que fueron acreditados por el tribunal de sentencia, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por la Sala de Apelaciones, en su labor de deducción jurídica y cognoscitiva del derecho.

El reclamo de la entidad casacionista consiste en que, la Sala al absolver al procesado del delito de violencia económica, interpretó erróneamente el artículo 8 de la Ley Contra el F. y otras Formas de Violencia contra la M., en virtud que inobservó que desde el momento en que dicho procesado y la agraviada contrajeron matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales; la propiedad inmuble que adquirieron durante el matrimonio pertenecía a ambos, y en el presente caso, el incoado sin el consentimiento de su conyuge y sin existir disolución del patrimonio conyugal, vendió el mismo, actuar que causó daño en el patrimonio de la agraviada y en consecuencia, violencia de tipo económica que debe ser sancionada.

-III-

El artículo 8 de la Ley contra el F. y otras Formas de Violencia contra la M., en su parte conducente establece: “Violencia económica. Comete el delito de violencia económica contra la mujer quien, dentro del ámbito público o privado, quien incurra en una conducta comprendida en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Menoscabe, limite o restrinja la libre disposición de sus bienes o derechos patrimoniales o laborales; b), c), d) y e)... La persona responsable de este delito será sancionada con prisión de cinco a ocho años, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias”.En este delito debe considerarse los derechos humanos de las mujeres y la perspectiva de género, para proteger la integridad, dignidad, derechos patrimoniales y la libertad de disposición de los bienes de las mujeres. Para que este delito se materialice debe realizarse, al menos, una de las conductas establecidas como supuestos del tipo.

El delito de violencia económica es constitutivo de acciones u omisiones que afectan la economía y subsistencia de las mujeres, a través de limitaciones encaminadas a controlar sus ingresos, limitación o negación injustificada para obtener recursos económicos. Éste es un delito de mera actividad, que contiene un conjunto de acciones u omisiones que repercuten en el uso, goce, disponibilidad o accesibilidad de una mujer a los bienes materiales que le pertenecen por derecho, o apropiarse, destruir, o despojarla de los bienes muebles o inmuebles que conforman el patrimonio conyugal, en fin, todo aquello que atente y perjudique su subsistencia económica. Es claro que las personas agresoras utilizan el dinero como medio para transgredir los derechos de las mujeres, como por ejemplo negar dinero para su subsistencia y la de sus hijos, se le prohíba disponer de sus bienes y un lugar digno donde vivir, entre otros. La norma anteriormente descrita contempla una variedad de supuestos, recogidos muchos de ellos derivados de la cruda realidad de la que las mujeres son víctimas.

Por su parte el artículo 3 de la Ley contra el F. y otras Formas de Violencia contra la M., contiene definiciones para comprender, interpretar y aplicar la ley, para el efecto se citan las siguientes:b) Ámbito privado: comprende las relaciones interpersonales domésticas, familiares o de confianza dentro de las cuales se cometan los hechos de violencia contra la mujer, cuando el agresor es el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente, con quien haya la víctima procreado o no (…)j) violencia contra la mujer:Toda acción basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediato o ulterior; sufrimiento físico, sexual, económico o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos…k) violencia económica: acciones u omisiones que repercuten en el uso, goce, disponibilidad o accesibilidad de una mujer a los bienes materiales que le pertenecen por derecho, por vínculo matrimonial o unión de hecho, por capacidad o por herencia; causándole deterioro, daño, transformación, sustracción, destrucción, retención o pérdida de objetos o bienes materiales propios o del grupo familiar, así como la retención de instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos…”

En el presente caso, lo acreditado por ela quoconsistió en que, “el procesado A.W.M.M.P., contrajo matrimonio con la señora M.L.E.P., bajo el régimen de comunidad de gananciales, durante la convivencia procrearon a dos hijas y adquirieron un bien inmueble, el que fue inscrito en el Registro General de la Propiedad, a nombre del procesado. Durante el matrimonio hubo problemas de maltrato físico y psicológico, por lo que su esposa salió de la casa con sus dos hijas y desde que se separó ella ha alquilado, generando el procesado inestabilidad emocional tanto de su esposa como de sus hijas, al haberla limitado a la libre disposición de su bien, tampoco ha cubierto las necesidades de su esposa e hijas y celebró contrato de compraventa con su papá sin el consentimiento de su esposa”.

Al cotejar los hechos acreditados con las normas relacionadas se establece que, quedó probada la consumación del delito de violencia económica contra la mujer en el ámbito privado, por cuanto que, quedó debidamente acreditado que el procesado violentó económicamente a su conyuge al haber vendido sin su consentimiento el bien inmueble que adquirieron dentro del matrimonio, pues el hecho que el bien relacionado estuviera inscrito a su nombre, no le daba derecho a disponer de él, actuar que limitó a su esposa del uso, goce y disponibilidad del bien material que por derecho le pertenecía por el vínculo matrimonial. Éstos hechos realizan los supuestos del tipo de violencia económica, ya que como consta, sin existir disolución del matrimonio, el incoado vendió una propiedad que conformaba el patrimonio conyugal, sin haber participado a la agraviada del producto de esa venta que formaba parte de la comunidad de gananciales. Ello, de conformidad con lo que establece la literal a) del artículo 8 de la Ley Contra el F. y otras Formas de Violencia contra la M., en donde se prescribe que una de las formas de ejercer la violencia económica es precisamente menoscabar, limitar o restringir la libre disposición de los bienes patrimoniales a los que conforme la ley la agraviada tiene derecho, por considerarse patrimonio familiar, lo cual se produjo en el presente caso, en el que se vio afectada no solo su conyuge, sino sus hijas menores de edad, al haber causado el procesado daño en el patrimonio de la agraviada y en consecuencia una violencia de tipo económica.

En ese sentido, la Sala al resolver de la forma en que lo hizo, incurrió en error de derecho pues, el hecho de eximir de sanción al victimario por el delito de violencia económica con el argumento de que, “antes de dilucidar el presente caso en la vía penal, se debió establecer que dicho bien inmueble también pertenecía a la agraviada, entablando para el efecto una demanda conocida como juicio ordinario de declaratoria de derechos gananciales”, constituye una decisión basada en argumentos carentes de asidero legal, no solo porque mediante el mismo se desacreditó los hechos del juicio, sino porque además, esa forma de resolver es garante de impunidad en delitos, como el presente, en que se afectó de forma directa la seguridad económica de la víctima, derecho que legalmente le asistía conforme la normativa jurídica que regula dicho delito.

En ese orden de ideas, le asiste la razón jurídica a la entidad recurrente pues, es cierto jurídicamente que el hecho se acreditó y por consiguiente, la relación de causalidad entre el actuar del procesado y la figura típica aplicada, por lo que el recurso es procedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

En observancia de lo regulado por el artículo 65 del Código Penal, Cámara Penal impone la pena mínima para el delito de violencia económica, en virtud de no haberse acreditado agravantes que hicieran viable jurídicamente el aumento de la pena de prisión.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARAPENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas,DECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por elMinisterio Público, contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y otras Formas de Violencia contra la M. y Violencia Sexual del departamento de Guatemala.II) CASAla sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho y doctrina aplicable, declara: I)Que el procesadoA.W.M.M.P., es autor responsable de la comisión del delito consumado de VIOLENCIA ECONÓMICA, cometido en contra de la señora M.L.E.P.. II) Por la comisión de dicho delito se le impone CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de cinco quetzales diarios por cada día dejado de pagar; pena que deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión ya sufrida.III)Las demás consideraciones realizadas por el Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal, de Delitos de F. y otras Formas de Violencia contra la M. del departamento de Guatemala, en sentencia del trece de julio de dos mil diecisiete, no se hace pronunciamiento por no haber sido objeto de casación.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero;M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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