Sentencia nº 88-2020 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 27 de Agosto de 2020

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court

20/07/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

88-2020

Recurso de casación interpuesto porEMPRESA PETROLERA DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de julio de dos mil diecinueve.

DOCTRINA

Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso

Es improcedente este subcaso, cuando la Sala al emitir su fallo, resuelve en congruencia con las acciones que fueren objeto del proceso.

LEY ANALIZADA

Artículos: 26 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veinte de julio de dos mil veinte.

I)Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra la sentencia dictada el quince de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, R.F.C.D..

II. Parte contraria:Ministerio de Energía y Minas a través de su Ministro, A.P.M..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, a través de su personero V.A.T.G..

CUESTIONES DE HECHO

I.La Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, el veintiocho de junio de dos mil diecisiete solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos, que ejecutara la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince emitida por el Ministerio de Energía y Minas, respecto a la liquidación definitiva de participación estatal correspondiente al mes de mayo de dos mil once, sin embargo, dicha Dirección en resolución número dos mil doscientos ochenta y cuatro (2284) de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, declaró improcedente tal petición indicando que no se puede aplicar el principio de retroactividad de las leyes salvo en materia penal.

II.La entidad administrada, inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III.Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Saladeclaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «...Con fecha dos de junio de dos mil nueve, se suscribió el contrato número dos guión dos mil nueve (2-2009) con el Estado de Guatemala por medio del Ministerio de Energía y Minas y la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima (…) el cual al final del mismo contiene la parte de anexos (…) “Los Anexos que forman parte del Contrato se tendrán como parte del mismo y en caso de duda o interpretación del mismo, la misma se resolverá de acuerdo con el espíritu de la Ley General de Hidrocarburos y Reglamento General de dicha Ley y el contrato. Anexo A Oferta presentada por el Contratista y adjudicada por el MEM”; sin embargo, la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, solicita se ejecute lo resuelto en resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) que se determina que los cálculos de Participación Estatal de producción y R., debe aplicarse la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Operación Petroleras, debiendo considerar que el precio al que se refiere es el precio de venta del crudo. La Dirección General de Hidrocarburos para resolver lo solicitado por la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, requirió a los órganos técnico y legal el análisis correspondiente, informando que el cálculo de la liquidación definitiva en concepto de regalías del mes de mayo de dos mil once que se encuentra contenida en la resolución número dos mil doscientos ochenta y cuatro de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, se realizó con lo establecido en la Tabla de Anexo A de la Oferta Económica del Contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) (…)

»De lo analizado y expuesto anteriormente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:a)la resolución número mil novecientos cincuenta, dictada con fecha veintiséis de julio de dos mil once, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, fue notificada a la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, el treinta de agosto de dos mil once, momento en el cual el afectado puede asumir la actitud que estime pertinente; sin embargo no obra en autos que dicha resolución haya sido objeto de impugnación, por lo que la misma fue consentida (…)b)la resolución que sirve de antecedente (…) identificada con el número (…) (2284), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, el doce de Septiembre de dos mil diecisiete, mediante la cual se le impuso la liquidación definitiva de regalías correspondiente al mes de mayo de dos mil once, resuelve improcedente la solicitud de la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, indicando que la resolución número (…) (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince surte efectos desde el momento de su notificación, debe tener presente que los actos administrativos son irretroactivos y comienzan a surtir efectos a partir de su notificación o publicación (…)e)la resolución número (…) (4642) no tiene efecto retroactivo, artículo 15 de la Constitución Política de la República y 7 de la Ley del Organismo Judicial (…) En consecuencia, no existe la violación a los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad, derecho de defensa y debido proceso, debido a que las disposiciones de la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no son aplicables pues, no se consideran de carácter retroactivo.f)la contratista debe darle cumplimiento a la Ley de Hidrocarburos que establece que los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación, pagarán al Estado, con prioridad a la recuperación de cualquier costo las regalías que se determinen, obligación contenida además en el Contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) (sic)…».

MOTIVO Y SUBCASO INVOCADOS

Motivo de forma

Subcaso

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.

CONSIDERANDO I

En cuanto a este caso de procedencia, la entidad casacionista argumentó:«... El origen del conflicto radica en la resolución que se impugnó, se genera como consecuencia del error que existió desde el momento de la celebración del contrato dos guión dos mil nueve (2-2009), en la interpretación de la cláusula décima quinta (15º) del contrato para la determinación del cálculo de la liquidación de las R. y la Participación Estatal de Producción. Como consecuencia de esa errada interpretación, se ha cobrado a mi representada un monto incorrecto. Y es por ello, qué ante el enriquecimiento indebido, por ese error, es que el Ministerio de Energía y Minas dictó la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), en la que se reconoció e interpretó la correcta forma de calcular las liquidaciones de las R. y la Participación Estatal de Producción que le corresponde al Estado de Guatemala.

» En el presente caso (…) el tribunal a quo, dictó (…) la sentencia correspondiente, en la que se declaróSIN LUGARla demanda planteada (…) confirmando la resolución recurrida número MEM-RESOL-0356-2018, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, que confirma la resolución originaria número dos mil doscientos ochenta y cuatro (2284) emitida por la Dirección General de Hidrocarburos (…)

» Es el caso que, en el presente proceso (…) se puede determinar que mi representada dentro del expedienteDGH-340-2011-CS,presentó una nueva solicitud, mediante la cual requirió concretamente dentro del expediente administrativo que se realice la correcta interpretación que requirió la autoridad administrativa en cuestión (…) ello, en virtud que existió un error claro en el cálculo de la liquidación. Por lo que se requirió concretamente la revisión de la liquidación correspondiente, de acuerdo a la correcta interpretación que debe darse al contrato y a lo ordenado en la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015) (...)

» En ese sentido, si la misma autoridad administrativa ha reconocido que se debe realizar el cálculo de acuerdo con lo contractualmente establecido, no nos encontramos ante una discusión de aplicación retroactiva o no de la resolución (…)

» … En el caso que nos atañe, no se está discutiendo la aplicabilidad de las leyes en el espacio del tiempo, se esta discutiendo la aplicabilidad de las resoluciones administrativas, que reconocen la preexistencia de derechos establecidos contractualmente.

» De tal cuenta que el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión. Es decir existe una clara incongruencia entre lo que fue puesto a su conocimiento para resolver y sobre las acciones que se le platearon, con lo que fue resuelto en la sentencia que por este acto se impugna (…) En el presente caso jamás se puso en discusión la aplicación retroactiva de una ley. Sino por el contrario se solicitó la aplicación correcta del contrato 2-2009 para todas aquellas resoluciones administrativas de cobro de R. y Participación Estatal de Producción, que fueron erradamente calculadas.

»Se debe ser claro y concreto en el sentido, que la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), no tiene carácter de norma legislativa. Es una ordenanza de índole administrativo, que se basa en la correcta aplicación de las leyes, para establecer la forma correcta en que se deben calcular las prestaciones a favor del Estado de Guatemala, extremo que ha evidenciado un enriquecimiento ilícito por parte del Estado, en caso no se aplique correctamente el contrato celebrado (sic)…».

Alegaciones

LaProcuraduría Generalde la Naciónal evacuar la audiencia respectiva, manifestó:«… El recurrente interpone el recurso de casación (…) alegando que la solicitud que dio origen al conflicto no es la resolución (…) (2284) ni la falta de impugnación de dicha resolución, sino la falta de cumplimiento del requerimiento de revisión del ajuste, liquidación y pago de la participación estatal que correspondía al mes de abril de dos mil trece que fue denegada. A ese respecto mi representada considera oportuno mencionar que la sala sentenciadora efectivamente se pronunció en sentencia manifestando que: “… las disposiciones de la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no son aplicables, pues, no se consideran de carácter retroactivo…” lo que demuestra que la sentencia tiene una relación coherente con lo expuesto en la demanda y con las actuaciones que constan en el proceso, razón por la cual mi representada considera que la Sala sentenciadora no quebranto procedimiento sustancial alguno, ni infringió los artículos denunciados por la recurrente, en consecuencia, mi representada estima que el recurso de casación debe ser desestimado por la Honorable Cámara (sic)…».

ElMinisterio de Energía y Minasindicó:«... Con fecha 24 de noviembre de 2015 el Ministerio de Energía y Minas emitió resolución 004642, en el que resuelve que para la determinación de los cálculos de la Participación Estatal de Producción y regalías, debe aplicarse la Clausula Decima Quinta delContrato de Operaciones Petroleras de Administración Ejecución de los Convenios para la Conservación y Producción Eficiente de las Aéreas de Rubelsanto, Tierra Blanca y Chinajá Oeste, numero 2-2009,debiendo considerar que el precio a que se refiere es el precio de venta del crudo; sin embargo en dicha resolución no establece que los cálculos se deban efectuar de manera RETROACTIVA.

»La Invocación del principio de retroactividad de una ley no puede presentarse como una defensa de una obligación a cumplir, más aún si dicha obligación es de años anteriores de emitirse una resolución, como ocurre en el presente caso, toda vez que las regalías que se están cobrando corresponden al mes de mayo de 2011.

»Bajo los preceptos legales aplicables al caso concreto es claro indicar que el Contrato 2-2009 ente otros aspectos se rige por la Ley de Hidrocarburos; el Reglamento General de dicha ley y por lo que establece el contrato, por ello es procedente indicar que el cobro de las regalías en el mes de mayo de 2011, se hicieron aplicando la tabla contenida en el anexo contable del referido contrato, en tal virtud todos los cálculos de regalías que se realizaron por este Ministerio en fechas anteriores a la del 24 de noviembre de 2015, que es la fecha en la que se emitió la resolución 4642, están ajustadas a derecho.

»Lo que se pretende de manera errónea es que el Tribunal examine los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, cuestión que no es posible. Al interponer la casación por motivos de forma argumenta que: no se resolvió conforme a las peticiones que en su memorial de demanda pronuncio, sino sobre una resolución que no es parte fundamental del proceso, pero su argumento carece de fundamento pues quiere hacer creer que la resolución numero 155 de fecha 22 de enero de 204, tiene carácter retroactivo situación que no es aplicable en este caso concreto (sic)…».

Análisis de la Cámara

El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura entre otros casos, cuando el Tribunal al momento de pronunciarse, no es congruente en sus consideraciones con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento.

La recurrente al invocar el presente subcaso, argumenta que en el fallo emitido por la Sala, existe una clara incongruencia, debido a que resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión, pues lo que se pretendía con la demanda era que se ejecutara lo indicado en la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, en cuanto a la interpretación del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) para la determinación del cálculo de regalías y la participación estatal de producción que le corresponden al Estado, del mes de mayo de dos mil once, en virtud de existir error de cálculo de la liquidación realizada en su momento (resolución número dos mil doscientos ochenta y cuatro), por la Dirección General de Hidrocarburos.

Así mismo manifestó: «…Se debe ser claro y concreto en el sentido, que la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), no tiene carácter de norma legislativa. Es una ordenanza de índole administrativo, que se basa en la correcta aplicación de las leyes, para establecer la forma correcta en que se deben calcular las prestaciones a favor del Estado de Guatemala, extremo que ha evidenciado un enriquecimiento ilícito por parte del Estado, en caso no se aplique correctamente el contrato celebrado (sic)…».

La Sala, al dictar el fallo recurrido consideró:«…a)la resolución número mil novecientos cincuenta, dictada con fecha veintiséis de julio de dos mil once, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, fue notificada a la Empresa Petrolera del Itsmo, el treinta de agosto de dos mil once, momento en el cual el afectado puede asumir la actitud que estime pertinente; sin embargo no obra en autos que dicha resolución haya sido objeto de impugnación, por lo que la misma fue consentida; (…)b)la resolución que sirve de antecedente (…) identificada con el número (…) (2284), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, el doce de Septiembre de dos mil diecisiete, mediante la cual se le impuso la liquidación definitiva de regalías correspondiente al mes de mayo de dos mil once, resuelve improcedente la solicitud de la Empresa Petrolera del Istmo, Sociedad Anónima, indicando que la resolución número (…) (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince surte efectos desde el momento de su notificación, debe tener presente que los actos administrativos son irretroactivos y comienzan a surtir efectos a partir de su notificación o publicación (…)f)la contratista debe darle cumplimiento a la Ley de Hidrocarburos que establece que los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación, pagarán al Estado, con prioridad a la recuperación de cualquier costa las regalías que se determinen, obligación contenida además en el Contrato dos guión dos mil nueve (2-2009) (sic)…».

Para determinar si se incurre en el quebrantamiento substancial invocado, esta Cámara estima pertinente analizar los argumentos vertidos dentro del proceso subyacente y luego confrontarlos con lo resuelto por la Sala, de lo cual se desprende que, el objeto de la controversia radica en que la entidad ahora casacionista solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos que se modificara la cantidad en concepto de regalías, por la producción correspondiente al mes de mayo dos mil once, la que ya había sido aprobada mediante resolución número mil novecientos cincuenta (1950), notificada a la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, el treinta de agosto de dos mil once, bajo el argumento que había sido calculada en forma errónea, por lo que debía ajustarse, ya que el Ministerio de Energía y Minas, a raíz de una solicitud de la empresa petrolera, emitió la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, a través de la cual resolvió que para la determinación de los cálculos de participación estatal de producción y regalías, debía aplicarse la cláusula décima quinta, del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), debiendo considerar que el precio al que se refiere, es el precio de venta del crudo, como consecuencia de dicha resolución, la petrolera insiste en que se debe ejecutar lo resuelto en la misma y que las liquidaciones anteriores, específicamente la del mes de mayo de dos mil once, deben ser revisadas y ajustarse los pagos conforme a lo interpretado por el Ministerio de Energía y Minas.

Esta Cámara, al realizar el análisis confrontativo entre las pretensiones de la recurrente y el fallo impugnado en forma integral, establece que las mismas fueron resueltas por la Sala, en forma clara y congruente con las acciones planteadas por la casacionista, lo cual se puede evidenciar de la transcripción de la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional, toda vez que, la parte toral del reclamo, se refería a la solicitud de ejecución de la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, pues la pretensión de la ahora casacionista consistía en que derivado de la emisión de ésta, se modificara la cantidad en concepto de regalías por la producción correspondiente al mes de mayo de dos mil once, la que ya había sido aprobada mediante resolución número mil novecientos cincuenta (1950), dictada con fecha veintiséis de julio de dos mil once y notificada a la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, el treinta de agosto de ese mismo año.

La Salaal resolver, sí se refirió a dicha pretensión, pues luego del análisis de las actuaciones concluyó que los actos administrativos eran irretroactivos, que estos comenzaron a surtir efectos a partir de su notificación y la resolución que pretendía la casacionista ejecutar, es decir la cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) emitida el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, surtía efectos a partir de su notificación, por lo que, el requerimiento del pago de las regalías, como fue determinado en su oportunidad, para el mes de mayo de dos mil once, era procedente.

Asimismo, la Sala también consideró que la resolución número mil novecientos cincuenta (1950) de fecha veintiséis de julio de dos mil once, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos en la que se aprobó la liquidación del mes de mayo de dos mil once, fue notificada a la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, el treinta de agosto de dos mil once, momento en el cual, el afectado pudo asumir la actitud que estimase pertinente, sin embargo, no obra en autos que dicha resolución haya sido objeto de impugnación, por lo que la misma fue consentida.

Por las razones consideradas, esta Cámara establece que, la Sala sí se pronunció en forma congruente y clara sobre todas las pretensiones deducidas oportunamente por la entidad casacionista, por lo que el subcaso invocado deviene improcedente y el recurso debe ser desestimado.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena de costas y la imposición de multa cuando se desestima el recurso, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Supremade Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.Se condena al pago de las costas del mismo a la entidad interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; J.F.B.M.V.Q.; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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