Sentencia nº 350-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 28 de Febrero de 2020

PonenteTenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcado por la Digecam
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorSupreme Court

28/02/2020 – PENAL

350-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil veinte.

I)Se integra con los suscritos Magistrados de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve; II)Se da cumplimiento a la sentencia del veintidós de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro de la acción de amparo en única instancia número cuatro mil seiscientos veintitrés guion dos mil diecinueve (4623-2019, promovida por el Ministerio Público, en contra de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; III)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del A.F.V.R.P.B., contra la sentencia dictada por la S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J., el uno de marzo de dos mil dieciséis, en el proceso seguido en contra de G.M.H. y H. por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcado por la Digecam, es auxiliada por la Defensora Pública D.M.C.A.. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO.El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, acreditó lo siguiente: “Que G.M.H. y H., fue aprehendida el tres de septiembre de dos mil doce, aproximadamente a las siete horas con treinta y cinco minutos, en su residencia ubicada en aldea las Lomas, municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, en virtud que cuando se procedía a dar cumplimiento a la autorización de orden de allanamiento, inspección y registro fechado veinte de agosto de dos mil doce, suscrita por la licenciada E.L.A.D., Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, la cual fue notificada a usted G.M.H. y H. y al inspeccionar uno de los ambientes de su residencia, en un catre de madera y pita debajo de un petate, donde estaba durmiendo una persona anciana, el agente de la Policía Nacional Civil Auner De León Castañeda, luego de solicitar permiso a la persona anciana para revisar la cama, bajo un petate localizó un arma de fuego tipo escopeta, marca M., modelo ochenta y ocho (88) calibre doce (12), la cual a simple vista presentaba el número de serie o registro borrado, lográndose determinar a través del dictamen pericial BAL guion doce guion trece mil ochocientos treinta y uno (BAL-12- 13831), INACIF guion doce guion veinticuatro mil ciento ochenta y uno (inacif-12-24181) de fecha siete (7) de enero de dos mil trece (2013), suscrito por O.R.C.M.P. especialista de la Unidad de Laboratorios de Criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses -INACIF- que el arma de fuego encontrada en su residencia, tiene el número de serie borrado y al realizar la prueba de recuperación de caracteres, se logró recuperar parcialmente el número de serie MV003**H, indicando el perito mencionado que el símbolo **; significa que esos dos caracteres no pudieron ser recuperados”.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunala quo, en sentencia del cuatro de junio de dos mil quince, condenó a la acusada por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número borrado, o no legalmente marcadas por la Digecam, imponiéndole la pena de cinco años de prisión inconmutables.

El sentenciador tomó esa decisión al establecer que con la prueba aportada se desprendieron suficientes elementos que integrados entre sí, determinaron y acreditaron con certeza positiva la participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada en los hechos imputados y acreditados por el juzgador, reuniendo esta la calidad de autor, de conformidad con el artículo 36 inciso 1º. D.C.P., porque la incoada tuvo participación directa en el delito endilgado, integrándose a juicio del sentenciante, la realización de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, al haber realizado por parte de la acusada, hechos previstos como figura delictiva en la ley relacionada y los mismos le fueron atribuibles, porque realizó acciones normalmente idóneas para cometer tal ilícito, por lo que debe dictarse un fallo de carácter condenatorio en contra de la acusada por este hecho y así lo resolvió.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.La procesada impugnó la sentencia por motivo de forma, invocando como fundamento el artículo 415 y el artículo 419, ambos del Código Procesal Penal. En concreto alegó que se le violentó el derecho de defensa y debido proceso en vista que el sentenciante al dictar el fallo, no consideró la presunción de inocencia e inobservó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas, especialmente en las reglas de la lógica en cuanto al principio de contradicción y razón suficiente, todo lo cual contribuyó a que se emitiera una sentencia condenatoria en contra de la acusada, imponiéndole la referida pena. No había razón suficiente para efectuar su aprehensión (de la incoada), toda vez que el allanamiento a su vivienda, se dio con el propósito de ubicar al señor R.J. para su captura por la comisión de un delito de homicidio, aunque se dio un hallazgo inevitable no se puede responsabilizar a la cónyuge (la procesada) de lo encontrado, objetos prohibidos por ley, solo por el hecho de encontrarse en la vivienda allanada el día de la diligencia.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.

La S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J., en sentencia proferida el uno de marzo de dos mil diecisiete declaró: I) Acoge el recurso de apelación especial por el segundo motivo de forma planteado por la acusada, no así por el primer motivo, en contra de la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. II) Como consecuencia se anula la sentencia venida en grado y ordenó el reenvío para que se realice nuevo debate oral y público y se dicte nueva sentencia con un juez distinto. III) Ordena certificar lo conducente en contra del Juez unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa a la Junta de Disciplina Judicial, por inobservancia del artículo 151 del Código Procesal Penal, para que emita la sanción correspondiente previa audiencia del interesado… Al realizar el análisis de los agravios la S. respondió al apelante que el arma relacionada en autos fue encontrada en una “cama” donde dormía una persona distinta a la sindicada G.M.H. y H., advirtió incluso que el allanamiento fue realizado en la casa de habitación en busca de una persona distinta a la procesada, lo que debió llevar al jueza quoa valorar la prueba desarrollada en el debate emitiendo la sentencia apegada a derecho. Al revisar la sentencia y los elementos que inducen al tribunal a condenar se establece sin duda alguna que la orden de la jueza de primera instancia, que ordenó el allanamiento con fecha veinte de agosto de dos mil doce dentro de una investigación en contra de R.J., la cual coincide con la orden de allanamiento y con lo relatado por los agentes captores; toda la prueba diligenciada indica la responsabilidad del señor R.J. en el hecho, persona a quien no encontraron en el sitio del allanamiento, lo que llevó a la S. a inferir que ela quono aplicó la sana crítica razonada y obvió el principio de favor rei, debiendo por consiguiente acoger el recurso de apelación especial interpuesto, anular la sentencia venida en grado y ordenar el reenvío del presente caso.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez, invocó como único subcaso de forma: la inobservancia del artículo 430, en relación con el artículo 11 Bis, ambos del Código Procesal Penal y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El agravio que le causa dicha resolución, es porque la misma carece de fundamentación, vulneró el principio constitucional y jurídico del debido proceso pues la S. se limitó a realizar argumentos sin base alguna, transcribió los argumentos del apelante; lo que en definitiva no puede calificarse de un fallo fundamentado. Estimó que en este caso el delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales, hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcado por la Digecam, fue acreditado con suficientes medios probatorios, producidos durante el desarrollo del debate, de ahí que la infracción al principio de contradicción, manifestado por el apelante y respaldado por la S., fue absurdo y esgrimir argumentos de ese tipo para sustentar el fallo dictado por laad quem, no debió aceptarse, pues en el fallo de primer grado no hay vicio alguno que lo haga anulable, en ese sentido la resolución impugnada no tiene fundamento por lo que debe anularse.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho a las once horas, se señaló audiencia para la realización de la vista, las partes evacuaron la audiencia por escrito. El Ministerio Público pidió se declare procedente el recurso, se anule la sentencia recurrida, se ordene el reenvío de las actuaciones a efecto la S. dicte una nueva resolución sin los errores señalados; la procesada solicito que sea declarado improcedente el recurso.

IV. PRIMERA SENTENCIA DE CASACIÓN

Cámara Penal, el doce de octubre de dos mil dieciocho, declaró improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia del uno de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J., en la que acogió el recurso de apelación especial, por motivo de forma, planteado por la acusada G.M.H. y H., anuló la sentencia venida en grado y ordenó el reenvío para que un juez distinto renueve el trámite sin los vicios señalados.

Indicó el tribunal de casación que: “avala la decisión sustentada por la S. de apelaciones, en virtud que, el principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del estado de derecho, para que los funcionarios limiten su actividad a lo que la ley expresamente les faculta o permite. En el ámbito penal se incluye una serie de garantías de los ciudadanos frente al Estado que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que este intervenga penalmente más allá de lo que le aprueba la ley. De dicho principio se deriva elfavor rei,el que se entiende en sentido lato que en caso de duda sobre circunstancias fácticas que fundamenten la imputación o cualquier circunstancia para imponer una medida de coerción, debe elegirse la menos gravosa para el imputado.”

V.SENTENCIA DE AMPARO OTORGADO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD.

La corte de Constitucionalidad, en sentencia del veintidós de enero de dos mil veinte, otorgó el amparo solicitado por el Ministerio Público y conminó a esta Cámara, dictar nueva sentencia, tomando en cuenta lo considerado.

La Corte advirtió que: “se sostiene que la autoridad objetada realizó apreciaciones y meritó la prueba, al indicar que… con base en dicho principio, es razonable la sentencia absolutoria, porque los medios de convicción, no revelan la responsabilidad del procesado al haber resuelto de esa manera… y que…por lo mismo, no obstante la deficiencia advertida, por la tutela judicial efectiva no puede condenarse a la procesada en condiciones en que exista duda sobre su responsabilidad con base en la prueba producida y los hechos acreditados…

De tal cuenta queda evidenciado que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, se apartó de las exigencias que le demandan las normas rectoras del acto reclamado y, por el contrario, enfocó su análisis en conocer vicios distintos a los denunciados por la entidad casacionista, lo que le llevó a incurrir en la prohibición legal contenida en el artículo 442 de la ley citada, lo que constituye inequívocamente un exceso en el ejercicio de sus facultades y vulnera los derechos fundamentales que se denuncian en la presente acción de amparo.”

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República de Guatemala, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una uniforme aplicación de la ley sustantiva.

II

Lo alegado por el ente casacionista consistió en que la S., infringió el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, al incumplir con la fundamentación debida en el fallo de mérito requisitosine qua nonde toda resolución judicial y la manera en que fue inobservado es que, la S. no formuló argumentos jurídicos necesarios, bien determinados y suficientes para resolver adecuadamente el recurso de apelación especial hecho de su conocimiento. El delito imputado quedó acreditado con suficientes medios probatorios, que se produjeron en el debate. La infracción al principio de contradicción, alegado por la apelante y respaldado por la S. fue incongruente y por consiguiente no debió aceptarse, pues en la resolución de primer grado no existió vicio alguno que la hiciera anulable y en ese contexto la sentencia apelada, no tiene fundamento.

III

Al realizar el análisis a la sentencia dictada por la S., este tribunal de casación considera lo siguiente:

a)En el segundo motivo de forma, planteado en el recurso de apelación especial, se argumentó que ela quo, no valoró la prueba en su conjunto y no haber quedado desvirtuada en su totalidad la presunción de inocencia, del que goza la procesada, debió tomar en cuenta dichos extremos, al momento procesal de valorar la prueba, por mandato legal, de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada y las reglas de la lógica y la razón en el principio de contradicción, así como el principio de duda razonable.

b)A este requerimiento -el segundo motivo de forma- la S. dio la respuesta siguiente: “la falta de aplicación de la sana crítica razonada y la inobservancia de la duda que favorece al reo, esta S. al revisar la sentencia y la prueba recibida, aun sin valorarla establece que el arma referida en autos fue encontrada en una cama donde dormía una persona distinta a la sindicada G.M.H. y H., advirtiendo que incluso el allanamiento fue realizado en la casa de habitación en busca de una persona distinta a la procesada, lo que debió llevar al jueza quoa valorar la prueba desarrollada en el debate emitiendo la sentencia que en derecho corresponde. Al revisar la sentencia y los elementos que inducen al tribunal a condenar se establece sin duda alguna que de conformidad con la orden de la Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa quien ordenó allanamiento con fecha veinte de agosto de dos mil doce dentro de una investigación en contra del señor R.J., la cual coincide con la orden de allanamiento y con lo relatado por los agentes captores, y toda la prueba diligenciada establece la responsabilidad del señor R.J. en el hecho, persona que no se encontraba en el lugar del allanamiento, lo que lleva a esta S. a establecer que en realidad ela quono aplicó la sana crítica razonada y obvió el principio de favor reo o sea que la duda favorece a la procesada, tal como lo indica la defensa, debiendo por esos motivos acoger el recurso de apelación interpuesto, anular la sentencia venida en grado, ordenando el reenvío del presente caso.”

De ese razonamiento se estima que, la S. de apelaciones no fundamentó su decisión de anular el fallo condenatorio, ello porque consideró “que toda la prueba diligenciada estableció la responsabilidad penal del señor R.J. en el hecho” y que por consiguiente ela quoobvió aplicar el principiofavor reia la procesada; razonamiento que se estima, no cumple con lo establecido por los artículos 11 Bis y 419, ambas normas jurídicas del Código Procesal Penal pues, contrario a revisar la logicidad en los razonamientos del sentenciante al valorar la prueba, como era su obligación legal, la S. realizó apreciaciones subjetivas de la prueba, lo cual le estaba prohibido realizar por la ley adjetiva penal.

Para fundamentar su decisión, la S. tuvo que explicar si los razonamientos del sentenciante para meritar la prueba aportada al juicio fueron o no ilógicos, en observancia de los hechos del juicio pues, solo de esa manera podía concluir en la existencia de una sentencia ilegal, pues se reitera, concluir en que fue “otra persona la responsable del hecho” dicho razonamiento en estricto sentido conllevó apreciaciones subjetivas de la prueba, lo que le está expresamente prohibido al tribunalad quem, por ser dicho extremo facultad del tribunal de sentencia conforme el principio de inmediación procesal.

Cámara Penal advierte que efectivamente elad quemno consideró la logicidad del fallo de primer grado, para determinar, si se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, en el momento de valorar el elenco probatorio y de esta manera omitió indicar en que forma ela quovioló el principio de contradicción -integrante de la lógica-, así como el principio de duda razonable. De esa manera faltó a la obligación de fundamentar la sentencia que dictó, al resolver el recurso de apelación especial, incumpliendo con lo preceptuado en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, asistiendo por lo tanto la razón jurídica al ente casacionista.

Con base en las consideraciones efectuadas, debe declararse la procedencia del recurso de casación interpuesto y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

El sentido de la presente resolución, no prejuzga sobre la decisión dictada por la S. recurrida

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 430, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) Procedenteel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada el uno de marzo de dos mil dieciséis por la S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J.; II) Se ordena el reenvío del expediente a la S. recurrida, a fin de que dicte una nueva sentencia, debiendo tomar en cuenta los vicios anotados;NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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