Sentencia nº 1891-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 13 de Abril de 2020

PonenteTrata de personas
Fecha de Resolución13 de Abril de 2020
EmisorSupreme Court

13/04/2020 – PENAL

1891-2017

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, al constatar que la S. de Apelaciones sí fundamentó y motivó debidamente su fallo, al abordar de manera sustancial los reclamos expuestos por el apelante.

Inconsistente jurídicamente alegar errónea calificación jurídica de los hechos, si se acreditó que la procesada compró y vendió a un menor con la intención de que fuera adoptado de forma irregular por una pareja como hijo suyo, pues esos extremos constituyen supuestos de hecho que configuran el delito de trata de personas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, trece de abril de dos mil veinte.

I.Se integra con los suscritos de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve.II.Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por la procesada S.L.R.F., auxiliada por su Abogado Defensor M.F.H.R., contra la sentencia de once de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso que por el delito de trata de personas, se instruye en su contra. Interviene el Ministerio Público por medio del agente fiscal C.E.C.S.. En Representación Legal del Estado de Guatemala, por delegación de la Procuraduría General de la Nación, el abogado J.F.R.Z.. Querellante adhesivo no interviene.

ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS. “(…)a)El día cuatro de septiembre del año dos mil doce llegó la señora S.L.R.F., a la residencia (…) donde compró por una cantidad de dinero, que se estableció ser de cinco mil quetzales y que nunca hizo efectiva por incumplimiento, a un niño de dos meses de edad aproximadamente, hijo de los señores (…) y (…) (…) se comprometió a brindar alimentación, educación y ropa de vestir a dos niños hijos de los señores referidos, todo ello con la intención de vender al niño (…) por el incumplimiento de sus ofrecimientos, el señor (…), presentó una denuncia de Alerta Alba-Keneth (…) indicando que no lo había inscrito como hijo propio toda vez que a la señora S.L.R.F., le habían entregado la boleta de nacimiento que entregó la comadrona (…) se logró establecer que la señora S.L. vendió y entregó dicho menor a los esposos (…)y (…);b)Que el día cuatro de septiembre del año dos mil doce, los esposos (…) y (…) recibieron de manos (sic) S.L.R.F., al niño (…) a cambio de una cantidad de dinero, con la intención de inscribir el nacimiento del menor como hijo común de la pareja, habiendo acogido así a dicho niño para realizar el delito de adopción irregular.”

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de S., el ocho de marzo del dos mil diecisiete, absolvió a la procesada S.L.R.F., del delito de Adopción irregular, y al encontrarla autora responsable del delito de Trata de personas en agravio de la seguridad e integridad del niño (…), la condenó a nueve años de prisión inconmutables y multa de cuatrocientos mil quetzales.

El tribunal llegó a esa conclusión, luego del análisis de la prueba pericial, testimonial y documental, aportada y diligenciada en el debate oral y público; que los procesados (…) De (sic) (…) y (…) realizaron una conducta ilícita con el propósito de lograr la adquisición de un niño de forma anómala, lo que legalmente se denomina adopción irregular. En cuanto a la procesada S.L.R.F., lo hizo con el propósito de lograr un beneficio económico, todo lo realizado fue de conformidad con el principio lógico de razón suficiente, en el que intervinieron las reglas de la derivación. Para las juzgadoras, con los órganos de prueba aportados quedó acreditada la participación de los procesados en los hechos acusados, dado que participaron directamente en la ejecución de éstos; tal y como lo declaró (…) progenitor del niño ante la Procuraduría General de la Nación y ante el Ministerio Público, donde detalló la forma de la negociación con la señora S.L.R.F., “un niño a cambio de un beneficio económico determinado en cinco mil quetzales”. Declaraciones concatenadas con lo manifestado por los testigos M.P.R. comadrona, quien probó que el niño era nacido de la señora (…) (sic) (…), porque ella asistió el parto y entregó la boleta de nacimiento para la inscripción del niño, sin embargo ellos se la entregaron a la señora S.L.R.F., para que ella se la entregara a los esposos (…) con el fin de inscribir el nacimiento del niño con los apellidos de estos esposos y aparentar que era hijo propio. Lo anterior se demostró con el informe de la investigación del técnico de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público. Con el dictamen pericial genético rendido por la perito del INACIF, practicado a los señores (…) (sic) (…) y a (…), con el niño (…), se confirmó y ratificó lo indicado por la comadrona. Con todo ese material probatorio se acreditó la responsabilidad penal de los procesados, y se determinó que los hechos realizados por (…) y (…), encuadraron en el delito de adopción irregular, y los cometidos por S.L.R.F. encuadraron en el delito de trata de personas.

C) Del recurso de apelación especial.La procesada S.L.R.F. recurrió en Apelación Especial por motivos de forma y de fondo,primer sub motivo de forma: inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. Agravio reclamado: no existe relación entre los hechos atribuidos en la acusación y en el auto de apertura a juicio con los hechos acreditados en la sentencia.

En primer lugar,se acreditó la compra de un niño por la cantidad de cinco mil quetzales; sin embargo, se acusó la compra de un niño por una cantidad de dinero no establecida.

En segundo lugar,se acreditó que entregó de sus manos a los esposos (…) un niño a cambio de una cantidad de dinero; sin embargo, se acusó que vendió y entregó a un menor a los esposos (…) ignorándose que beneficios recibió por la entrega del menor. En el presente caso no se cumplió con el principio de congruencia, artículo 388 del Código Procesal Penal, o sea la relación entre el objeto de la acusación y lo resuelto por el tribunal, lo que conllevó una violación al derecho de la tutela judicial efectiva.

Segundo vicio,obtención e incorporación de prueba ilegitima que impidió su valoración conforme a la sana crítica razonada, artículos 186 y 385, ambos del Código Procesal Penal.

Para lo cual señaló el dictamen pericial rendido por la licenciada A.L.O.M., el cual fue incorporado sin haber sido ratificado (artículo 234 del Código Procesal Penal), no obstante haber sido propuesta la declaración pericial, se desconocía que el Ministerio Público renunciaría a la misma. Lo cual contravino el segundo párrafo del articulo 234 Código Procesal Penal, y por el principio de inmediación procesal el cual fue inobservado por la incomparecencia de dicha perita, a la que estaba obligada a asistir.

En relación a la denuncia de alerta Alba-Keneth presentada por el señor (…), y a la prevención policial rendida por la Policía Nacional Civil, a ambos documentos no se les podía otorgar valor probatorio en razón de que ambos fueron actos introductorios de un proceso penal, pero de ninguna manera podía sustituir una verdad procesal que, no puede ser refutada en el debate, precisamente por esa inmediación procesal. Las juzgadoras señalaron que esos medios de prueba constituían un indicio relevante, de conformidad con el principio lógico de razón suficiente, en el cual intervienen las reglas de la derivación, sin embargo omitieron explicar qué relación tenían con las restantes.

En relación al informe de investigación de los técnicos en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público al cual se le otorgó valor probatorio, que contiene certificaciones de identificación personal de los acusados, fotografías de inmuebles; entrevistas por parte de investigadores de la Policía Nacional Civil, dicha información es congruente con los hechos imputados a los procesados, y con la individualización de los sindicados. ElA quode forma arbitraria, anómala e ilegítima le otorgó valor probatorio a dicho informe que contiene las supuestas declaraciones testimoniales en total contravención de los artículos 220 y 354 del Código Procesal Penal, o sea, no fueron valorados conforme el sistema acusatorio, donde la prueba se produce únicamente en el debate o como anticipo de prueba, de lo contrario se vulnera la seguridad y certeza jurídica, el debido proceso y derecho de defensa.

En relación a la Certificación del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Chimaltenango, que contiene las actuaciones a favor del niño (…), a la cual le otorgan valor probatorio en contravención del artículo 354 del Código Procesal Penal, cuando el artículo 12 Constitucional garantiza el derecho de defensa, a una persona solo se le puede restringir, modificar o privar de determinado derecho, con base a una decisión judicial. Cuando en ese proceso él no tuvo ninguna participación, por lo cual no pudo defenderse, resulta ilegitimo dicho medio de prueba.

Tercer vicio,inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de los testimonios de los señores L. (sic) A.M.C.L. y J.G.H., mencionados en el informe de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público, pero que no explican qué relación tenían con los demás, la derivación entre estos con el elemento probado, si hay o no contradicción y luego sí concurría el principio de tercero excluido. En los testimonios mencionados, éstos señores indicaron conocer a la señora S., pero que no les constan los hechos de forma directa. Se enteraron por rumores que al bebe se lo habían entregado a la señora S.. En el informe de investigación se dice que J.G.H. indicó ser encargado de una Organización no Gubernamental, a la que un par de veces llegó la señora S. con extranjeros que observaban a los niños danzando y ejecutando marimba, fue ahí donde la señora S. se avoca a (…), hijo de (…) y (…), y se enteran que los papas de (…) piensan regalar a su hermanito por la escases de recursos económicos.

Las declaraciones son contradictorias entre lo manifestado ante el tribunal y lo expuesto en el informe de investigación relacionado, sin embargo, este último extremo no fue expuesto en el debate. Con lo cual se puso en evidencia que no se cumplió con el principio de “identidad” como principio de la lógica como regla de la sana crítica razonada, porque las deposiciones no fueron idénticas. Inobserva la ley de no contradicción porque no pueden ser validos dos juicios, uno que exprese algo y otro que señala que no es. No se cumplió con la ley de tercero excluido, porque se advierte que de esos dos juicios, uno afirma un extremo y el otro lo niega, se contradicen, uno es necesariamente verdadero y el otro no. Las juzgadoras no explicaron qué relación tubo cada uno de ellos con los restantes medios de prueba, qué identidad tubo con los demás, la derivación que existe entre éstos con el elemento valorado, si hay o no contradicción y luego sí concurrió el principio de tercero excluido.

Cuarto vicio:Falta de fundamentación, artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la sentencia para que esté debidamente fundamentada debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, así como la indicación del valor que se le hubiera asignado a los medios de prueba, en ese sentido la sentencia recurrida adolece de esa inobservancia por falta de motivación por las siguientes razones:a)las juzgadoras acreditaron la fecha en que llegué a la residencia de los padres del niño, sin embargo no existió un solo órgano de prueba objetivo que acreditara ese extremo.b)como tampoco existió medio de prueba que demostrara que por una cantidad de dinero, que se estableció ser de cinco mil quetzales y que nunca se hizo efectiva por incumplimiento, compró ella un niño de dos meses de edad aproximadamente, y el Ministerio Público no tuvo la capacidad de señalarlo en su escrito de acusación.c)Se estableció que ella vendió y entregó dicho niño a los esposos (…) (sic) (…) y (…), lo que tampoco tubo sustento con la plataforma probatoria.d)Se acreditó que la intención de la compra, y luego la entrega del niño a dichos esposos, fue con la intención de inscribir el nacimiento del niño como hijo común de la pareja, o sea para realizar una adopción irregular, lo cual careció de corroboración probatoria.

Al resolver de esa forma, se violó en su perjuicio el derecho al debido proceso por que el sentenciante varió las formas del proceso y además se violó el derecho de defensa que conforme la ley le asistía.

Dentro delmotivo de fondoreclamó inobservancia de los artículos 10 y 36 del Código Penal. Al haber excluido elementos esenciales de la acción que requiere el principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 relacionado, y en cuanto a su participación como autor establecido en el artículo 36 del Código Penal, deviene procedente la anulación de la sentencia recurrida y al pronunciarse se haga en una nueva sentencia absolutoria a su favor por el delito de trata de personas.

Todo ello le causa agravio, ya que omitió acreditar el fin de la explotación, entre otros que conlleva en el presente caso, la adopción irregular; sin embargo no puede llegarse a esa conclusión sí las juzgadoras dejaron de acreditar con medios probatorios objetivos que ella haya pagado cantidad de dinero por un menor de dos meses de edad aproximadamente, y teniendo como fin de la explotación una adopción irregular. Lo anterior exige la existencia de un proceso de adopción, previamente una resolución de un Juez que la declare de conformidad con la ley, en el presente caso no existió ningún procedimiento, tampoco resolución judicial que así lo haya declarado, menos documento alguno de ese procedimiento de adopción, en el cual ella haya solicitado adopción, por consiguiente no puede encuadrar su conducta en el delito de trata de persona. Por lo anterior afirma que no medió esa relación de causalidad entre la acción y el resultado, el tribunal no estableció la verificación del nexo causal entre acción y resultado como presupuesto mínimo y esencial para la exigencia de la responsabilidad penal. Pretendió la anulación de la sentencia apelada y en su lugar se dictara sentencia absolutoria a su favor por el delito de trata de personas.

El abogadoM.F.H.R.defensor de la procesadaS.L.R.F.,se adhirió al recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo interpuesto por la procesada.

Comoprimer sub motivo de formaplanteó inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, no se cumplió con la valoración de los medios de prueba conforme el sistema de la sana crítica razonada, porque no existe correspondencia entre los hechos acreditados y los medios de prueba aportados al debate.

Primer lugar: se estableció la compra de un niño por la cantidad de cinco mil quetzales, sin embargo los hechos de la acusación y auto de apertura a juicio, señaló que fue por una cantidad de dinero no establecida.

Segundo lugar: Se evidenció que se dio por acreditado hechos sin plataforma probatoria objetiva incorporada. Son distintos los hechos acusados como los del auto de apertura a juicio, en consecuencia se acreditaron nuevos hechos frente a los cuales se le vedó el derecho de defenderse en razón al surgir los hechos acreditados de la imaginación de las juzgadoras.

La conclusión de condena, es consecuencia de que la sentencia no está debidamente fundamentada, la estructura del razonamiento no tiene ninguna base en prueba documental ni testimonial, con lo cual se incurrió en violación de los artículos 12 Constitucional y 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que el tribunal no hizo la valoración conforme el sistema de la sana crítica razonada, lo que garantizaba la exclusión de la arbitrariedad.

Se infringió el artículo 3 del Código Procesal Penal, al no respetarse las formas del proceso, al estimar que los hechos y circunstancias descritas en la acusación fueron las acreditadas, con lo que contravino el artículo 388 del Código Procesal Penal, que provocó la falta de fundamentación reclamada.

Se infringieron los artículos 186 y 385 ambos del Código Procesal Penal, porque el primero requiere que todo elemento probatoria haya sido obtenido por procedimiento permitido, y el segundo, a que una vez obtenido debe ser valorado conforme el sistema de la sana crítica razonada.

Pormotivo de fondo: Primer sub motivo: errónea aplicación de la ley, del artículo 202 ter del Código Penal, delito de Trata de personas, por inobservancia del artículo 241 bis del Código Penal, delito de Adopción irregular. El tribunal de sentencia calificó los hechos acreditados para su persona como delito de Trata de personas, y en cambio para los coprocesados como delito de Adopción irregular, en forma arbitraria y sin fundamento, partiendo del supuesto de que se tiene una misma resolución criminal, no se les puede dar una calificación jurídica distinta. No concurre la conducta exigida por la ley para el delito de Trata de personas, y en el peor de los casos, pretende se aplique el delito de Adopción irregular, se le imponga la pena de tres años conmutables a razón de cinco quetzales diarios, y una pena de multa de veinte mil quetzales, en observancia del artículo 10 del Código Penal, que obliga establecer la relación de causalidad, ya que no puede existir una calificación jurídica distinta ante la existencia de un cierto vínculo contextual entre las diferentes actividades, porque existe una comunidad de intención, ante la misma unidad de acción.

Segundo sub motivo de fondo, errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, para la imposición de la pena no se pueden extraer circunstancias agravantes no contenidas en la acusación, no se pueden adicionar hechos nuevos o distintos a los formulados por el Ministerio Público, con lo cual se le vulneró su derecho de defensa, garantizado en el artículo 12 Constitucional.

Pretensión del defensor de la procesada,“no puede considerarse que exista agravante alguna, en razón de ello la pena a imponer debe ser la pena mínima de ocho años y multa de trescientos mil quetzales”.

D) De la sentencia del tribunal de apelación especial.La S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el once de septiembre de dos mil diecisiete, resolvióSIN LUGARel recurso de Apelación Especial por motivo de forma y de fondo, interpuesto por la procesadaS.L.R.F., y por el abogado defensorM.F.H.R., en consecuencia se confirma la sentencia apelada.

La S. entró a resolver en el Considerando–II-los motivos de forma y fondo planteados por S.L.R.F., para elprimer submotivo de forma: inobservancia del artículo 388 Código Procesal Penal, respecto al principio de congruencia, por la falta de relación entre los hechos acusados y los hechos acreditados, ante lo cual la S. estimó la inexistencia de dicha vulneración, pues del estudio de los hechos acusados (trata de personas), contra los hechos acreditados, el tribunal con los distintos medios de prueba estableció:“(…) que si tiene correlación con la sentencia emitida en virtud que tal como lo indica el tribunal sentenciador cuando se otorgó valor probatorio a la prueba testimonial de los señores L.A.M. (sic) L. y J.G.H. y lo cual quedó probado por parte del tribunal sentenciador con la prueba pericial emitida por la licenciada A.L.O.M. de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil trece que indicó que el niño (…) es hijo biológico de los señores (…) (sic) (…) y (…) (sic) (…) con lo cual se configura el tipo penal de trata de personas preceptuado en el artículo 202 Ter del Código Penal (…)”.

Segundo submotivo de forma: con relación al artículo 186 del Código Procesal Penal, respecto a la sana crítica razonada, la S. luego de su análisis encontró que el tribunal aplicó correctamente los artículos denunciados por la apelante, en virtud que:“(…) con la prueba producida durante el debate se evidenció la comisión de un hecho delictivo como lo es que la sindicada S.L.R.F., hubiese comprado a los señores (…) y (…) el niño de nombre (…) quien posteriormente se los dio a los otros coimputados dentro del presente proceso quienes inscribieron al niño (…) como hijo propio lo cual quedó desvirtuado con la declaración de los progenitores (…) y (…) así como con la prueba pericial con la cual el tribunal sentenciador acreditó con el examen de ADN que el niño que en el cual indica la perito que el niño (…) es hijo de los señores (…) y (…) y que la sindicada se los habría dado a los otros procesados motivo por el cal esta S. estima que la producida dentro del debate oral y público, no es una prueba abundante en una forma ilegítima como lo argumenta la apelante, por que (sic) a criterio la sentencia se encuentra debidamente fundamentada de conformidad con el articulo 186 y 385 del Código Procesal Penal, motivo por el cual no se da la inobservancia de los artículos antes citados (…)”.

Tercer submotivo de forma: con relación a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, la S. verificó que no existió dicho vicio en virtud que el sentenciador analizó todos los medios de prueba en observancia de la sana crítica razonada, como lo es que lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común,“(…) en virtud de que cuando valoró la prueba incorporada al debate tanto en el sentido positivo como negativo de los medios de prueba, realizó esa serie de razonamientos requeridos por la sana crítica razonada, especialmente por la lógica, ya que fue indicada las razones por las cuales estableció y acreditó que la sindicada participó en la comisión del delito que se le imputó (…) se establece que la sindicada (…) compró al niño (…) a los señores (…) y (…) padres biológicos del niño, tal y como quedó acreditado en el debate oral y público y que posteriormente se lo entregó a los señores (…) y (…) para que se hicieron cargo de dicho menor y lo inscribieron como propio, con lo cual se acredita la participación de la sindicada en la comisión del delito que se le imputó, como es el de trata de personas (…)”.

Cuarto submotivo de forma: falta de fundamentación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ante este reclamo la S. estableció que no se vulneró el artículo relacionado, ya que la sentencia impugnada contiene los requisitos de fundamentación requeridos por la ley, ya que efectuó esas consideraciones de hecho y derecho“(…) cuando valoró todos los medios de prueba incorporados al debate al indicar los motivos por los cuales les otorgó valor probatorio a esos medios de prueba con los cuales acreditó que la sindicada S.L.R.F. compró al niño (…) a los señores (…) y (…) a quienes posteriormente se lo entregó a los otros coimputados para que lo inscribieran como su hijo en común de la pareja sindicada, por lo cual quedó desvirtuado que los señores (…) y (…) fueron los padres legítimos del menor (…) en virtud que con los medios de prueba incorporados al debate consistente en prueba testimonial, pericial, documental el tribunal a quo acreditó que el niño (…) sus padres consanguíneos eran los señores (…) y (…) por lo que a criterio de esta S. la sentencia se encuentra debidamente fundamentada de conformidad al artículo 11 bis Código Procesal Penal (…)”.

En cuanto a losmotivos de fondo, elprimer submotivoreferente a la inobservancia de los artículos 10 y 36 del Código Penal, la S. corroboró que el tribunal sentenciador al dictar la sentencia de mérito no vulneró dichos artículos, en virtud de lo que se apreció de la lectura de los apartados de la sentencia denominados “de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar y absolver” y la “existencia del delito”, con los diferentes medios de prueba aportados al debate y valorados conforme el sistema de la sana crítica razonada, el tribunal concluyó que los hechos acreditados“(…) son una consecuencia de la acción efectuados por la procesada, [artículo 10 del Código Penal] los cuales encuadran en el tipo penal de trata de personas en virtud que concurrieron todos los elementos de tipificación ya que su acción la encuadró al tipo penal de trata de persona, la cual es antijurídica, por ser contraria a la norma y culpable al haber quedado probada su participación dentro del debate oral y público, como autora del delito que le fuere imputado por el ente acusador, en virtud de haber participado directamente en la comisión del delito de trata de persona que preceptúa el artículo 36 del Código Penal, como autora del delito (…)”.

En ese mismo sentido la S. se refirió al planteamiento formulado por el abogadoM.F.H.R.en su memorial de adhesión al recurso interpuesto por la procesada, en relación alPrimer submotivo de forma: respecto a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, que se refiere a la sana crítica razonada, la cual estimó la S. que no se dio dicha inobservancia, porque cuando el tribunal analizó todos los medios de prueba lo hizo en observancia de dicho sistema de valoración, de la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común, y bajo ese sistema valoró la prueba incorporada al debate tanto en sentido positivo como negativo, haciendo los razonamientos requeridos por la sana crítica razonada, especialmente por la lógica,“(…) estableció y acreditó que la sindicada participó en la comisión del delito que se le imputó (…) que la sindicada S.L.R.F. compró al niño (…) padres biológicos del niño, tal y como quedó acreditado en el debate oral y público y que posteriormente se los dio a los señores (…) y (…) para que se hicieran cargo de dicho menor, con lo cual se acredita la participación de la sindicada en la comisión del delito que se le imputó, como es el de trata de personas (…) a parte de ello el apelante indica que se vulneró el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, pero a criterio de esta S. no existe tal vulneración en virtud que el tribunal sentenciador realizó esas consideraciones de hecho y de derecho que le sirvieron para fundamentar la decisión de condenar a la sindicada por el delito de trata de personas (…) ya que los hechos imputados a la procesada encuadran en dicho tipo penal en virtud que la acción realizada por ella de comprar al niño (…) y dárselo a los señores (…) para que lo adoptaran encuadra en el tipo antes indicado, y tampoco se da la vulneración al artículo 12 de la Constitución (…) se establece que la procesada en todo momento ha gozado de las garantías y del debido proceso que contempla dicho artículo ya que lo que se busca es la verdad histórica del proceso, (…) que quedó acreditada por parte del tribunal (…) en relación que se infringió el artículo 3 del Código Procesal Penal, se considera que tampoco se da tal infracción (…) el tribunal no varió las formas del proceso (…) durante todo el trámite del mismo en contra de la imputada se cumplieron con todas las etapas procesales que contempla el Código Procesal Penal, hasta finalizar con una sentencia de tipo condenatorio (…) ya que el tribunal con los diferentes medios de prueba (…) acreditó la participación de la sindicada como autor del delito de trata de personas (…)”.

En cuanto a los motivos de fondo, comoPrimer submotivo de fondo, reclamó errónea aplicación del artículo 202 Ter del Código Penal, y por inobservancia del artículo 241 del Código Penal; la S., del estudio del agravio invocado por el apelante y de la sentencia impugnada, estableció que“(…) no se da la errónea aplicación (…) en virtud que los hechos imputados a la sindicada (…) encuadran en el tipo penal de trata de personas, en virtud que el fin de la procesada fue la adopción irregular en que incurrió al dar al niño (…) para que lo inscribieran como hijo legítimo, y no en el de (…) obtener la adopción de una persona para sí misma (…) y en el caso de estudio la procesada no adoptó al niño (…) por lo que su conducta si encuadra en la trata de personas (…)”.

Segundo submotivo de fondo: errónea aplicación del artículo 65del Código Penal, al respecto la S. estimó que elA quodio por acreditado el hecho punible e impuso la sanción penal dentro de los limites regulados por la norma sustantiva penal“(…) le impuso a la procesada S.L.R.F., la pena que consideró adecuada por la infracción a la ley penal, en esa virtud, se advierte que la pena impuesta se encuentra dentro de los límites máximos y mínimos señalados por la ley, tal se infiere del apartado DE LA PENA A IMPONER: (…) toma como base (…) los artículos 62 y 65 del Código Penal, (…) a los autores del delito consumado y a la fijación de la pena (…) la menor o mayor peligrosidad de los acusados, los antecedentes personales de éstos, el móvil del delito, la intensidad del daño causado a la víctima, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el mismo. En el presente caso, el Ministerio Público no hizo alusión a circunstancias atenuantes o agravantes, sin embargo las juzgadoras, con base a la plataforma fáctica, determinan que si concurre la circunstancia agravante de menosprecio al ofendido que ya se enunció (…) de lo anterior se puede establecer que en la sentencia recurrida se advierte la aplicación correcta del artículo 65 de la citada ley y no como se denuncia por parte del recurrente, sino por el contrario el Tribunal Sentenciador, al momento de imponer la pena objeto de la presente impugnación, tomó en cuenta los antecedentes personales de la procesada y de la víctima, el móvil del delito, (…) los que juzgamos en esta instancia estimamos que no se aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal, habida cuenta que claramente se establece que el hecho que se le atribuye a la acusada fue consecuencia de la acción normalmente idónea para producirlo (...).”

Por lo que la S. llegó a la conclusión de declarar sin lugar el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por la procesada y el adherido por el abogado defensor.

II. RECURSO DE CASACIÓN

La procesada S.L.R.F., recurre en casación por motivo de forma y por motivo defondo.

Por motivo deformainvoca como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, “si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, al carecer de una debida fundamentación.

Considera que: a)Al infringirse el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el agravio lo constituyó la violación al debido proceso y derecho de defensa porque la sentencia no contiene los requisitos formales de validez, en razón de que se incumple con la fundamentación al tener un sustento ilegitimo, desde el momento en que se pronuncia un fallo carente de fundamentación al no realizarse ese análisis comparativo entre la argumentación realizada y la normativa penal aplicable al caso concreto; “en virtud de ello la sentencia de segundo grado carece de un requisito formal de validez, porque la misma no reúne los requisitos de validez”.b)El haberse infringido el artículo 3 del Código Procesal Penal, porque la sentencia de segundo grado carece de una debida fundamentación en virtud de que las disposiciones legales que sirven de fundamento al razonamiento de los magistrados no se encuentra vigente y por lo tanto no son susceptibles de ser aplicadas y que por consiguiente conllevó al rechazo de su recurso de apelación especial.c)el haberse infringido el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, en el presente caso los magistrados del tribunal de segundo grado no resolvieron de conformidad con lo establecido en la ley y debido a que los magistrados recurridos al resolver como lo hicieron lo dejaron en estado de indefensión porque se incurrió en una violación a la fundamentación de la sentencia.d)Se infringió el artículo 186 del Código Procesal Penal, al evadir la S. los agravios denunciados, con ello se le impidió conocer el fundamento legitimado del fallo, aun se tratare de reclamos infundados, no da ningún elemento para saberlo, se vulneró la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso y derecho de defensa.e)Se infringió el artículo 385 del Código Procesal Penal, al incumplirse con el requisito de fundamentación que impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la S. omitió cumplir con su obligación de revisar la logicidad en la valoración probatoria previamente realizada por el tribunal de sentencia, y de manera general afirmó que si se aplicó la sana crítica razonada, lo cual derivó precisamente en la omisión de analizar los agravios expuestos por su persona que refiere vicios en el método de valoración de la prueba, aunado se denunció que no podía valorarse prueba testimonial y documental porque contenía contradicciones y no se respondió al reclamo con base en el análisis planteado.f)Se infringió el artículo 388 del Código Procesal Penal, porque los magistrados del tribunal de segundo grado no resolvieron de conformidad con lo establecido en la ley y derivado a que resolvieron como lo hicieron, lo han dejado en estado de indefensión, porque se incurrió en violación del artículo 388 relacionado, al acreditar en su sentencia hechos o circunstancias distintos a los descritos en la acusación y auto de apertura a juicio, en consecuencia existe una falta de fundamentación jurídica.

Demuestrala infracción de los artículos citados con los argumentos siguientes: la sentencia de la S. incumple con los requisitos formales de validez al basar su decisión apartada de un razonamiento lógico y coherente con la plataforma fáctica, probatoria y jurídica. No hizo ningún pronunciamiento la S. sobre las cuestiones propuestas en la apelación especial, razón por la cual reitera que existe falta de fundamentación y motivación. El fallo adolece de ausencia de fundamentación jurídica al no expresar en forma clara, concreta, lógica y objetiva la manera en que arribó a su resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva determina que los tribunales precisen los fundamentos concretos por los cuales se pronunciaron en uno o en otro sentido, en congruencia con las constancias procesales.

Pretendeque, la sala de apelaciones cumpla con lo dispuesto en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal.

Por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal.

Primer motivo de fondo: Estima que en la tipificación del delito de trata de personas, artículo 202 Ter del Código Penal, se establecieron los elementos constitutivos de dicho delito, como lo son: captación, transporte, traslado, acogida o recepción de una o más personas; y en la sentencia recurrida no existe esa conducta que requiere la norma. Es decir no se acreditaron dichos elementos configurativos del delito de trata de personas.

Los fines de explotación contenidos en la figura del delito de trata de personas, los que se deben de establecer para poder encuadrar una conducta en dicho delito; ésta y el resultado deben ser acreditados en la sentencia por exigencia establecida en los artículos 5 y 7 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 1, 7, 10, 36 del Código Penal, para la integración del tipo penal, es decir, debe darse esa relación causal por exigencia del artículo 10 del Código Penal. En el presente caso, ante la ausencia de la relación causal conlleva establecer la inaplicación de dicho tipo penal.

El tribunal sentenciante debió acreditar “cual podría haber sido la finalidad”, ya que al confrontar los elementos de la figura típica de trata de personas, con el hecho acreditado, no resulta congruente, entre la acción y el resultado, según la descripción de la norma. Se advierte que se incurrió en error de derecho en la tipificación del hecho ilícito. En el presente caso se advierte violación a las normas legales, al haberse inobservado los artículos 10 y 36 del Código Penal, y que elad quemno realizó el control exigido en apelación especial, evidenciándose la transgresión a las garantías constitucionales de legalidad.

Segundo motivo de fondo, porqué dentro de los hechos acreditados no se configuraron los verbos rectores del delito de trata de personas y porqué sí encuadran los verbos rectores del delito de adopción irregular. Al analizar la sentencia emitida por la autoridad reprochada que omitió establecer qué comportamiento humano desarrolló para subsumir su conducta en el tipo penal de trata de personas, así como también, omitió establecer cuál podría haber sido la finalidad, lo cual implicó errónea aplicación del artículo 202 Ter del Código Penal.

Que los hechos por los cuales se le condenó podrían subsumirse en el delito de adopción irregular, por la existencia de la normativa relacionada a la adopción, y por consiguiente la adopción irregular podría entenderse que es aquella que contraviene lo relativo a la adopción como tal.

No se acreditaron los verbos rectores del delito de trata de personas para que se subsumiera su conducta en dicho hecho delictivo, ya que las acciones desarrolladas fueron el resultado típico de adopción irregular.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El trece de abril de dos mil veinte, a las once horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, reemplazó por escrito su participación el Ministerio Público y la procesada, quienes señalaron las consideraciones que a sus interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, y la observancia de las formas esenciales del proceso.

El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada; y al invocar los casos de procedencia regulados en el inciso 6) del artículo 440; y en los incisos 1) y 2) del artículo 441, ambos del Código Procesal Penal; en esa vía, el análisis se ajusta a establecerprimeropor el sub motivo de Forma contenido en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal“si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”,al carecer de una debida fundamentación; y ensegundolugar, por el sub motivo de Fondo contenido en los incisos 1) y 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, corroborar si en la resolución recurridase incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo; y cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.

-II-

Motivo de forma.El reclamo concreto estriba en la falta de fundamentación de la sentencia de segunda instancia. El agravio lo constituye el hecho de que, elAd quemno fundamentó su decisión, pues al resolver no expresó motivación de hecho ni de derecho en que basó su fallo.

Conforme lo argumentado por la recurrente, la S. incurrió en falta de fundamentación pues se desconocen los motivos por los cuales resolvió de la forma en que lo hizo, es decir declarar sin lugar el recurso de apelación especial.

De la logicidad del fallo recurrido se advierte que la S. explicó que, ela quoal apreciar las pruebas aportadas al juicio, y en aplicación del método legal de valoración, al realizar ese ejercicio intelectivo, acreditó la responsabilidad penal de la procesada en el hecho imputado y eso tuvo certeza jurídica.

De esa cuenta, para dicha autoridad la pretensión de la procesada no tuvo sustento legal, dado que ela quocon la prueba aportada al juicio cumplió con valorarla conforme la ley, lo que le permitió establecer la responsabilidad penal de la procesada en el hecho, en los apartados “de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar y absolver” y la “existencia del delito”. En ese sentido, según la S., el sentenciante expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundó la condena.

Para la S., no existieron los vicios de forma endilgados al fallo de primer grado pues, la condena por el delito imputado se basó no solo en las declaraciones de L.A.M.C.L. y J.G.H., mencionados en el informe de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público, en la de los señores (…) y (…) padres biológicos del niño (…); sino sobre todo en el dictamen pericial emitido por la licenciada A.L.O.M., en el que indicó que el resultado obtenido de la pericia practicada dio que el niño (…) era hijo biológico de los señores (…) y (…). Por lo que para la S., en el caso de mérito, se cumplieron los requisitos de fundamentación, ya que la acción efectuada por la sindicada encuadró en el tipo penal de trata de personas, al haber concurrido todos los elementos de tipificación, así como también con los elemento de lugar, modo y tiempo.

Consta que la S. fue puntual en resolver de forma fundamentada el reclamo relacionado con la supuesta violación al principio de congruencia pues explicó que no existió dicha violación pues, lo acusado contra la procesada fue el delito de trata de personas y ese hecho fue el acreditado con base en la prueba aportada al juicio, pues en concreto los hechos del juicio consistieron en que ella compró al menor por cinco mil quetzales para posteriormente venderlo con el objeto de llevar a cabo una adopción irregular por terceras personas. De esa cuenta se estima que la sala cumplió con aclararle a la recurrente la inexistencia de violación al principio de congruencia regulado por el artículo 388 del Código Procesal Penal.

Se estima que con esa forma de resolver, el fallo de la S. cumplió con los requisitos de fundamentación exigidos a los fallos judiciales, pues hubo claridad en el razonamiento al explicarle a la recurrente los motivos por los cuales su pretensión no procedía, y que su agravio no tuvo asidero legal; por lo que esta Cámara reitera, que hubo claridad en el razonamiento lo que conllevó a que al resolver de esa manera no incurrió en el vicio de forma reclamado, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal; en consecuencia y por lo ya expuesto, tampoco existió vulneración de los artículos 112 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni transgresión de los artículos: 3, 11 Bis, 20, 186, 385, y 388, todos del Código Procesal Penal.

Cámara Penal estima que el recurso por los sub motivos de Forma interpuesto es improcedente, pues al resolver de la forma en que lo hizo la S., se estima que cumplió con dar las razones jurídicas por las cuales fundamentó que el recurso de apelación especial no procedía.

Motivo de fondo.

Respecto de esos reclamos, se advierte que la procesada invocó los contenidos de los incisos 1) y 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por lo que para resolver sise incurrió o no en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo y cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación, se desciende a los hechos acreditados.

De esa cuenta se advierte que los hechos del juicio consistieron en:“(…)a)El día cuatro de septiembre del año dos mil doce llegó la señora S.L.R.F., a la residencia (…) compró por una cantidad de dinero, que se estableció ser de cinco mil quetzales y que nunca hizo efectiva por incumplimiento, a un niño de dos meses de edad aproximadamente, (…) se logró establecer que la señora S.L. vendió y entregó dicho menor a los esposos (…) y (…);b)Que el día cuatro de septiembre del año dos mil doce, los esposos (…) y (…) recibieron de manos (sic) S.L.R.F., al niño (…) a cambio de una cantidad de dinero, con la intención de inscribir el nacimiento del menor como hijo común de la pareja, habiendo acogido así a dicho niño para realizar el delito de adopción irregular (…).”

El artículo 202Terregula el delito de Trata de personas el cual dispone de manera sucinta que:“Constituye delito de trata de personas la captación, el transporte, traslado, retención, acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación. Quien cometa este delito será sancionado con prisión de ocho a dieciocho años y multa de trescientos mil a quinientos mil Quetzales. (…) Para los fines del delito de trata de personas, se entenderá como fin de explotación: (…) la venta de personas, (…) menores de edad para grupos delictivos organizados, adopción irregular (…)”.

De igual manera se advierte que conforme el tenor del artículo 241 Bis de la misma ley, se regula el delito de adopción irregular, el cual dispone:“Quien para obtener la adopción de una persona para sí mismo, brinde o prometa a una persona o a tercera persona un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, independientemente que logre el propósito, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales (…).”

En ese orden de ideas se establece que la conducta desarrollada por la incoada fue de manera directa en los actos propios del delito, (artículo 36 numeral 1) del Código Penal) como la de comprar por la cantidad de cinco mil quetzales, un niño de dos meses aproximadamente. Sin embargo, se acreditó que la procesada S.L.R.F. vendió y entregó de sus manos a los esposos (…) y (…) el niño a cambio de una cantidad de dinero. Con la intención de realizar el delito de adopción irregular al inscribir el nacimiento del niño como hijo común de la pareja.

Se estima que el hecho de comprar y vender a un menor de dos meses para posteriormente realizar una adopción irregular, fue producto de la acción realizada por la procesada S.L.R.F.; hechos con los cuales no solo se prueba la relación de causalidad (artículo 10 del Código Penal), sino que también la subsunción de los mismos en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 202 Ter que regula el delito de trata de personas,“la captación, el transporte, traslado, retención, acogida o recepción de una o más personas (…) se entenderá como fin de explotación: (…) la venta de personas (…) para grupos delictivos organizados, adopción irregular (…)”.De lo acreditado se advierte que no se incurrió en error de derecho en la calificación jurídica, toda vez que los hechos acreditados fueron delictuosos y subsumibles en el delito de trata de personas.

Cámara Penal, en el análisis realizado se encuentra con el segundo sub motivo de fondo, contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que señala 2)cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación. Y el agravio que reclama la procesada es que, los hechos por los cuales se le condenó podrían subsumirse en el delito de adopción irregular. De esa cuenta se revisa de manera sucinta el contenido de dicha figura delictiva:“Quien para obtener la adopción de una persona para sí mismo, brinde o prometa a una persona o a tercera persona un beneficio económico (…)”,contra los hechos acreditados por elA quoy confirmados por la S. de Apelaciones, los cuales se refieren a que la procesada S.L.R.F.,“(…) compró por una cantidad de dinero, que se estableció ser de cinco mil quetzales (…) vendió y entregó dicho menor a los esposos (…)y (…) (…) a cambio de una cantidad de dinero (…) habiendo acogido así a dicho niño para realizar el delito de adopción irregular (…).”Con lo cual se descarta la subsunción de los hechos acreditados en la figura delictiva de Adopción irregular, toda vez que la procesada compró por una cantidad de dinero (cinco mil quetzales) un niño para entregar a los esposos (…) a cambio de un beneficio económico, para que ellos lo inscribieran como hijo común, para incurrir con ello en una adopción irregular; en cambio la procesada en ningún momento compró al niño para adoptarlo ella como lo plantea la norma:“Quien para obtener la adopción de unapersona para sí mismo(…)”,con lo cual se demuestra claramente que ella, la recurrente, en ningún momento tuvo la intención de obtener al niño para adoptarlo ella, sino en todo caso, lo hizo de manera directa para entregárselo a una pareja y obtener ella un beneficio económico, incurriendo con dicha actuar en la figura delictiva de trata de personas y no en la figura delictiva de adopción irregular.

Además, conforme la ley sustantiva penal, no se requiere la configuración de todos los verbos rectores para poder endilgarle al sujeto activo responsabilidad penal por determinado hecho delictivo, pues basta con se configure uno de ellos para sancionar penalmente.

En el presente caso se reitera que, el verbo rector que configuró el actuar de la procesada en el delito imputado, lo constituyó el hecho de comprar y haber vendido al menor víctima a una pareja para que ésta lo adoptara de forma irregular, de ahí que fue infundado jurídicamente alegar que su actuar era en específico la comisión del delito de adopción irregular, ello porque este delito requiere que la intención de la adopción debe ser para sí mismo, y como se refirió, los hechos no fueron en ese sentido. En ese orden de ideas, se concluye que la norma elegida por ela quopara calificar los hechos, en el presente caso fue la correcta y ningún agravio se le ocasionó a la procesada susceptible de repararse a través de la presente vía.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 13, 36, 325 y 330 del Código Penal: 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por la procesadaS.L.R.F., auxiliada por su Abogado Defensor M.F.H.R., contra la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala.N.y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponden.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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