Sentencia nº 1031-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 7 de Septiembre de 2020

PonenteFemicidio
PresidenteVíctima mujer adulta; No se indica la relación del agresor con la víctima
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court

07/09/2020 – PENAL

1031-2019

Doctrina

Motivo de Forma. Improcedente si la Sala de Apelaciones con argumentos, lógicos, congruentes y propios explica que en la valoración de la prueba aportada al juicio se aplicó el método legal de valoración y que, ello le dio certeza jurídica al sentenciante de la participación del incoado en los hechos de femicidio, toda vez que la prueba testimonial lo señaló directamente como el responsable del hecho.

Motivo de Fondo. Inconsistente alegar errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, si consta que la pena de prisión se impuso con base en la extensión e intensidad del daño causado fundada en la “orfandad”, derivada del delito de femicidio pues, dicho extremo constituye un hecho que va más allá del delito mismo en estricto sentido.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, el siete de septiembre de dos mil veinte.

I.Se integra Cámara con los Magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se dicta sentencia en los recursos de casación por motivo deforma y fondointerpuestos el procesado L.E.E.R. con el auxilio de la abogada K.C.C.R., contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu el cinco de febrero de dos mil diecinueve, en el proceso seguido en su contra por el delito de femicidio. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal M.F.L.R.. Q. adhesivo. No hubo

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACUSADO. “Que L.E.E.R., el dieciséis de noviembre del año dos mil catorce, a las nueve horas aproximadamente, con una persona de sexo masculino no individualizada, llegó vestido de enfermero a la residencia de la señora C.A.A.V., ubicada en Cantón Xula Uno al fondo del Callejón Los A. de San Sebastián, Retalhuleu, manifestando a la hija de la señora A. De Vásquez, la menor de edad (…) quien los atendió que fumigarían la casa. Para ello esperó a que la señora A.V. saliera del baño, al estar en un dormitorio de la vivienda, cuando la señora C.A. venía abrazada de su hija (…), con arma de fuego atacó a la señora disparando en contra de ella hasta causarle la muerte por laceración cardiopulmonar y heridas provocadas por proyectil de arma de fuego, gritando a la menor que se corriera, después huyó del lugar, y en el callejón referido dejó tirado un carné donde aparece una fotografía con su imagen.” (Sic) Hecho punible que tiene la calificación jurídica del delito de femicidio de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer.

B. HECHO ACREDITADO. Después de valorada la prueba, de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada, quienes juzgamos, en respeto del artículo 388 del Código Procesal Penal, damos por acreditado: que el acusado L.E.E.R., el dieciséis de noviembre de dos mil catorce, a las nueve horas aproximadamente, con una persona de sexo masculino no individualizada, llegó a la residencia ubicada en Cantón Xula Uno al fondo del callejón Los A. del municipio de San Sebastián Retalhuleu, donde vivía la señora C.A.A.V., vestido de enfermero diciendo que iba a fumigar y con un arma de fuego disparó en contra de la víctima hasta causarle la muerte.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal De Sentencia Penal, Narcoactividad Y Delitos Contra El Ambiente Del Departamento De Retalhuleu, en sentencia del veintisiete de febrero de dos mil dieciocho declaró que el procesado L.E.E.R., es autor responsable del delito consumado de femicidio, cometido en contra de la vida de C.A.A.V., por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena principal de treinta años de prisión inconmutable. Consideró: La declaración de (…) indicó que: (…) Entró el acusado, dijo la testigo, se puso la mochila en el pecho y cuando su mamá salió le disparó. Su mamá aún le dijo “córrete” y ella así lo hizo saliendo por detrás de la casa, cruzó un río y logró darse a la fuga, pero quedó desmayada. Cuando reaccionó escuchó que ya habían cesado los disparos regresó a su casa, pero su mamá ya estaba muerta. En la audiencia de debate identificó al hoy acusado como una de las dos personas que llegó aquel día a su residencia el dieciséis de noviembre de dos mil catorce y dijo que fue la persona que disparó en contra de su progenitora (…) dijo también en su declaración que una su hermana (…) llegó instantes después que mataron a su progenitora y según su hermana le contó que en el camino encontró un carné celeste con la foto del hoy acusado y el nombre L.E. ella lo reconoció en ese momento como una de las personas que había llegado y lo hizo del conocimiento de la policía y de la Fiscalía del Ministerio Público. El dicho de (…) es un testimonio valiente porque enfrentó a la persona que normalmente le inspiraría temor y silencio, ella es una de las hijas de la víctima que vio de frente al victimario, lo escuchó y hasta conversó con él; lo vio disparar en contra de su progenitora. Sin duda se trata de una declaración testimonial clara, precisa, coherente. Al momento de relatar lo que le consta de los hechos, lo hizo de manera directa sin titubeos es una persona que a juicio del Tribunal resulta creíble y es por ello que los jueces le otorgamos a su relato valor probatorio.

En la declaración de (…), indicó: (…) Cuando iba a cruzar para el callejón escuchó disparos y vio a dos tipos salir con bata uno de ellos con bata rosada y el otro con bata celeste, uno llevaba una bicicleta e iban como discutiendo. A uno de ellos se le cayó un objeto que ella dijo que era como un papel, lo recogió lo introdujo en su short siguió caminando y cuando salió a su encuentro una tía le dijo que a su mamá le habían disparado. Fue a ver a su mamá, pero también estaba preocupada porque (…) no aparecía después de un tiempo apareció y (…) le contó lo que había sucedido cuando le dispararon a su mamá. Instantes después llegó la policía; ella relató lo que había visto y recordó que había recogido algo de la entrada del callejón lo sacó y descubrió que se trataba de un carné que identificaba el nombre de L.E.; se lo enseñó a su hermana y dijo que él había sido la persona que había disparado entregó el carné a la policía y al Ministerio Público para lo que resultara pertinente. Esta declaración también es útil porque la testigo identificó en la audiencia de debate al acusado como una de las dos personas que salió vistiendo una bata y que lo hizo momentos después de que se escucharon los disparos en el hogar de su progenitora. (…) A criterio de quienes juzgamos la prueba resulta suficiente para establecer que L.E.E.R. participó disparando en la muerte de la víctima al disparar en su contra provocándole lesiones con proyectil de arma de fuego que produjeron su deceso, debiendo dictarse fallo de condena en contra del acusado L.E.E.R..

En el apartado de laPena a I.: De conformidad con las normas contenidas en los artículos: 62, 65, del Código Penal y 6 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer que establecen: Al autor del delito consumado. Salvo determinación especial, toda pena señalada en la ley para un delito, se entenderá que debe imponerse al autor del delito consumado. El Tribunal determinará, en la sentencia la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado en la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión o intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El Tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena. El delito de femicidio tiene asignada una pena de prisión de veinticinco a cincuenta años. En el presente caso, tomando en consideración a favor del acusado L.E.E.R., que delinque por primera vez ya que carece de antecedentes penales, en contraposición el móvil del delito consistió en privar de la vida a la víctima, la extensión e intensidad del daño causado por el delito es grave, pues la víctima dejó en la orfandad a una joven menor de edad, lo que hace que el daño se extienda a ella; el Tribunal, al conjugar la resocializadora de la pena de prisión, establecida en la norma contenida en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y para que la pena de prisión resocialicen y no criminalicen y despersonalicen al penado, considera que tal objetivo se alcanza con la aplicación de una pena de prisión de treinta años tal como se indicará en la parte resolutiva de la presente sentencia, suspendiéndosele al penado de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado L.E.E.R. interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivo de forma y fondo. Con fundamento en el artículo 419 numeral 2), 420 numeral 5) y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, por no haberse observado las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios probatorios de valor decisivo, con relación al artículo 385 del Código Procesal Penal. Y por motivo de fondo denunció indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, con relación al artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer.Pormotivo de forma, consideró que se violaron las Reglas de la Sana Crítica Razonada, específicamente la lógica, regla de la derivación y el principio de razón suficiente al valorar las declaraciones es (…) y (…), las cuales constituyeron para la entidad fiscal, los elementos fundamentales de la acusación, ya que la demás prueba aportada al juicio únicamente acreditaron la muerte violenta de la víctima, y no lo señalaron como el responsable del hecho.

Por motivo de fondo alegó: indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, con relación al artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. Alegó que: Al haberse interpretado indebidamente la ley dio como resultado el imponerle la pena de treinta años de prisión inconmutables, por el delito de femicidio, cuando se le debió de imponer la pena mínima contemplada para el delito la cual ya es gravosa, pues se calificó así por considerar el Tribunal sentenciador que concurrían circunstancias agravantes.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. Sala Regional Mixta De La Corte De Apelaciones Del Departamento De Retalhuleu, en sentencia del cinco de febrero de dos mil diecinueve, no acogió el recurso planteado por el procesado. Consideró (…) de los agravios expresados por el recurrente aprecia que los mismos señalan puntualmente las declaraciones testimoniales de las menores (…) y (…), porque él considera que dichos testimonios tenían como base fundamental un carnet que identifica al procesado, que fue embalado quince meses después de sucedido el hecho y al que los jueces de sentencia no le otorgaron valor probatorio, por lo que consideran que no se aplicó la regla de la derivación o razón suficiente. Al respecto este Tribunal de Apelación del estudio de la sentencia correspondiente aprecia: A.1) que en ningún pasaje de la misma, los jueces sentenciadores afirmaron que dicho carnet haya sido embalado quince meses después, como lo refiere el apelante, ya que a página setenta y tres de los antecedentes lo que consta es que el embalaje que presenta la cadena de custodia ocurre el veinte de abril de dos mil quince, meses después de la muerte de la víctima (el hecho sucedió el dieciséis de noviembre de dos mil catorce) siendo esta la razón por la que no se le otorgó valor probatorio a ese carnet, y aprecia este Tribunal, que no podían haber transcurrido quince meses como indica el recurrente, por lo que otorgándole el beneficio de la duda queremos pensar que posiblemente fue la falta de un signo de puntuación lo que pudo ocasionar la interpretación que hace la defensa. A. 2) Tampoco es cierto que la base fundamental de las declaraciones proporcionadas por las hijas de la víctima se encuentre en el carnet relacionado que contiene el nombre y fotografía del procesado, toda vez que a dicho carnet no se le otorgó valor probatorio. A las declaraciones anteriores, según consta en la sentencia, se les otorgó valor probatorio porque ambas reconocieron en el debate al procesado, lo que se puede apreciar en la página setenta y siete de la pieza de los antecedentes consta que; “En la audiencia de debate identificó al hoy acusado como una de las dos personas que llegó aquel día a su residencia el dieciséis de noviembre de dos mil catorce y dijo que fue la persona que disparó en contra de su progenitora”; y los jueces sentenciadores al valorar dichos testimonios indicaron lo siguiente: “El dicho de (…) es un testimonio valiente porque enfrentó a la persona que normalmente le inspiraría temor y silencio, ella es una de las hijas de la víctima, que vio de frente al victimario, lo escuchó y hasta conversó con él, lo vio disparar en contra de su progenitora. Sin duda se trata de una declaración testimonial clara, precisa, coherente. Al momento de relatar lo que le consta de los hechos lo hizo de manera directa, sin titubeos, es una persona que juicio del Tribunal resulta creíble y es por ello que los jueces le otorgamos a su relato valor probatorio.” Y respecto a la declaración proporcionada por la testigo (…), los jueces sentenciadores al momento de valorar dicho testimonio consideraron: “Esta declaración también es útil porque la testigo identificó en la audiencia de debate al acusado como una de las dos personas que salió vistiendo una bata y que lo hizo momentos después de que se escucharon los disparos en el hogar de su progenitora. De tal manera que quienes integramos este Tribunal apreciamos que no fue precisamente el carnet al que no se le otorgó valor probatorio el que sustenta las declaraciones testimoniales antes mencionadas, pues como se advierte en el fallo recurrido, existen otros medios de prueba con los que dichas declaraciones fueron concatenadas, tal como la declaración del médico forense y el dictamen de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce en el que constan el resultado de la necropsia practicada a la víctima C.A.A.V., así como el certificado de defunción de la víctima. En consecuencia esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera que en el caso que nos ocupa el Tribunal sentenciador utilizó un razonamiento lógico, coherente, no contradictorio, ajustado a derecho y al contenido que se derivó de cada uno de esos medios de prueba con los cuales se probó el hecho que se le endilgó al procesado, y que le permitieron obtener al juzgador inferencias razonables por las que arribó a la indubitable conclusión de dictar un fallo condenatorio; recalcando que no solo existen los testimonios de las hijas de la víctima, sino también los otros medios de prueba de valor decisivo que fueron legalmente diligenciados en el debate, y que permitieron que los jueces basados en deducciones razonables tuvieran la certeza de que fue el procesado quien disparó directamente sobre la víctima, por lo que consideramos que no se ha violentado las reglas de sana crítica, especialmente la lógica en su regla de derivación y el principio de razón suficiente, sino que, al contrario, fueron debidamente aplicadas y observadas, por lo que la sentencia se encuentra debidamente y motivada.

DOS: Como motivo de Fondo, el recurrente invoca errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, siendo concretamente sus agravios: Que ela quole impuso la pena de treinta años, tomando en cuenta el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño, -no justificaron- cinco años más sobre la mínima contemplada para el delito, toda vez que es una circunstancia que pertenece al propio tipo penal. Al respecto este Tribunal se pronuncia de la manera siguiente: A) El artículo 65 del Código Penal, determina judicialmente la pena de prisión dentro del rango mínimo y máximo establecido por el legislador; deben de tomarse en cuenta para el efecto, la mayor o menor peligrosidad del culpable, antecedentes personales de éste y la víctima, móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, las agravantes y las atenuantes. B) Cámara Penal, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2012, dictada dentro del expediente de casación número 1834-2011 consideró: “Una vez calificados los hechos que se tienen por probados, se debe determinar judicialmente la pena de prisión, dentro del rango mínimo y máximo establecido por el legislador. La mayor o menor peligrosidad del culpable, antecedentes personales de éste y la víctima, móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, son criterios que únicamente importan para aumentar el mínimo. Estas no deben ser consideradas para ponderar la pena entre el límite mínimo y máximo, ya que éste solo ocurre con las atenuantes.” C) En el presente caso, el tema en litigio consiste en que al procesado se le aplicó una pena mayor a la mínima, con base a la extensión y daño causado y las agravantes de premeditación y alevosía. Al respecto el delito de Femicidio en la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, en su artículo 6 contempla una pena de prisión de veinticinco a cincuenta años. Respecto a la extensión e intensidad del daño causado, cabe mencionar que no debe valorarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. El artículo 65 del Código Penal, al establecer como parámetro para elevar la pena, la extensión e intensidad del daño causado, se refiere a un daño que es extensión del que ha sido contemplado en la figura delictiva y por ello mediato al daño inicial. Igual en el caso de las circunstancias agravantes que también son circunstancias para determinar la pena, no pueden apreciarse aquellas que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto en la ley ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito, que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse. En el presente caso, los sentenciadores consideraron que la extensión e intensidad del delito es grave porque deja en la orfandad a una joven de menor de edad, lo que hace que el daño se extienda a ella, razonamiento que este Tribunal de apelación encuentra acertado, toda vez que la muerte de la madre no es algo que pueda resarcirse, puesto que una vida humana no tiene precio, y ya no estará presente en la vida futura de la menor. Y en el caso de las agravantes, se aprecia la concurrencia de las agravantes acreditadas en juicio, establecidas en los numerales 2) y 3) del Artículo 27 del Código Penal, relativas a la Alevosía y Premeditación, las cuales a juicio de esta Sala de la Corte de Apelaciones no forman parte del tipo penal de Femicidio y resultaron ser de trascendental relevancia para la comisión del delito, por lo que consideramos que se aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal, y como consecuencia, la imposición de la pena de treinta años al procesado, tiene sustento legal, pues la misma se basa en la extensión e intensidad del daño causado y en las agravantes relacionadas que fueron probadas en juicio. Por lo anterior, es que el recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo no puede ser acogido, y así debe de resolverse.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado L.E.E.R. interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo. Para el motivo de forma invocó el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal y por fondo el numeral 5 del artículo 441 de la misma ley.

El argumento para el motivo deformadel procesado G.C. consistió en que la Sala incurrió en falta de fundamentación de su sentencia y violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque únicamente se limitó a indicar que si se aplicaron las reglas de la sana critica razonada, sin dar su propia explicación del porqué está bien hecha la construcción de la sana crítica razonada, en cuanto a la valoración de las declaraciones; sin embargo el tribunal de alzada se limita a copiar textualmente los apartados de la sentencia de primer grado, y considera que ela quoutilizó un razonamiento lógico y coherente, no contradictorio, ajustado a derecho y al contenido de los medios de prueba, y en forma sumaria estima que no se han inobservado las reglas de la sana critica razonada y que el fallo apelado está debidamente fundamentado, pero el solo decirlo no es fundamentación, por lo que el fallo proferido lo dejó en –estado de indefensión.-

Por el motivo defondoel casacionista consideró que la Sala de Apelaciones violó un precepto legal por errónea interpretación, de la norma sustantiva penal siendo concretamente el artículo 65 del Código Penal. La Sala de Apelaciones utilizó agravantes para imponer más pena de su mínimo, al utilizar la alevosía y la premeditación como circunstancias agravantes para aumentar la pena de su mínimo no es posible toda vez que fueron estas, las que sirvieron para encuadrar la conducta realizada en el delito de femicidio, por lo que es violatorio del principio non bis in Ídem, por que toma en cuenta dichas circunstancias para aumentar la pena mínima, por lo que se solicita que al casar la sentencia impugnada se le aplique la pena mínima de veinticinco años de prisión inconmutable.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El tres de septiembre de dos mil veinte, a las doce horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, y esgrimieron los argumentos que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

Respecto del Motivo de Forma:

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley procesal penal guatemalteca regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.

-II-

El agravio en concreto del casacionista consiste en que, el Tribunal de alzada no hizo un estudio comparativo correcto de sus denuncias planteadas en apelación especial, y lo decidido por ela quo, para sustentar un razonamiento propio, y así resolver adecuada y legalmente, dejándolo en estado de indefensión.

De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método compuesto por un conjunto de reglas, la sana crítica razonada, dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad.

La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el Tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar eliter lógicoutilizado para arribar a la decisión.

Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la Sala de Apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, es decir la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos.

Al realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado- que requiere el caso de procedencia invocado, se constata que el entonces apelante denunció por motivo de forma la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente con la regla de la lógica y especialmente con la regla de la derivación o razón suficiente, principio de razón suficiente en relación a las declaraciones testimoniales de a) (…) y b) (…).

De la logicidad del fallo recurrido, se establece que la Sala resolvió: “De tal manera que quienes integramos este Tribunal apreciamos que no fue precisamente el carnet al que no se le otorgó valor probatorio el que sustenta las declaraciones testimoniales antes mencionadas, pues como se advierte en el fallo recurrido, existen otros medios de prueba con los que dichas declaraciones fueron concatenadas, tal como la declaración del médico forense y el dictamen de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce en el que constan el resultado de la necropsia practicada a la víctima C.A.A.V., así como el certificado de defunción de la víctima. En consecuencia esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera que en el caso que nos ocupa el Tribunal sentenciador utilizó un razonamiento lógico, coherente, no contradictorio, ajustado a derecho y al contenido que se derivó de cada uno de esos medios de prueba con los cuales se probó el hecho que se le endilgó al procesado, y que le permitieron obtener al juzgador inferencias razonables por las que arribó a la indubitable conclusión de dictar un fallo condenatorio; recalcando que no solo existen los testimonios de las hijas de la víctima, sino también los otros medios de prueba de valor decisivo que fueron legalmente diligenciados en el debate, y que permitieron que los jueces basados en deducciones razonables tuvieran la certeza de que fue el procesado quien disparó directamente sobre la víctima, por lo que consideramos que no se ha violentado las reglas de sana crítica, especialmente la lógica en su regla de derivación y el principio de razón suficiente, sino que, al contrario, fueron debidamente aplicadas y observadas, por lo que la sentencia se encuentra debidamente motivada.

Al examinar lo resuelto por la Sala de Apelaciones, se aprecia que ésta sí dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias superficiales planteadas en apelación especial, pues, analizó la fundamentación del fallo recurrido y la aplicación del sistema de valoración de la prueba, específicamente la lógica en su regla de derivación y el principio de razón suficiente, es decir, abordó los abstractos reclamos del apelante y le explicó que ela quoaplicó y observó la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en los medios de prueba que fueron diligenciados durante el debate, lo cuales fueron debidamente concatenados al momento de dictar sentencia por lo que el fallo fue condenatorio.

Consta que al resolver la Sala lo hizo con argumentos comprensibles y congruentes, es decir, la respuesta brindada por elad quemante los reclamos planteados fue suficiente y hubo claridad respecto del grado de abstracción con que fue expuesta la denuncia, y abarcó los agravios esbozados, en el mismo nivel de requerimiento analítico. Ello por cuanto que según se advierte, los argumentos del recurrente no se bastaron a sí mismo, dado que además de generalizados, también consta que los mismos no demostraron un agravio real y latente, ya que alegar que por no haberle dado valor probatorio al “carnet” su presunción de inocencia no fue destruida, es algo que carece validez jurídica pues, como bien explicó elad quem, no solo fue ese elemento de prueba en el que se fundamentó la sentencia de carácter condenatorio pues, al juico se aportó prueba testimonial presencial y referencial que, fue concordante en señalarlo como el responsable del hecho, y la cual para el sentenciante al valorarla conforme la aplicación del método legal de valoración, le dio certeza jurídica de su participación en el hecho pues, dado la congruencia en cuanto a informar aspectos relevantes del hecho.

Por lo antes expuesto, Cámara Penal determina que el fallo recurrido está debidamente motivado, es decir, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano. En ese sentido, el recurso debe declararse improcedente y así debe ser debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo.

-III-

Motivo de fondo.

El referente fáctico para resolver un recurso por motivo de fondo, lo constituyen los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada

Para el motivo de fondo el procesado denunció que, la Sala de Apelaciones violó por errónea interpretación el artículo 65 del Código Penal en virtud que, al resolver de la forma en que lo hizo, confirmó la pena impuesta en primer grado la cual se impuso en consideración de las agravantes de alevosía y premeditación, extremo que no tuvo sustento legal pues, las mismas fueron tomadas en cuenta para encuadrar su conducta en el delito de femicidio por el que fue condenado.

De la revisión de la logicidad del fallo recurrido se advierte que, el reclamo del incoado no tiene asidero legal pues, consta que las agravantes cuestionadas no fueron tomadas en cuenta por el sentenciante para ponderar la pena de prisión.

En ese sentido, en el apartado denominado “Pena a I.” del documento sentencial ela quoestimó que la pena de prisión se impone con base en la extensión e intensidad del daño causado, toda vez“la extensión e intensidad del daño causado por el delito es grave, pues la víctima dejó en la orfandad a una joven menor de edad, lo que hace que el daño se extienda a ella; (…).”.

Sobre esta base, Cámara Penal encuentra que, indiscutiblemente para la imposición de las penas de prisión por el delito imputado, se aplicó el contenido del artículo 65ut supra, ya que la pena de prisión impuesta se encuentra dentro del rango mínimo y máximo establecido.

Al haber considerado de forma expresa y razonada la concurrencia de la circunstancias graduara de la pena contenida en la extensión e intensidad del daño causado que, no es elemento constitutivo del delito de femicidio se estima que, la decisión asumida por elad quemfue legal pues, la misma justificó el aumento de la pena de prisión conforme lo regulado por la ley penal guatemalteca.

En ese orden de ideas se concluye que el hecho de considerar la extensión e intensidad del daño causado, en el presente caso tuvo sustento legal ello por cuanto que la orfandad derivada de delitos como el presente constituye un hecho que, va más allá del delito mismo en estricto sentido, y por consiguiente el aumento del mínimo de la pena de prisión fundada en ese extremo legal no puede considerarse violatoria de derechos garantizados a las partes en el proceso.

Consta pues que, la pena de prisión objetada tuvo base legal en lo regulado por el artículo 65 del Código Penal ya que se consideraron los límites mínimo y máximo que establece establecidos por dicha ley penal, aspecto sobre el cual el tribunal goza de absoluta soberanía siempre y cuando, su decisión tenga base en los hechos probados y no denote ilogicidad o arbitrariedad.

En ese orden de ideas, se estima que al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de apelaciones no incurrió en el vicioin iudicandodenunciado, por lo que en el presente caso no existe agravio que deba ser reparado por esta vía.

LEYES APLICABLES

Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por el procesado L.E.E.R. en contra de la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el cinco de febrero de dos mil diecinueve. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octavo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Undécimo. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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