Sentencia nº 2389-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 11 de Marzo de 2020

PonenteViolencia contra la mujer en su manifestación física
PresidenteVíctima mujer adulta; Agresor esposo de la víctima
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorSupreme Court

11/03/2020 – PENAL

2389-2018

DOCTRINA

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma por falta de fundamentación basado en el incumplimiento del requisito formal de fundamentación cuando, habiéndose planteado un punto concreto de inconformidad, la S. se limita a responder con generalidades que se adhiere a lo resuelto, pero sin proporcionar razonamientos propios que respondan de manera efectiva al agravio concreto que le fue planteado, generando así solamente una apariencia de respuesta.

Tal es el caso cuando, en un proceso por violencia contra la mujer en su manifestación física, ante la queja que el juez sentenciador no observó las reglas de la sana crítica razonada al haberle negado valor probatorio al testimonio de (…) y el dictamen pericial de la D.E.B.B.S., de las cuales la S. dirigió su análisis de manera inconsistente sin explicar ni fundamentar con respecto a lo denunciado en apelación especial, en consecuencia el recurso interpuesto deviene procedente, debiéndose ordenar el reenvío a la S. respectiva para que resuelva de conformidad con la ley.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, once de marzo de dos mil veinte.

I) Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta de la Corte Suprema de Justicia numero cuarenta y cinco guión dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de la S. Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, dictada el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, dentro del proceso seguido en contra de (…), por el delito violencia contra la mujer en su manifestación física; quien actúa con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal J.C.Z.. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal G.L.M.G..

ANTECEDENTES

A) HECHOS DESCRITOS EN LA ACUSACIÓN. El seis de julio de dos mil dieciocho, la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexuales del departamento de Guatemala, dictó sentencia absolutoria en el caso seguido en contra del procesado arriba identificado, en el que el Ministerio Público lo sindicaba de lo siguiente:"Que usted (…) el día 11 de diciembre de 2016, a eso de las 01:30 horas aproximadamente, ubicados adentro de la residencia de el lote 557 manzana 5 colonia Maya zona 18 del Municipio y Departamento de Guatemala, juntamente con su conviviente (…), con quien ha convivido por 8 años aproximadamente y han procreado un hijo de nombre (…) de 5 años de edad, cuando regresaban de una fiesta, usted se molestó porque su conviviente (…) juntamente con su hijo regresó antes que usted a la residencia, cuando tocó el timbre, su conviviente no abrió rápido la puerta, y usted se entró por la terraza y sin decirle nada, la agredió físicamente, dándole varios puñetazos en la cara, ella salió corriendo a la calle, pero usted la alcanzó, la tomó por el pelo, ella cayó al suelo y usted aprovechó para arrastrarla y entrarla a la casa, ese día fue a la emergencia del Hospital J.J.A.B. del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) zona 6, dónde la atendieron y le dieron medicamento, la agraviada toma la decisión de denunciarlo hasta el 31 de diciembre de 2016, cuando usted intentó nuevamente agredirla, e intervino la hermana (…) a quien usted agredió físicamente, por lo que ella procedió a ponerle denuncia que está identificada con el numero M0008-2017-11, después de esto su conviviente tomó la decisión de abandonarlo, y solicitó medidas de seguridad, y se fue a vivir con su hermana (…), indica la agraviada que no es la primera vez que usted la agrede físicamente, que ya le había puesto denuncia anteriormente, y que siempre la insulta diciéndole que es una mierda, también dice la agraviada que usted económicamente no la ayuda en nada para mantener a su hijo, además manifiesta la agraviada que su hermana (…), está recibiendo llamadas de números desconocidos donde la amenazan y ella teme que sean represalias por haberla ayudado el día de los hechos.»

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.En la sentencia antes identificada, el mencionado juzgador declaró no tener por acreditado ningún hecho de los descritos en la acusación y absolvió al procesado (…) del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Para fundamentar su decisión el tribunal consideró que«(…) Al analizar la declaración de la testigo, se puede establecer que no encuentra respaldo con el resto de acervo probatorio, por las siguientes razones: La testigo manifestó que por temor planteó posteriormente su denuncia, sin embargo con la certificación extendida por la secretaría de la Dirección del Hospital General Dr. J.J.A.B.; -IGSS- de fecha diecisiete de enero del año dos mil diecisiete, se puede leer que con fecha once de diciembre del año dos mil dieciséis se presentó a Emergencias la señora (…), a las ocho horas con cuarenta y siete minutos y refirió que fue arrollada por un vehículo, cuando cae contusiona cara y brazo derecho (…) en el presente caso, no se puede valorar la declaración de la testigo, y tampoco el documento descrito por cuanto se contradicen entre sí y no existe otro medio de prueba que apoye ni a uno ni a otro. Otra contradicción existente, se da respecto del lugar, porque la testigo indicó que su conviviente ingresó por la terraza de la casa, abrió la puerta y la agredió, se incorporó el informe de investigación al que adjuntan fotografías del exterior de un inmueble (…) al cual no se le puede apreciar ninguna terraza y tampoco se ilustro el lugar por donde el acusado ingresó, de manera que estos medios de prueba no se pueden correlacionar uno con el otro y poder extraer conclusiones derivadas y lógicas, que den certeza jurídica del lugar en donde sucedieron los hechos. Durante el debate compareció la profesional,E.B.B.S.,(…) A la declaración de la perita profesional, no se le puede conceder valor probatorio, por no ser concluyente. La profesional manifestó que el tiempo de tratamiento médico era de diez días a partir de la fecha de la lesión, y durante su declaración ratificó el documento; ella evaluó el día uno de enero del año dos mil diecisiete, veinte días después del evento y encuentra equimosis violácea en región periorbitaria derecha. Haciendo un cálculo matemático si los hechos se cometieron el día once de diciembre y el tiempo de tratamiento médico es de diez días a partir de la fecha de la lesión, tuvieron que haber desaparecido el día veintidós de diciembre, y cuando fue evaluada el día uno de enero del año dos mil diecisiete, la profesional todavía le encuentra equimosis violácea en el ojo? No permiten las conclusiones arribar entonces a ninguna certeza en cuanto a la data de las mismas, y si a eso agregamos, que en el álbum fotográfico de fecha uno de enero del año dos mil diecisiete, (…) aparece una persona de sexo femenino a quien no se le distinguen lesiones, no se pueden correlacionar los documentos, porque los mismo no son complementarios, y bajo esas circunstancias se desestiman tanto el dictamen como el álbum fotográfico. La denuncia no constituye en el presente caso, prueba alguna la cual se encuentra incorporada comoM cero cero cero ocho guión dos mil diecisiete guión diez, de fecha uno de enero del año dos mil diecisiete, la cual se desestima por constituir una noticia criminal, de conformidad con la ley. En el presente caso, y como resultado de todas las pruebas producidas en debate, se pudo concluir que no quedaron acreditados los hechos plasmados en la plataforma fáctica del Ministerio Público. (…) Por todo lo anterior y bajo el principio de legalidad, y congruencia procedente resulta, dictar una sentencia de carácter absolutoria. (…)»

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Señaló como violado el artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 3) 420 numeral 5) y 11Bisdel Código Procesal Penal. Manifestó que la jueza sentenciante no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente, la lógica y la experiencia, en las declaraciones de (…) y el dictamen pericial de la D.E.B.B.S., sin indicar cómo se utilizaron las reglas de la sana crítica razonada en cada medio de prueba, dejando al Ministerio Público en estado de indefensión. Por lo que el Ministerio Público solicitó se anule el fallo recurrido y se ordene el reenvío para que se realice un nuevo debate.

D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.La S. Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, del departamento de Guatemala, el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, emitió sentencia en la que resolvió no acoger el motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia. Para el efecto consideró lo siguiente.«Esta S. hace del conocimiento del apelante, que no puede descender a la prueba para valorarla o revalorarla nuevamente, únicamente puede referirse a ella, para establecer si ha sido aplicada racionalmente dicha valoración conforme a lasreglas de la sana crítica razonada, en virtud que no tiene conocimiento de su producción en el contradictorio del juicio adversarial, pues esta labor le corresponde exclusivamente al tribunal de sentencia, que es, ante quien se diligencia. En ese sentido al analizar los argumentos del apelante en su recurso interpuesto sobre sus agravios, en que refiere que no se utilizaron las reglas de laSana CríticaRazonada, específicamente las leyes de la lógica, entre ellas la regla de la coherencia en su principio de razón suficiente y la ley de la psicología, y como consecuencia de ello deja de sancionarse un ilícito penal calificado como delito en contra de su conviviente. Se advierte por el contrario al leer el fallo judicial referido, que la sentencia está debidamente motivada y fundamentada, ya que cumple con los requisitos internos y externos, es decir, con los materiales, formales, doctrinarios y legales por los cuales la jueza sentenciadora llega a determinar que no existen hechos acreditados en su fallo. Por otra parte esta S., ha indicado en varias resoluciones que existen requisitos legalmente establecidos que toda sentencia debe contener para que sea válida, que son: (1.)El fáctico, es decir, la relación de los hechos imputados. (2.)El probatorio, que significa que toda la prueba tenga un vínculo lógico de relación de causalidad, de autoría, participación y encuadramiento en el tipo legal: esto con el objeto que el fallo judicial esté debidamente fundamentado, con la finalidad que no se emitan decisiones arbitrarias, sino al contrario, que cumplan con los requisitos que para el efecto establece la ley. En ese sentido se establece que la Juzgadora A Quo hace una enunciación debida de los medios probatorios desarrollados en la etapa del juicio, enumerando en forma individualizada como en su conjunto una apropiada explicación de ellas, concluyendo en las razones que le llevan a absolver al procesado (…), por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, que le fuera imputado. Es decir, la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE PRIMER GRADO, cumple con los requisitos externos tanto de forma como de fondo consignando los motivos por los cuales no puede dar por acreditados hechos contenidos en la acusación, igualmente enuncia las pruebas, aplicando efectivamente las reglas de laSana CríticaRazonadaen la construcción intelectual del fallo, específicamente lo referente a losprincipios de la razón suficiente, como se ha señalado, en virtud que al examinar los apartados que integran su contenido que se constituye sobre los medios de prueba desarrollados fueron efectivamente analizados cada uno de ellos, tomando en consideración los dictámenes y las declaraciones de cargo, así como la declaración de la víctima que explica las razones de su descrédito y por qué no fue congruente o certera para haberse tomado en cuenta. En ese sentido la motivación argumentada en el fallo, es la adecuada, por lo que el razonamiento de la sentenciante, resulta debidamente acertada al emitir un fallo de naturaleza absolutoria como el atendido, ya que utilizó efectivamente las reglas de laSana CríticaRazonada, constituida en el principio de razón suficiente, la lógica, psicología y las reglas de la derivación. En virtud de lo anterior, esta S. no puede acoger el Recurso de Apelación Especial del motivo invocado por el apelante, debiendo confirmar la sentencia venida en grado. »

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denunció la inobservancia a los artículos 11 Bis, del Código Procesal Penal, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo consiste en que la S. solo realizó una simple narrativa o resumen de lo resuelto por el tribunal sentenciador, indicando que éste aplicó adecuadamente el método de la sana crítica razonada y apoyándose para el efecto en exponer que el tribunal de sentencia en ningún momento incumplió con el artículo 385 del Código Procesal Penal. Sin embargo la S. omitió entrar a analizar, exponer y argumentar en qué momento, forma y modo se cumplió con tales requisitos. Lo anterior resulta de importancia porque lo que el análisis debe demostrar es la ausencia del error in procedendo del tribunal sentenciante y no simplemente una descripción de lo que supuestamente resolvió. En tal sentido, no se ha demostrado la aplicación de las reglas de la sana crítica razonado sobre medios probatorios de valor decisivo, por lo que el Ministerio Público solicita se acoja el recurso de casación interpuesta y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que se emita nueva resolución sin los vicios señalados.

DE LA VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del cinco de marzo de dos mil veinte, a las trece horas. El Ministerio Público y el procesado reemplazaron por escrito su participación, exponiendo las consideraciones que a su interés correspondía.

CONSIDERANDO

I

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.

La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima. El cumplimiento de todos esos elementos dotan de legitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, creando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo. Cada uno de dichos elementos son imprescindibles en una decisión, teniendo, desde luego, especial relevancia las dos últimas, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida -legalidad-, o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada –logicidad-, es una decisión discordante con un Estado de Derecho; ello no significa que los restantes elementos de la fundamentación –expresa, clara y completa- no cumplan una necesaria función como reflejo de una correcta labor de redacción que sirve de vehículo interpretativo de la legalidad y la logicidad.

II

El Ministerio Público reclama falta de fundamentación en el fallo de la S. ya que ésta solo realizó una simple narrativa o resumen de lo resuelto por el tribunal sentenciador e indicó que éste aplicó adecuadamente el método de la sana crítica razonada, apoyándose para el efecto en exponer que el tribunal de sentencia en ningún momento incumplió con el artículo 385 del Código Procesal Penal, pero sin entrar a analizar, exponer y argumentar en qué momento, forma y modo se cumplió con tales requisitos. El Ministerio Público señala la S. debió demostrar la ausencia del errorin procedendodel tribunal sentenciante y no simplemente una descripción de lo que supuestamente resolvió. Por lo que no se ha demostrado la aplicación de las reglas de la sana crítica razonado sobre medios probatorios de valor decisivo.

Del análisis de las actuaciones se establece que la S., al resolver el recurso de apelación manifestó lo siguiente::«(…) la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE PRIMER GRADO, cumple con los requisitos externos tanto de forma como de fondo consignando los motivos por los cuales no puede dar por acreditados hechos contenidos en la acusación, igualmente enuncia las pruebas, aplicando efectivamente las reglas de laSana CríticaRazonadaen la construcción intelectual del fallo, específicamente lo referente a losprincipios de la razón suficiente, como se ha señalado, en virtud que al examinar los apartados que integran su contenido que se constituye sobre los medios de prueba desarrollados fueron efectivamente analizados cada uno de ellos, tomando en consideración los dictámenes y las declaraciones de cargo, así como la declaración de la víctima que explica las razones de su descrédito y por qué no fue congruente o certera para haberse tomado en cuenta. En ese sentido la motivación argumentada en el fallo, es la adecuada, por lo que el razonamiento de la sentenciante, resulta debidamente acertada al emitir un fallo de naturaleza absolutoria como el atendido, ya que utilizó efectivamente las reglas de laSana CríticaRazonada, constituida en el principio de razón suficiente, la lógica, psicología y las reglas de la derivación.»

III

Luego de contrastar los agravios expuestos en casación por el Ministerio Público y lo resuelto por la S. al no acoger el recurso de apelación especial, esta Cámara considera que esta última desatendió la esencia del reclamo, pues la pretensión del apelante consistía en denunciar que la juez sentenciante no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente, la lógica y la experiencia, en las declaraciones de (…) y el dictamen pericial de la D.E.B.B.S., sin indicar cómo se utilizaron las reglas de la sana crítica razonada en cada medio de prueba.

La labor de la S. implicaba la revisión del camino lógico (´iter lógico´) aplicado por el juez de sentencia para fundamentar su decisión de absolver al procesado, es decir, que debió realizar el examen de logicidad y hacer su propio análisis de hecho y de derecho, estableciendo este como se aplicaban las reglas y principios de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente sobre los medios de prueba referidos por el apelante y a los cuales el sentenciante no les dio valor probatorio para determinar si existe o no la fundamentación debida, específicamente en la valoración de los medios de prueba de caráctertestimonial y documental, respecto a los cuales alegó el ente investigador que el tribunal sentenciador no respetó las reglas de la sana critica razonada, la lógica la experiencia y la regla de la derivación en su principio de razón suficiente al estudiar las pruebas aportadas, arribando a conclusiones carentes de logicidad, sin que las mismas estén sustentadas a través de un elemento convincente que justifique sus afirmaciones, por lo que no existió razón para absolver al procesado.

Cámara Penal estima que si bien es cierto la S. se encuentra limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal para hacer merito de la prueba, esta puede controlar si las conclusiones derivadas de las pruebas responden a las reglas del recto entendimiento humano, de tal cuenta que la S. debió indicar si se cumplió o no con los principios de la sana crítica razonada, la regla de la derivación en su principio de razón suficiente en las pruebas que el sentenciante no les dio valor probatorio. La respuesta a este requerimiento no consiste únicamente en nominar las pruebas que fueron valoradas negativamente y transcribir lo considerado por el órgano de sentencia, sino deben resolverse los agravios señalados por el apelante en forma clara y precisa, estableciéndose en qué medios de prueba la sentenciante aplicó o no correctamente las reglas de la derivación en su principio de razón suficiente, por lo que la S. no puede, bajo ningún argumento dejar de resolver los agravios expuestos en apelación especial (artículo 421 del Código Procesal Penal), circunstancia que no es viable en virtud de que la S. está obligada a realizar su propio análisis sobre el camino lógico aplicado en el proceso de valoración hecho por el tribunal sentenciante, verificando y explicando si su razonamiento está constituido o no por inferencias lógicas deducidas de las pruebas aportadas, específicamente:la prueba testimonialde (…) y el dictamen pericial de la D.E.B.B.S., las cuales fueron desestimadas por considerar el sentenciante que no son susceptibles de concatenarse con los demás medios de prueba, y que además no confirman la plataforma fáctica acusatoria que fueron las pruebas indicadas en los agravios de apelación especial y que no cumplen con el requisito de fundamentación.

La S. por su parte confirmó el criterio de la sentenciante manifestando que la sentencia está debidamente motivada y fundamentada, y al respecto respondió«Esta S. hace del conocimiento del apelante, que no puede descender a la prueba para valorarla o revalorarla nuevamente, únicamente puede referirse a ella, para establecer si ha sido aplicada racionalmente dicha valoración conforme a lasREGLAS DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA, en virtud que no tiene conocimiento de su producción en el contradictorio del juicio adversarial, pues esta labor le corresponde exclusivamente al TRIBUNAL DE SENTENCIA, que es, ante quien se diligencia. En ese sentido al analizar los argumentos del apelante en su recurso interpuesto sobre sus agravios, en que refiere que no se utilizaron las reglas de laSana CríticaRazonada, específicamente las leyes de la lógica, entre ellas la regla de la coherencia en su principio de razón suficiente y la ley de la psicología, y como consecuencia de ello deja de sancionarse un ilícito penal calificado como delito en contra de su conviviente. Se advierte por el contrario al leer el fallo judicial referido, que la sentencia está debidamente motivada y fundamentada, ya que cumple con los requisitos internos y externos, es decir, con los materiales, formales, doctrinarios y legales por los cuales la jueza sentenciadora llega a determinar que no existen hechos acreditados en su fallo. Por otra parte esta S., ha indicado en varias resoluciones que existen requisitos legalmente establecidos que toda sentencia debe contener para que sea válida, que son: (1.) Elfáctico, es decir, la relación de los hechos imputados. (2.) Elprobatorio, que significa que toda la prueba tenga un vínculo lógico de relación de causalidad, de autoría, participación y encuadramiento en el tipo legal: esto con el objeto que el fallo judicial esté debidamente fundamentado, con la finalidad que no se emitan decisiones arbitrarias, sino al contrario, que cumplan con los requisitos que para el efecto establece la ley. En ese sentido se establece que la Juzgadora A Quo hace una enunciación debida de los medios probatorios desarrollados en la etapa del juicio, enumerando en forma individualizada como en su conjunto una apropiada explicación de ellas, concluyendo en las razones que le llevan a absolver al procesado (…), por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, que le fuera imputado. Es decir, la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE PRIMER GRADO, cumple con los requisitos externos tanto de forma como de fondo consignando los motivos por los cuales no puede dar por acreditados hechos contenidos en la acusación, igualmente enuncia las pruebas, aplicando efectivamente las reglas de laSana CríticaRazonadaen la construcción intelectual del fallo, específicamente lo referente a losprincipios de la razón suficiente, como se ha señalado, en virtud que al examinar los apartados que integran su contenido que se constituye sobre los medios de prueba desarrollados fueron efectivamente analizados cada uno de ellos, tomando en consideración los dictámenes y las declaraciones de cargo, así como la declaración de la víctima que explica las razones de su descrédito y por qué no fue congruente o certera para haberse tomado en cuenta. En ese sentido la motivación argumentada en el fallo, es la adecuada, por lo que el razonamiento de la sentenciante, resulta debidamente acertada al emitir un fallo de naturaleza absolutoria como el atendido, ya que utilizó efectivamente las reglas de laSana CríticaRazonada, constituida en el principio de razón suficiente, la lógica, psicología y las reglas de la derivación. En virtud de lo anterior, esta S. no puede acoger el Recurso de Apelación Especial del motivo invocado por el apelante, debiendo confirmar la sentencia venida en grado. »

A este respecto se advierte que la S. al confirmar el criterio del sentenciador lo hizo sin aportar razonamientos propios que pudieran dar respuesta al punto concreto de la impugnación; es decir únicamente se adhirió a la forma en que resolvió la juez sentenciante, pero sin expresar las razones jurídicas que pudieran dilucidar el tema de controversia en cuanto a que si la juez sentenciante aplicó las reglas de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente en las declaraciones testimoniales alegadas en apelación especial.

Por todo lo considerado, Cámara Penal determina que el fallo de la S. impugnada no es válido, en virtud que la decisión no está debidamente motivada, no cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos. Esto debido a que no cumplió con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que la S. dirigió su análisis de manera inconsistente sin explicar ni fundamentar con respecto a lo denunciado en apelación especial. En consecuencia, el recurso interpuesto deviene procedente, debiendo ordenarse el reenvío a la S. respectiva para que resuelva de conformidad con la ley.

El acogimiento del recurso no prejuzga acerca de la procedencia o no de los reclamos vertidos en apelación especial, únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 385, 388, 389, 433, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal. 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes citadas, declara:I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por elMinisterio Público, en contra de la sentencia de la S. Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, dictada el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.II)Seanulael fallo recurrido y se ordena elreenvíoa la referida S. para que emita el fallo correspondiente, subsanando los vicios apuntados. N. y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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