Sentencia nº 655-2018, 680-2018 y 757-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 15 de Abril de 2020

PonenteAsesinato
Fecha de Resolución15 de Abril de 2020
EmisorSupreme Court

15/04/2020 – PENAL

655-2018, 680-2018 y 757-2018

DOCTRINA

Forma. Es improcedente el recurso de casación, cuando se reclama infracción de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, en la resolución emitida por el Tribunal de alzada, si dicha autoridad con criterio lógico jurídico explicó el reclamo de los apelantes, ya que la fundamentación implica la explicación suficiente, coherente, clara y sencilla de los argumentos que sustentan la decisión del juez basadas en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes, que expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que se pueda reconstruir lógicamente y no incurrir en arbitrariedad ni en revaloración de pruebas, utilizando las normas jurídicas puestas a su conocimiento.

Fondo. Improcedente motivo de fondo cuando la extensión en intensidad del daño causado fue parte de los actos ejecutados por los procesados, además que no quedó probada la prolongación del sufrimiento de las víctimas alegado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, quince de abril de dos mil veinte.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos por:a) F.C.I., auxiliado por el abogado M.F.H.R. (01004-2018-00655);b) C.R.L.B., auxiliado por el abogado J.L.O.M. (01004-2018-00680); yc) Ministerio Público, a través del agente fiscal A.R.O.C., todos contra la sentencia emitida por la S. Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cuatro de abril de dos mil dieciocho, en el proceso seguido contraF.C.I. y C.R.L.B., por el delito de tres asesinatos.

I. ANTECEDENTES

I.I. HECHO ACREDITADO. “A) Que C.R.L.B. negociaba la compraventa de unas fincas con Over D.L.S., ubicadas en el departamento de El Quiché. B) El veintitrés de noviembre del año dos mil trece, a eso de las catorce horas con treinta minutos aproximadamente, a la residencia de C.R.L.B. ubicada en: Condominio La Cañada II del municipio de La Esperanza, del departamento de Quetzaltenango, con contador de energía eléctrica número 008B200250, llegaron las víctimas: O. de J.L.G., J.D.A.L. y Over D.L.S.. En ese lugar también llegó el acusado C.R.L.B., acompañado de F.C.I., D.G.E.H.B., H.A.A.E. y dos personas de sexo masculino, que hasta el momento solo se le conoce como el Colocho y el viejón. C.R.L.B. le entregó $ 18,000.00 dólares y cheques post fechados al agraviado: Over D.L.S., con lo cual le estaba pagando parte del precio de las fincas que supuestamente compró a la víctima, con la finalidad de no cancelar el saldo del dinero le dijo al acusado F.C.I. y a los otros sindicados en referencia, que iba a matar a Over D.L.S. y a su piloto de nombre: J.D.A.L.; por lo que C.R.L.B. sujetó al agraviado: Over D.L.S., por atrás, ordenó a H.A.A.E. que le quitara el arma que portaba la víctima Over D.L.S., además le ordenó a los sindicados: F.C.I., D.G.E.H.B., al colocho y al viejón, que amarraran en la cocina a los señores: Over D.L.S., O. de J.L.G. y J.D.A.L., por lo que ellos los amarraron de los pies y manos con lazos, posteriormente les ordenó que los ingresaran a una camioneta gris. C) luego C.R.L.B. y D.G.E.H.B., le ordenaron a H.A.A.E., que se llevara a las víctimas a su casa ubicada en sexta calle uno guion treinta y seis de la zona uno del municipio de La Esperanza, del departamento de Quetzaltenango, ya cuando las víctimas se encontraban en esa vivienda, llegó C.R.L.B. con unas hojas en blanco y una almohadilla, también llevaba bolsas plástica de color negro, cinta adhesiva y una cuchilla corta papel para degollar a los agraviados. C.R.L.B. le dijo a F.C.I. y D.G.E.H.B., que uno de ellos degollará al piloto que respondía al nombre de J.D., después al Licenciado O. de J.L.G., y por último al dueño de las fincas Over D.L.S.. El Colocho sugirió que se les asfixiara para que no fuera tan escandaloso. D) Por lo que C.R. ordenó que el Colocho, el Viejón y F.C.I., les colocaran en la cabeza, bolsas de nylon de color negro al Licenciado O. de J.L.G., al piloto J.D.A.L.. E). A eso de las diecisiete horas, C.R.L.B. obligó a OVER DAGOBERTO a firmar unas hojas en blanco, en la parte de abajo y que pusiera sus huellas, la víctima se opuso, eso enojo a C.R. y ordenó al Colocho que le pusiera las bolsas de nylon en la cabeza, estando ya inconsciente el señor L.S., C.R., plasmó las impresiones dactilares de los dos dedos pulgares de la víctima Over D.L.S., sobre tres hojas en la parte inferior del papel bond. F) Luego que las tres víctimas fallecieran en la vivienda de: H.A.A.E., a eso de las 18:00 horas C.R. ordenó ingresar a los cadáveres en el pick-up doble cabina con placas de circulación P432CWD, marca Mazda, color blanco, con bolsas de Nylon que les habían colocado en la cabeza, aseguradas con cinta adhesiva y amarrados de pies y manos. Esto lo hizo el Colocho y H.A.A.E., dejándolos en la parte de atrás de la cabina; también ordenó C.R. que se les diera el tiro de gracia con la pistola de don Over D.L.S., pero por el ruido que eso causaba ya no se hizo. Después en el kilómetro ciento setenta y cinco de la Ruta Interamericana, P.P. de la A.V., jurisdicción del departamento de Totonicapán, H.A.A.E. y el colocho, dejaron caer el referido pick up blanco doble cabina, con los cuerpos de las víctimas, a eso de las diecinueve horas con treinta minutos, lugar este en donde fueron localizados en el fondo del barranco, el uno de diciembre del año dos mil trece, a las trece horas con treinta minutos aproximadamente, por personeros del Ministerio Público. Siendo que Over D.L.S., presentó como causa de muerte el de Asfixia por S., mientras O. de J.L.G. y J.D.A.L., presentaron como causa de muerte el de asfixia por sofocación y Estrangulamiento.”.

I.II. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, emitió sentencia el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, declaró a los procesadosC.R.L.B. y F.C.I.autores responsables de tres delitos de asesinato cometidos en contra de la vida e integridad de Over D.L.S., J.D.A.L. y O. de J.L.G.; y les impuso las penas de treinta y cinco años de prisión inconmutables por cada delito que hacen un total de ciento cinco años de prisión inconmutables.

Consideró que:“al valorar la prueba en su elenco en base a la sana crítica razonada y sus reglas siendo la lógica, la experiencia y la psicología, tiene por acreditado con la deposición de H.A.A.E., la negociación que tenían antes del veintitrés de noviembre del dos mil trece C.R.L.B. y Over D.L.S. en relación a la compraventa de doce fincas propiedad de la víctima Over D. ubicadas en aldea Darien del municipio de Ixcán Quiché, las que negociaba C.R., para reponer un dinero por tumbe de droga a un extranjero, finca a la que lo acompaño el testigo H.A. a dejar una bomba de agua y un aire acondicionado junto con L.B., M. de J.V., C., y C.R., donde ya habían personas que había dejado C.R. en una visita que había realizado anteriormente a la finca. Lo cual se refuerza con el testigo J.A.G.G. quien fue espontáneo y claro al indicar que él era el vaquero de la finca de Over D. que estaba formada esa finca por varias parcelas las cuales en su totalidad median cuatro caballerías con cincuenta y ocho manzanas de pasto y con unas casitas entre ellas una tipo canadiense, que Over D. tenía esa finca en trato con C.R. y que las personas llegaron con orden de su patrón Over D., que C.R.L.B. si llegó a la finca porque uno de los hombres armados que iban con él le indicaba don C. y otro le decía don R., habiendo señalado durante su deposición al acusado C.R. como la persona que llegó a la finca, lo que se fortalece y concatena con la deposición del testigo J.D.O.M. quien indicó que documentó la negociación de la finca como notario y que el veintitrés de octubre del dos mil trece autorizó una escritura pública de compraventa de bienes inmuebles que le realiza a C.R.L.B. por la compra a Over D.L.S. de una finca ubicada en el Quiché que estaba formado por doce fincas rústicas y que además legalizó firmas contenidas en dos documentos privados, el primero del veintitrés de octubre del dos mil trece por el precio real de la o las fincas, de forma de pago y abono de pago por las fincas, que el veintitrés de noviembre del dos mil trece legalizó firmas en un documento privado por pago de dinero, el cual no se dio en su oficina. Llama la atención del tribunal que el veinticinco de octubre del dos mil trece el notario autorizante J.D.O.M. autorizó la escritura cuarenta y tres y ese mismo día el mismo notario realizó legalización de firmas en un documento privado que titula COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES EN DOCUMENTO PRIVADO CON FIRMA LEGALIZADA entre ambos comparecientes, es decir entre el acusado C.R.L.B. y la V.O.D.L.S., y que en el renglón catorce y quince de la primera hoja de ese documento privado con mayúscula se lee: “PROMESA DE” Y CON NEGRILLAS SE LEE A CONTINUACION “COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES EN DOCUMENTO PRIVADO CON FIRMA LEGALIZADA” DE LAS FINCAS YA TANTAS VECES INDICADAS Y DONDE CLARAMENTE EN LA SEGUNDA HOJA DEL CITADO DOCUMENTO PRIVADO EN LAS PRIMERAS LINEAS SE LEE “que el plazo de la presenta promesa será de TRES MESES y que la forma del pago será de la siguiente manera: un primer pago deciento cincuenta mil quetzales(lo subrayado es del tribunal) los cuales tengo recibidos a mi entera satisfacción…” y que ese día tenia a la fecha un saldo de dinero de tres millones trescientos mil quetzales que se pagarían en un plazo de tres meses. Estableciendo el tribunal que lo que acredita este documento privado de promesa de venta es la cantidad dineraria que recibió la víctima fue en moneda nacional es decir en quetzales, el tribunal se pregunta ¿Por qué ese mismo día la víctima y el acusado suscribieron el documento privado con firma legalizada de Promesa de venta de bienes inmuebles, si también suscribieron la escritura pública cuarenta y tres de compraventa de las doce fincas registradas en el Segundo Registro de la Propiedad ubicadas en el departamento de Quiché?, ¿era promesa de venta o se consumó la venta de las fincas?. Además no hay documentos que demuestren el pago total de las fincas si hubiese sido compraventa, lo lógico habría sido que se suscribiera otro tipo de instrumento público como la compraventa con garantía hipotecaria, además el documento privado contradice en cuanto al dinero recibido por la victima Over D. que calca el segundo documento donde también legalizó firmas del acusado C.R.L.B. y de Over D.L.S., el mismo notario que denominaron “comprobante de pago parcial, abono de deuda por compraventa de bienes inmuebles en documento privado con firma legalizada”, del veintitrés de noviembre del dos mil trece suscrito por C.R.L.B. y la victima Over D.L.S., en las líneas diez y once calca que: “OTORGAMOS COMPROBANTE DE PAGO PARCIAL POR COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES EN DOCUMENTO PRIVADO CON FIRMA LEGALIZA”, cuando en la primera cláusula claramente se lee que: “manifiesta el señor OVER D.L.S., que en virtud de la compraventa hecha según la escritura pública número cuarenta y tres de fecha veinticinco de octubre del dos mil trece, autorizada en esta ciudad por el notario J.D.O.M., y en abono al documento privado de promesa de venta con firma legalizada también de fecha veinticinco de octubre del año dos mil trece, por este acto, en calidad de abono recibió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLLARES, AMERICANOS EN BILLETES DE CIEN DOLARES CADA UNO, a un tipo de cambio de siete quetzales con sesenta centavos lo que hace un millón ciento cuarenta mil quetzales exactos. ¿Acaso es lícito portar en efectivo esa cantidad de dólares?, no se menciona el origen del dinero. Así mismo indicó que también firmó un recibo simple por la cantidad de ochocientos mil quetzales, también en calidad de abono, los cuales recibió Over D. en moneda nacional en diferentes billetes de diferentes denominaciones con esta misma fecha por lo que el día de ese día veinticinco de octubre del dos mil trece tenía un saldo a su favor (Over D.) de un millón seiscientos sesenta mil quetzales…”, ¿Por qué de la discrepancia en cuanto a si es moneda nacional o extranjera? ¿Si la victima firmó el recibo de los ochocientos mil quetzales porque no lo presentó el acusado como prueba a su favor? ¿Por qué apareció en el momento del levantamiento de los cadáveres y procesamiento de la escena del reconocimiento de los cadáveres el uno de diciembre del dos mil trece el recibo lleno por la cantidad de los ochocientos mil quetzales pero sin firma? Todo lo anterior no hace más que deducir e inferir al tribunal que las cantidades de dinero no fueron entregadas por el acusado C.R.L.B. y por eso dieron muerte al propietario de las fincas y naturalmente a sus acompañantes para no dejar evidencia o prueba en su contra. También el tribunal tiene por acreditado las circunstancias de lugar tiempo y modo en que les fue quitada la vida a las victimas J.D.A.L., Over D.L.S. y O. de J.L.G., con la misma deposición de H.A.A.E., quien fue claro al indicar que las victimas en forma voluntaria fueron llevadas a la casa de C.R.L.B. en el condominio La Cañada Dos conduciéndose las primeras dos en el pick up color blanco marca Mazda y el tercero en la camioneta Isuzu trooper, lugar donde las tres victimas por orden de C.R. fueron maniatadas es decir amarradas de manos y pies por F.(.C.I., D.(.G.M.H.B.) el Viejón y al Colocho, que de la casa de C.R. fueron sacadas y llevadas las tres víctimas en una camioneta gris Toyota Runer la cual en base al principio de derivación suficiente por las características proporcionadas por el testigo H.A. el referido vehículo aparece ilustrada en el álbum fotográfico de Y.L.V. en la fotografía cuarenta y tres a la cincuenta, al cual le tiraron los asientos traseros y primero metieron al dueño de la finca, después al notario (O. de J.L.G.) que lo acompañaba y por último metieron al patojo (J.D.A.L.) y fueron llevados (con vida) al inmueble que habitaba el referido testigo H.A., que se encuentra ilustrada en el álbum fotográfico de F.A.A.C. de las fotografías de la doce a la veintitrés, residencia ubicada en la sexta calle uno guion treinta y seis de la zona uno del municipio de la Esperanza, departamento de Quetzaltenango, dejando al testigo H.A. en su casa con el Viejón, el Colocho y se fueron F. y C.L. indicándoles este último que los cuidaran, también se fue M., que después regresó C.R., F. y D. y que según el testigo H.A. llegó C.R. llevando una cuestión para cortar papel, unas hojas de papel bond en blanco, unas bolsas negras y cinta adhesivas para envolver cajas y C. dio la orden de degollarlos y el Colocho le dijo que mejor los embolsaran y que murieran asfixiados lo cual era menos el ruido que se hacía, dando la orden C.R.L. que se embolsara de primero al piloto, después al licenciado y de último se iba a bajar al dueño de la finca a quien C.R.L. le ordenó que pusiera sus dedos, sus huellas en las hojas de papel bond y la victima Over D. se negó, por lo que C.L. enojado dio la orden que le pusieran las bolsas al dueño de la finca, quien se desmayó como a las cinco y media de la tarde, y C.L. le dio la orden a H.A. indicándole: J. póngale las huellas y el testigo no quiso, por lo que C.L. fue el que puso las huellas digitales de la víctima Over D. en esas hojas de papel bond, indicando el testigo que fueron huellas puestas a la par en las hojas de papel bond, lo cual resulta lógico ya que el testigo por el momento violento que se estaba dando donde las tres victimas perdieron la vida y no tener conocimientos jurídicos el testigo, indicó lo que supuestamente apreció o percibió a través de sus sentidos. Para el tribunal es creíble lo indicado por el referido testigo H.A. de que las huellas de la víctima Over D.L.S. fueron puestas en hojas de papel en blanco cuando se desmayó, en virtud de que el acta de reconocimiento y levantamiento de cadáveres del uno de diciembre del dos mil trece claramente calca y se lee en la segunda hoja en la parte de enfrente en la línea dieciocho, en el apartado donde se lee “datos del occiso que no fue posible su identificación” y fue individualizado como CADAVER B y en la línea veinticinco se lee: “Se observa presencia en los dedos de ambas manos, presenta restos posiblemente de tinta”(lo subrayado es del tribunal), lo cual se refuerza con el álbum de la técnica M.J.C.A. por ser que en la fotografías cuarenta y dos si ilustra el cadáver que fue individualizado en ese momento como cadáver “B” y en la fotografía cuarenta y tres se aprecia según el principio de derivación suficiente en uno de los dedos todavía tenía señales de tinta, lo que no deja dudas sobre la veracidad del testimonio de H.A.A.E.. Por lo que para el tribunal es creíble el dicho del testigo H.A., de que las huellas de la víctima OVER D. fueron colocadas en hojas de papel bond en blanco y duda el tribunal del contenido tanto de la escritura pública número cuarenta y tres del año dos mil trece, signado por el notario y testigo J.D.O.M., así también del contenido de los dos documentos privados con firma legalizadas por las contradicciones ya indicadas. El embolsamiento de los cadáveres por orden de C.R., es razonable y creíble por ser coherente con el acta de levantamiento de cadáver del uno de diciembre del dos mil trece en donde consta que los cuerpos de las víctimas fueron localizados con nylon negro en la cabeza, lo que se robustece con el álbum fotográfico de la técnica M.J. quien en las fotografías treinta y nueve, cuarenta, cuarenta y dos cuarenta y siete, ilustra los cuerpos de las víctimas y se aprecia que tenían nylon negro que les cubría toda la cabeza y se corrobora con el dictamen de las peritas forenses A.P.V.A. y C.G.R.C. de C. quienes durante sus deposiciones fueron coherente y razonables al indicar que los cuerpos de las víctimas fueron recibidos con bolsas en la cabeza, atados de manos y pies y fueron individualizados como A; B; y C, y que al realizar las necropsias establecieron que la causa de la muerte de O. de J.L.G., J.D.A.L. fue por Asfixia por sofocación y estrangulamiento, mientras que Over D.L.S. fue por Asfixia por sofocación. Por lo que para el tribunal es razonable, coherente y creíble lo expuesto por el testigo H.A., siendo creíble de que los hechos sucedieron como el mismo los narró, al existir ese hilo conductual que entrelaza su testimonio con los demás órganos y medios de prueba y la razón es simple, el mismo formaba parte de esa estructura criminal que se dedicaban según H.A. o Jefrry (como era llamado entre esa organización) a negociaciones ilícitas relacionadas al narcotráfico y que como producto de un tumbe de drogas de una persona extranjera, C.R.L.B. perdió una fuerte suma dineraria y que la finca la quería para dársela al extranjero y así reponerle por el dinero que le debía, por lo que el principio de inocencia en que se encontraban investidos los acusados C.R.L.B. y F.C.I., se encuentra quebrantado, se comprobó su participación en la muerte violenta de O. de J.L.G., J.D.A.L. y O.D.L.S., por ello merecen un juicio de reproche, habiendo quedado acreditado que el dolo era el darle muerte a las tres víctimas, ya que C.R. con la antelación debida venia planificando darle muerte a Over D. para adquirir la o las fincas propiedad de la víctima y de esa forma saldar su deuda.”.

Para imponer la pena estableció: “…el daño que los acusados ocasionaron a las víctimas del delito de Asesinato se considera grave, que el móvil de quitarles la vida en forma violenta fue el no pagar las fincas rústicas por parte de C.R. a Over D., no quedaron acreditadas circunstancias atenuantes. El Tribunal, al conjugar la función de prevención general asignada a la pena de prisión, con la finalidad resocializadora de la misma, contenida en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y las orientaciones de la doctrina respecto a la duración de la pena de prisión, para que la misma re socialice y no criminalice y despersonalice a los penados, en aplicación de los principios de humanidad y proporcionalidad, considera que debe aplicarse a los acusados la pena que se indicara en la parte resolutiva del fallo para cada uno de los ilícitos de Asesinato ya que ellos no tomaron en cuenta que las víctimas eran personas trabajadoras, buenos guatemaltecos, dos de ellos padres de familia, uno profesional del derecho, además se sanciona el hecho cometido, conforme la entidad, naturaleza y gravedad del mismo y por otra parte, se atiende a los fines y funciones de la pena ya considerados.”.

I.III. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.Los procesados y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación especial por motivos de forma y fondo respectivamente:

“DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTO POR EL PROCESADO C.R.L.B. POR MOTIVOS DE FORMA.”.

“MOTIVOS DE FORMA:“INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, POR CARECER LA SENTENCIA IMPUGNADA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO QUE ESTABLECE DE FORMA IMPERATIVA DICHA NORMA Y EL ARTÍCULO 389 NUMERAL 4) DEL ANTE CITADO CUERPO LEGAL Y EL 24 DE NUESTRA CARTA MAGNA.”.

Argumentó:“(…) A la prueba testifical, documental y material de la cual se hace referencia en el fallo proferido, el Tribunal se limita a enumerarla y otorgarle valor probatoriosin expresar el razonamientopor el cual se establece el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio valorado y mi supuesta participación en el punible endilgado objeto de la acusación formulada por el órgano encargado de la persecución penal, además de que no consta que se haya efectuado de conformidad con la ley algún reconocimiento personal que me pueda vincular en forma directa con los hechos del juicio que se nos pretende imputar y ni se estableció por ningún medio que los teléfonos que obran dentro del expediente hayan sido alguno de mi propiedad toda vez que no se acreditó que existiera a mi nombre alguna línea de teléfono, como consecuencia de todo ello estimamos que se desprende una carencia de razonamientos y una debida fundamentación para proferir dictar una sentencia de naturaleza condenatoria como la emitida; entre otras apreciaciones del tribunal sentenciador se advierte que se le otorga valor probatorio a los testimonios del señor H.A.A.E., quien en la propia declaración se evidencia que tenía una enemistad con mi persona por creer que yo lo había mandado a matar.”.

“MOTIVOS DE FORMA REFERIDOS A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL: INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA CON RESPECTO A LOS MEDIOS O ELEMENTOS DE PRUEBA DE VALOR DECISIVO, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 394 NUMERAL 3) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.”.

Argumentó:“(…) al emitir un fallo de condena el juez a quo soslayó el principio de no contradicción toda vez que le otorgó valor probatorio a la declaración testimonial de H.A.A.E. a la cual el tribunal le otorgó valor probatorio indicando misma es razonable, congruente, coherente y se respalda con los demás medios de prueba producidos en juicio, pero a esta declaración el tribunal no debió otorgarle valor probatorio toda vez que en la misma se logra establecer que el testigo tenía una enemistad con el señor C.L. ya que este creía que C.L. lo había mandado a matar por lo que dicha declaración no pudo dársele valor probatorio.

Así también le otorgó valor probatorio a la perito Y.L.V. quien ratifico un álbum fotográfico y el informe ECA (…) dicha declaración fue protestada toda vez que la perito ratifico copias de dichos informes no así los originales los cuales no fueron puestos a la vista de dicha perito por lo que el tribunal no debió otorgarles valor probatorio.”.

“DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, PLANTEADO POR EL PROCESADO: FERNANDO COC ICAL.

MOTIVOS DE FORMA REFERIDOS A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL.

ÚNICO SUBMOTIVO: INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA.”.

Argumentó:“(…)a.La declaración de la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses CLAUDIA G.R. CARO DE C. y su dictamen contenido en el informe pericial señala que el 1 de diciembre de dos mil trece realizó una necropsia a un cadáver que posteriormente fue identificado como Over D.L.S. y que el tiempo estimado de muerte es de cuatro a ocho días, es decir, tuvo que haber ocurrido posteriormente al día veinticuatro de noviembre de dos mil trece, razón por la cual resulta imposible que la muerte haya ocurrido el veintitrés de noviembre de dos mil trece, contradiciéndose científicamente lo que afirma en su declaración testimonial el señor H.A.A.E., quien señala que la muerte ocurrió el veintitrés de noviembre de dos mil trece, razón por la cual el tribunal no puede determinar que la muerte haya acaecido el veintitrés de noviembre de dos mil trece.

b. La declaración de la perito A.P.V.A.D.R., y sus dos dictámenes (…) del cadáver identificado como O. de J.L.G., el tiempo de muerte es un tiempo aproximado, de tres a cinco días (…). Y, continúa refiriéndose a lo manifestado por la P.C.G.R.C. de C., indicando lo que ella señala, con respecto al período de cuatro a ocho días, máximo, de la muerte probable. Posteriormente, se refiere a lo señalado por la misma, con respecto a la necropsia del señor J.D.O.A.L., indicando: ello pone en evidencia que la muerte de dicha persona no pudo ocurrir el veintitrés de noviembre de dos mil trece, como lo afirma el señor H.A.A.E.. Y, concretamente, expresa el recurrente que: el tribunal de sentencia de acuerdo al principio de no contradicción, no puede obtener un juicio válido de dos órganos de prueba contradictorios.

c. De la declaración del señor J.A.T.R. e informe rendido (…). Este informe contradice nuevamente la declaración del señor H.A.A.E., por dos razones fundamentales: 1º. El testigo H.A.A.E. señala (…). 2º. El señor H.A.A. señala (…).

d. En relación al testimonio del señor J.D.O.M., (…) no obstante de existir contradicciones en la deposición del señor H.A.A.E. con los órganos de prueba relacionados anteriormente, es imposible que el tribunal de sentencia pueda determinar una declaración verídica del mismo y que, de esa fe pública pueda anularse, no obstante de ordenar una investigación sobre los mismos.

e. Como ya se señaló en párrafos anteriores, la declaración del testigo H.A.A.E., es contradictoria con los medios de prueba C.G.R. CARO DE C. y su dictamen contenido en el informe pericial, A.P.V.A.D.R., y sus dos dictámenes periciales J.A.T.R. e informe, a quienes se les otorgó valor probatorio entre otros aspectos por no tener ningún interés en el asunto y tampoco conocer a los procesados, sin embargo el señor H.A.A.E., ha señalado (…), además de tener un interés directo en el presente asunto, por ser una persona narcisista y manipuladora, conforme la evaluación del psicólogo C.I.S.S. (…), y menos aún dársele la calidad de testigo presencial de los hechos porque es la única persona que ha reconocido su participación en los hechos por los cuales se me juzga y a quien se le han otorgado beneficios ilegalmente, asimismo de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada como lo es la experiencia y la psicología, impide otorgársele valor probatorio habida cuenta que en base a esas reglas no se sabe en qué momento dicha persona puede decir la verdad y en cuales está mintiendo, asimismo con la facilidad de manipulación que señala un perito de la psicología, es decir, testimonio que de ninguna manera es razonable, no es congruente, ni coherente y ha quedado evidenciado que ese testimonio no encuentra respaldo con los otros órganos de prueba y que de conformidad con la lógica vulneran los principios de identidad y no contradicción.

f. Asimismo del álbum fotográfico elaborado por la técnica en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público Y.L.V. (…) en la fotografía seis aparece ilustrado el contador (…) que no pudo ser establecido por los juzgadores en el momento de la inspección, es decir, existe un número de contador distinto, lo cual de conformidad con el principio de no contradicción, no puede otorgársele valor probatorio tanto a este álbum fotográfico como a la inspección realizada por los juzgadores en virtud de ser contradictorios y no tener identidad ambos órganos de prueba lo cual pone de manifiesto la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada.”.

“DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, PLANTEADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, MOTIVOS DE FONDO.

INTERPRETACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 65, RELACIONADO CON EL ARTÍCULO 132, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.”.

Argumentó:“(…) El tribunal A Quo tuvo por probada la extensión e intensidad del daño causado, pero de manera contrastante, en la fijación de la pena, decidió sancionar a los procesados con una pena menor a la que correspondía por cada delito de Asesinato cometido; sin embargo, de los hechos acreditados se deriva y prueba la existencia de la extensión e intensidad del daño causado, en congruencia con el móvil del delito y los antecedentes personales de las víctimas, que el Tribunal A Quo inobservó al momento de imponer una pena menor y no los tomó en cuenta para imponer la pena máxima solicitada por el Ministerio Público dado como se dieron los hechos que fueron acreditados. (…) La interpretación indebida realizada por el Tribunal A quo en el quantum de la pena fijada, causa grave agravio al Ministerio Público, las víctimas y la sociedad en general, puesto que se les impone a los sentenciados la pena de treinta y cinco años por cada delito de Asesinato cometido, y por lo mismo no se les castigó con la sanción que ameritaba (…) ya que quedó acreditado que los sindicados efectivamente prolongaron el sufrimiento de las víctimas al trasladar sus cuerpos para la Ruta Interamericana, y dejar caer el pick up relacionado, con los cuerpos de las víctimas con el fin de ocultar el delito. (…) Pretende que se imponga a los procesados, la pena de CINCUENTA AÑOS.”.

I.IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La S. Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cuatro de abril de dos mil dieciocho, declaró improcedentes los recursos de apelación especial y como consecuencia quedó incólume la sentencia impugnada.

Consideró que:

“DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, PLANTEADO POR EL PROCESADO: C.R.L.B.”

“MOTIVOS DE FORMA. Esta S., luego de revisado el presente submotivo, establece que el recurrente, señala que el fallo no expresa el razonamiento por el cual se establece un vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio valorado y su supuesta participación en el punible endilgado. Pero, este argumento, no podría ser tomado en cuenta para acoger sus pretensiones, toda vez que únicamente refleja la opinión subjetiva que el recurrente tiene acerca del fallo apelado puesto que, revisada la sentencia de mérito, se puede establecer que sí cuenta con razonamientos producto del trabajo realizado por el tribunal de sentencia, con ocasión de la serie de valoraciones probatorias y análisis de los argumentos esgrimidos por las partes en el debate oral y público; lo cual, evidentemente desvanece la afirmación realizada por el apelante, en cuanto a este aspecto.

Con respecto a que no se realizó algún reconocimiento personal que lo pueda vincular en forma directa con los hechos del juicio así como que no se estableció por ningún medio que los teléfonos que obran dentro del expediente hayan sido alguno de su propiedad, esta S. deja claro que, tales circunstancias no demeritan en ningún caso la participación que quedó plenamente acreditada, toda vez que en el fallo apelado, se puede apreciar que el tribunal al valorar la prueba en su elenco, en base a la sana crítica razonada y sus reglas, siendo la lógica, la experiencia y la psicología, tiene por acreditado, entre otras circunstancias, el lugar, tiempo y modo en que les fue quitada la vida a las víctimas J.D.A.L., Over D.L.S. y O. de J.L.G., con la misma deposición de H.A.A.E., quien fue claro en indicar que las víctimas en forma voluntaria fueron llevadas a la casa de C.R.L.B. en el Condominio la Cañada Dos, lugar donde las tres víctimas por orden de C.R. fueron maniatadas es decir amarrados de manos y pies por F.(.C.I. (…); así como que: el embolsamiento de los cadáveres por orden de C.R. es razonable y creíble por ser coherente con el acta de levantamiento de cadáver del uno de diciembre del dos mil trece en donde consta que los cuerpos de las víctimas fueron localizados con un nylon negro en la cabeza, lo que se robustece con el álbum fotográfico de la técnica M.J.(.…) y que se corrobora con el dictamen de las peritas forenses A.P.V.A. y C.G.R.C. de C. quienes durante sus deposiciones fueron coherentes y razonables al indicar que los cuerpos de las víctimas fueron recibidos con bolsas en la cabeza atados de manos y pies (…) y que al realizar las necropsias establecieron que la causa de la muerte de O. de J.L.G., J.D.A.L. fue por Asfixia por sofocación y estrangulamiento, mientras que Over D.L.S. fue por Asfixia por sofocación.

Con respecto a la enemistad que señala tener el señor H.A.A.E., con el recurrente, esta es una circunstancia que no puede ser evidenciada, con la simple manifestación realizada en el presente submotivo, toda vez que no se advierte con lo argumentado que la misma haya sido expresada de tal manera por el tribunal de sentencia. En consecuencia, por lo anteriormente relacionado, el presente submotivo deviene improcedente.”.

“MOTIVO DE FORMA REFERIDO A MOTIVOS DE ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL. Esta S., luego de revisados los argumentos expresados en el presente submotivo, así como los razonamientos cuestionados por el apelante, establece que, en cuanto a que no debió otorgársele valor probatorio a la declaración testimonial de H.A.A.E., es una circunstancia que, con los argumentos expuestos, no permite ser evidenciada, porque no se señala de manera concreta y clara en qué parte del razonamiento del tribunal sentenciador pueda advertirse la enemistad señalada; por lo que, no podría accederse a las pretensiones, al establecerse que su pretensión únicamente podría ser verificada valorando la declaración relacionada, porque existe prohibición expresa contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Con respecto al valor otorgado a la perito Y.L.V., esta S. establece que no es factible a través de un motivo de forma referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal, establecer un vicio en el que se hace la advertencia sobre una protesta planteada, toda vez que sólo puede conocerse a través del planteamiento de un recurso de forma, lo cual no se hizo de tal manera. Además, con sus argumentos, no logra demostrar por qué señala que el tribunal tomó como base copias de los informes que relaciona, así como por qué esta circunstancia no podría haberse llevado a cabo. En tal virtud, el presente submotivo, deviene improcedente.”.

Consideró sobre:“DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, PLANTEADO POR EL PROCESADO: FERNANDO COC ICAL.”

“…advertimos que el recurrente pretende demostrar el vicio alegado, relacionado con la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, refiriéndose a lo declarado por la perito C.G.R.C. de C. y su dictamen, lo cual resulta infructuoso, toda vez que existe prohibición legal para esta S., de entrar a valorar prueba, con base en el contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal. Además, las contradicciones que pudieran existir entre lo depuesto por la perito señalada y el testigo H.A.A.E., no podrían ser conocidas por esta S., por las razones señaladas, por el principio de intangibilidad de la prueba; ya que, únicamente podrían ser analizadas, las contradicciones contenidas en los razonamientos expresados por el tribunal de sentencia pero, obviamente, las que sean señaladas de manera expresa por el recurrente, lo cual no ocurre en el presente caso. También el recurrente se refiere a lo manifestado por la P.C.G.R.C. de C., haciendo énfasis en los períodos expresados por ella, con respecto a la muerte probable; pero como ya se apuntó, tales circunstancias no podrían ser conocidas por esta S., al estar contenidas en lo expresado por la perito, y no en el razonamiento expresado por el tribunal sentenciador. Además, el apelante se refiere a la declaración de J.A.T.R., e indica que se contradice con la del señor H.A.A.E., contradicciones que no pueden ser objeto de análisis en esta instancia, por el principio de intangibilidad de la prueba. El argumento con relación al testimonio del señor J.D.O.M., no resulta claro para este tribunal, toda vez que sólo indica que es imposible que pueda determinarse verídica y que esa fe pública pueda anularse. El argumento con respecto a que el señor H.A.A.E. tiene interés directo en el presente asunto por ser una persona narcisista y manipuladora, conforme la evaluación del psicólogo C.I.S.S., no puede ser acogida de la manera en que se plantea, toda vez que pretende demostrar su afirmación, precisamente con la evaluación del psicólogo relacionado, lo cual resulta imposible, al no poder hacerse mérito de la prueba, por parte de esta S. de Apelaciones. Corre la misma suerte, el argumento que refiere contradicción entre el álbum fotográfico elaborado por la técnica en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público Y.L.V. con la inspección realizada por los juzgadores, por las razones ya tantas veces señaladas, que se refieren a que la contradicciones que permitirían acoger las pretensiones del recurrente, son las contenidas en los razonamientos plasmados por los jueces de sentencia, con ocasión de la labor relacionada con la valoración probatoria y análisis de los argumentos expresados por los sujetos procesales en el debate oral y público, y no las contradicciones contenidas entre los diferentes órganos de prueba. En consecuencia, por lo anteriormente relacionado, el presente submotivo deviene improcedente.”.

En cuanto a:“DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, PLANTEADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, MOTIVOS DE FONDO”.

Estableció:“que la inconformidad del apelante, se refiere básicamente a que se interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, relacionado con el 132 del mismo cuerpo legal, al haberse impuesto la pena de treinta y cinco años por cada delito de asesinato cometido, expresando que de los hechos acreditados se deriva y prueba la existencia de la extensión e intensidad del daño causado, en congruencia con el móvil del delito y los antecedentes personales de las víctimas. Por lo que, revisado el fallo apelado, con respecto a tales argumentos, los que juzgamos en esta instancia establecemos que: en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, si bien se señala como grave, así como que el móvil del delito fue el no pagar las fincas rústicas por parte de C.R. a Over D., también lo es que, el tribunal de sentencia tuvo por acreditadas tres agravantes que son parte del delito de Asesinato, así como que los autores del delito son personas jóvenes, que son delincuentes primarios ni que tuvieran malos antecedentes personales. Por lo que, al conjugar la función de prevención general asignada a la pena de prisión, con la finalidad resocializadora de la misma y las orientaciones doctrinarias con respecto a la duración de la pena de prisión, en aplicación de los principios de humanidad y proporcionalidad, consideró imponer la pena de treinta y cinco años de prisión por cada delito. Decisión que esta S. considera ajustada, tomando en cuenta las consideraciones realizadas, ya que si bien es cierto, se mencionan las circunstancias señaladas por el recurrente, también lo es que no se menciona de manera concreta que las mismas sean de tal magnitud para dar como resultado el aumento de la pena, así como que se hicieron otras consideraciones para graduar la pena, que no fueron señaladas por el apelante, pero que también incidieron en los juzgadores al momento de fijar la pena, tomando en cuenta que, la misma, se encuentra dentro del término medio de los parámetros fijados para tal fin. En consecuencia, por lo anteriormente señalado, el presente recurso deviene improcedente.”.

II. RECURSO DE CASACIÓN

II.I. Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado F.C.I..

Primer motivo de forma:caso de procedencia inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia la inobservancia de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículos 3, 11 Bis 20, 186 y 385 todos del Código Procesal Penal.

Argumenta que, puso de conocimiento ante la S. de Apelaciones que ela quono acreditó su participación ya que únicamente acreditó la participación de C.R.L.B., es decir, omitió señalar que actos, conductas, acciones ejerció en forma personal, clara y precisa y que se hayan tenido como probados, lo cual implica el requisito esencial de validez de la sentencia recurrida.

También puso de conocimiento de la S. de Apelaciones la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, ya que lo hechos acreditados están enfocados a C.R.L.B. y no así a su persona. Se acreditó que C.R.L.B. acompañado de su persona llegó al inmueble de los hechos, pero se acreditó en la sentencia que él ya estaba en él lugar. En la acusación se basó en el no pago de unas fincas, sin embargo, ese móvil no fue acreditado, por consiguiente se discrepa radicalmente de la acusación, no existiendo la relación causal planteada en la acusación.

Asimismo, le planteó al ad quem sobre la obtención e incorporación de la prueba ilegitima que impidió su valoración conforme a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente, en la declaración pericial de C.G.R.C. de C.; dictámenes periciales de A.P.V.A. de Robles, E.E.A.U., M.A.A.S.A., M.d.R.C.M., I.J.G.H.; testimonios de M.E.C.C. de L., J.A.T.R., J.D.O.M., H.A.A.E.; las denuncias presentadas ante el Ministerio Público por L.F.L.V., G.M.A.E. y M.E.C.C.; inspección judicial y constancia de su trabajo.

Segundo motivo de forma:caso de procedencia inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Argumenta que en el presente caso la S. de Apelaciones, inobservó la lógica en su principio de no contradicción perteneciente a las reglas de la razonada, porque no podía arribar a una conclusión válida si existieron proposiciones contradictorias entre sí, lo que se evidenció en la valoración de los medios probatorios, es decir, la declaración del testigo H.A.A.E., es contradictoria con los siguientes medios probatorios: declaración e informe pericial de C.G.R.C. de C., los dos dictámenes periciales de A.P.V.A., informe y declaración de J.A.T.R., mismo a los que se les otorgó valor probatorio. Aunado a las contradicciones anteriores la declaración de A.E. también se contradijo con el testimonio del notario J.D.O.M..

En virtud de lo anterior al testimonio de H.A.A.E. no se le podía otorgar valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica razonada por ser contradictorio con los órganos de prueba señalados anteriormente, además de porqué dicho testigo tiene interés directo en el presente asunto, por ser una persona narcisista y manipuladora, conforme a la evaluación del psicólogo C.I.S.S. y menos aún darle la calidad de testigo presencial de los hechos porque fue la única persona que reconoció su participación en los hechos y a quien se le otorgó beneficios ilegalmente, por lo que conforme a la experiencia y la psicología no puede otorgársele valor probatorio, ya que su testimonio no es congruente, ni coherente y no encuentra respaldo en ningún otro medio probatorio y de conformidad con la lógica vulnera los principios de identidad y no contradicción.

Asimismo el álbum fotográfico elaborado por la técnica Y.L.V. en la que ilustra en la foto seis, un contador con número cero cero ocho B doscientos mil doscientos cincuenta que no pudo ser establecido por los juzgadores en la inspección ocular que practicaron, lo cual con de conformidad con el principio de no contradicción no podía otorgársele valor probatorio.

II.II. Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por C.R.L.B..

Caso de procedencia inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Argumenta que en el presente caso la S. de Apelaciones, inobservó la lógica en su principio de no contradicción perteneciente a las reglas de la razonada, porque no podía arribar a una conclusión válida si existieron proposiciones contradictorias entre sí, lo que se evidenció en la valoración de los medios probatorios, es decir, la declaración del testigo H.A.A.E., es contradictoria con los siguientes medios probatorios: declaración e informe pericial de C.G.R.C. de C., los dos dictámenes periciales de A.P.V.A., informe y declaración de J.A.T.R., mismo a los que se les otorgó valor probatorio. Aunado a las contradicciones anteriores la declaración de A.E. también se contradijo con el testimonio del notario J.D.O.M..

En virtud de lo anterior al testimonio de H.A.A.E. no se le podía otorgar valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica razonada por ser contradictorio con los órganos de prueba señalados anteriormente, además de porque dicho testigo tiene interés directo en el presente asunto, por ser una persona narcisista y manipuladora, conforme a la evaluación del psicólogo C.I.S.S. y menos aún darle la calidad de testigo presencial de los hechos porque fue la única persona que reconoció su participación en los hechos y a quien se le otorgó beneficios ilegalmente, por lo que conforme a la experiencia y la psicología no puede otorgársele valor probatorio, ya que su testimonio no es congruente, ni coherente y no encuentra respaldo en ningún otro medio probatorio y de conformidad con la lógica vulnera los principios de identidad y no contradicción.

Asimismo el álbum fotográfico elaborado por la técnica Y.L.V. en la que ilustra en la foto seis, un contador con número cero cero ocho B doscientos mil doscientos cincuenta que no pudo ser establecido por los juzgadores en la inspección ocular que practicaron, lo cual con de conformidad con el principio de no contradicción no podía otorgársele valor probatorio.

II.III. Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público.

Caso de procedencia inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 132 de la ley citada.

Argumenta que, la S. de Apelaciones violó la norma denunciada, puesto que se confirmó la imposición de la pena de treinta y cinco años de prisión por cada delito, dejando de considerar la extensión e intensidad del daño causado consistente en prolongar el sufrimiento de la víctimas al trasladar sus cuerpos para la Ruta Interamericana y dejar caer el pick up relacionado, con los cuerpos de la víctimas con el fin de ocultar el delito.

III. ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA

El veintisiete de marzo de dos mli veinte, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, los procesados y el Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito; los procesado solicitaron que se declaren procedentes los recursos plantados por contener los vicios denunciados y se declare improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público. El Ministerio Público solicitó se declare procedente su recurso e improcedentes los recurso planteado por los procesados por no tener los vicios denunciados.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las S.s de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.

II

Del recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado F.C.I.,con fundamento en el caso de procedencia contenido artículo 440 inciso 1 del Código Procesal Penal. Denuncia la inobservancia de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículos 3, 11 Bis 20, 186 y 385 todos del Código Procesal Penal.

El agravio del procesado se concreta en que, “le planteó al ad quem sobre la obtención e incorporación de la prueba ilegitima que impidió su valoración conforme a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente, en la declaración pericial de C.G.R.C. de C.; dictámenes periciales de A.P.V.A. de Robles, E.E.A.U., M.A.A.S.A., M.d.R.C.M., I.J.G.H.; testimonios de M.E.C.C. de L., J.A.T.R., J.D.O.M., H.A.A.E.; las denuncias presentadas ante el Ministerio Público por L.F.L.V., G.M.A.E. y M.E.C.C.; inspección judicial y constancia de su trabajo.”.

Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la S. de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el procesado en apelación especial.

Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “la verificación de si fueron resueltos los puntos alegados, no se limita en advertir si la S. dio alguna respuesta al recurrente, sino también consiste en verificar si existió un pronunciamiento concreto con el punto alegado, habilitándose la procedencia del motivo invocado en casación, cuando la S. omite pronunciarse total o parcialmente sobre un agravio, es decir, que no resuelve de manera precisa algún asunto sometido a su conocimiento, lo que incluye el pronunciamiento o respuesta general ante diversos agravios específicos o puntuales hechos valer en apelación especial” (Sentencia emitida el diez de abril de dos mil dieciocho, en el expedientes cinco mil novecientos sesenta y tres guion dos mil dieciséis.

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo, entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado.

Elprocesadodenunció la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica en su principio de no contradicción, en la valoración de la declaración de la perito C.G.R.C. de C.; dictámenes periciales de A.P.V.A. de Robles; declaración e informe de J.A.T.R.; testimonio de J.D.O.M., medios probatorio que fueron contradictorios con la declaración de H.A.A.E.; asimismo el álbum fotográfico elaborado por la técnica Y.L.V., estimando que fue prueba ilegítima.

Ante dichos reclamos, laS.de Apelacionesresolvió que:“las contradicciones que pudieran existir entre lo depuesto por la perito C.G.R.C. de C. y el testigo H.A.A.E., únicamente podrían ser analizadas, las contradicciones contenidas en los razonamientos expresados por el tribunal de sentencia pero, obviamente, las que sean señaladas de manera expresa por el recurrente, lo cual no ocurrió en el presente caso. En cuanto a lo manifestado por la P.C.G.R.C. de C., haciendo énfasis en los períodos expresados por ella, con respecto a la muerte probable; pero como ya se apuntó, tales circunstancias no podrían ser conocidas por esa S., al estar contenidas en lo expresado por la perito, y no en el razonamiento expresado por el tribunal sentenciador. Además, el apelante se refiere a la declaración de J.A.T.R., e indica que se contradice con la del señor H.A.A.E., contradicciones que no pueden ser objeto de análisis en esta instancia, por el principio de intangibilidad de la prueba. El argumento con relación al testimonio de J.D.O.M., no resulta claro para este tribunal, toda vez que sólo indica que es imposible que pueda determinarse verídica y que esa fe pública pueda anularse. El argumento con respecto a que el señor H.A.A.E. tiene interés directo en el presente asunto por ser una persona narcisista y manipuladora, conforme la evaluación del psicólogo C.I.S.S., no puede ser acogida de la manera en que se plantea, toda vez que pretende demostrar su afirmación, precisamente con la evaluación del psicólogo relacionado, lo cual resulta imposible, al no poder hacerse mérito de la prueba, por parte de esta S. de Apelaciones. Corre la misma suerte, el argumento que refiere contradicción entre el álbum fotográfico elaborado por la técnica en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público Y.L.V. con la inspección realizada por los juzgadores, por las razones ya tantas veces señaladas, que se refieren a que la contradicciones que permitirían acoger las pretensiones del recurrente, son las contenidas en los razonamientos plasmados por los jueces de sentencia, con ocasión de la labor relacionada con la valoración probatoria y análisis de los argumentos expresados por los sujetos procesales en el debate oral y público, y no las contradicciones contenidas entre los diferentes órganos de prueba.”.

De la logicidad del fallo recurrido se estima que no le asiste la razón jurídica al casacionista por cuanto que, la S. de Apelaciones determinó que el sentenciador cumplió con su obligación, pues, en sus razonamientos explicó las razones que justificaron su decisión de condenarlo por los delitos de asesinato, previo acreditamiento de su participación en los hechos acusados, con lo cual dio respuesta a los reclamos relacionados, de igual forma y concretamente le respondió puntualmente en cuanto a la valoración probatoria que le estaba impedida en virtud del principio de intangibilidad de la prueba, ya que el procesado cuestionó los argumentos propios de cada órgano de prueba, no así los argumentos expresados por el Tribunal de Sentencia.

En efecto, refiere la autoridad recurrida que, la responsabilidad penal del acusado en cuestión, el juzgador la fundamentó en el análisis jurídico de la prueba aportada al juicio que realizó de forma individual como en su conjunto, llevando un camino lógico para probar los hechos con cada uno de los medio probatorios, por cuanto que, al otorgarle valor a todo el elenco probatorio aportados al juicio, y que al concatenarlos, para el juzgador no existió duda sobre la responsabilidad del incoado en los hechos endilgados.

Se estima que al resolver de esa forma, la S. de Apelaciones cumplió con resolver los reclamos, sobre todo porque consta que dicha autoridad refirió la prueba, en la cual ela quofundamentó su decisión y que por diligenciarse conforme a la ley la misma desde el punto de vista jurídico no podía ser ilegitimo como lo alegó el recurrente. Además que alegar ilegitimidad dela prueba en esta etapa del proceso es algo que carece de asidero legal, en conclusión hubo respuesta por parte de la S. de Apelaciones al resolver el agravio invocado por el agraviado.

En consecuencia, se determina que la S. de Apelaciones cumplió con resolver los agravios, pues no obstante la pretensión de la apelante, le explicó por qué en el presente caso, se expresaron los motivos que tuvo el Sentenciador para darle valor probatorio de forma individual como en su conjunto a los medios de prueba. Por consiguiente se estima que, la S. de Apelaciones hizo pronunciamiento al respecto del reclamo, por lo que no incurrió en omisión de resolución de alegatos, por lo que no existe inobservancia de los artículos señalados como violados.

En virtud de lo anterior, el presente recurso con fundamento en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente.

III

Del recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados F.C.I. y C.R.L.B.,con fundamento en el caso de procedencia contenido el artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal. Denuncian la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Consta que ambos recurrentes coincidieron en denunciar falta de fundamentación de la S. de Apelaciones, por cuanto que a su juicio la prueba fue contradictoria y por ello no fundamentó su condena por los delitos de asesinato.

Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, F., Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina 1991 página 146], no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento. Se entenderá satisfecha si el Tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas.

De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad.

La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del Tribunal del juicio, pues, es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el Tribunal de alzada y el de casación, se encuentran autorizados para examinar eliterlógico utilizado para arribar a la decisión.

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo, entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado.

Ante los reclamos, laS.de Apelacionesresolvió que:“las contradicciones que pudieran existir entre lo depuesto por la perito C.G.R.C. de C. y el testigo H.A.A.E., únicamente podrían ser analizadas, las contradicciones contenidas en los razonamientos expresados por el tribunal de sentencia pero, obviamente, las que sean señaladas de manera expresa por el recurrente, lo cual no ocurrió en el presente caso. En cuanto a lo manifestado por la P.C.G.R.C. de C., haciendo énfasis en los períodos expresados por ella, con respecto a la muerte probable; pero como ya se apuntó, tales circunstancias no podrían ser conocidas por esa S., al estar contenidas en lo expresado por la perito, y no en el razonamiento expresado por el tribunal sentenciador. Además, el apelante se refiere a la declaración de J.A.T.R., e indica que se contradice con la del señor H.A.A.E., contradicciones que no pueden ser objeto de análisis en esta instancia, por el principio de intangibilidad de la prueba. El argumento con relación al testimonio de J.D.O.M., no resulta claro para este tribunal, toda vez que sólo indica que es imposible que pueda determinarse verídica y que esa fe pública pueda anularse. El argumento con respecto a que el señor H.A.A.E. tiene interés directo en el presente asunto por ser una persona narcisista y manipuladora, conforme la evaluación del psicólogo C.I.S.S., no puede ser acogida de la manera en que se plantea, toda vez que pretende demostrar su afirmación, precisamente con la evaluación del psicólogo relacionado, lo cual resulta imposible, al no poder hacerse mérito de la prueba, por parte de esta S. de Apelaciones. Corre la misma suerte, el argumento que refiere contradicción entre el álbum fotográfico elaborado por la técnica en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público Y.L.V. con la inspección realizada por los juzgadores, por las razones ya tantas veces señaladas, que se refieren a que la contradicciones que permitirían acoger las pretensiones del recurrente, son las contenidas en los razonamientos plasmados por los jueces de sentencia, con ocasión de la labor relacionada con la valoración probatoria y análisis de los argumentos expresados por los sujetos procesales en el debate oral y público, y no las contradicciones contenidas entre los diferentes órganos de prueba.”.

Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que ésta, es decir la fundamentación, debe responder a la complejidad o vaguedad y generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos.

La S. de Apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal.

Desde esa perspectiva, el ad quem consideró que, al examinar la sentencia impugnada, no advirtió vicios de ilogicidad que infringieran las reglas de la lógica que pertenece a la ley de la derivación en su principio lógico de razón suficiente, por ende el fallo dela quosí está debidamente fundamentado, ya que sí se aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada.

En cuanto a la declaración del testigo H.A.A.E., la S. de Apelaciones determinó que no existió el vicio relativo a la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, por cuanto que los apelante no señalaron de manera expresa las supuestas contradicciones tenidas en los razonamientos expresados por ela quo, entre dicho testimonio y los demás medios probatorios, ya que la pretensión de los procesados se basó en un revaloración probatoria que en virtud del artículo 430 del Código Procesal Penal le estaba prohibido realizar, pues como lo indicó su fin fue una revaloración de lo manifestado en cada medio de prueba y no así en los razonamientos utilizados por el Sentenciador para valorar o no cada uno de ellos.

Por lo anterior arribó a la conclusión que no se infringió violación por la no aplicación de la sana crítica razonada conforme la pretensión de los procesados, ya que la argumentación del Tribunal de Sentencia tuvo una explicación suficiente del porque fue condenado, ya que existió coherencia entre cada razonamiento para la valoración de los medios probatorios.

Al examinar lo resuelto por la S. de Apelaciones, se aprecia que ésta sí dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, pues, analizó la fundamentación del fallo recurrido y la aplicación del sistema de valoración de la prueba, es decir, abordó cada reclamo de los apelantes, por lo tanto sus argumentos son razonables y concordantes, es decir, la respuesta brindada por el ad quem ante los reclamos planteados, resultan suficientes, claros en relación a como fue expuesta la denuncia, y abarcó los agravios esbozados, en el mismo nivel de requerimiento analítico.

Consta que la S. de Apelaciones resolvió, que el hecho imputado se acreditó no solo con base en la declaración de H.A.A.E. que fue la más importante, sino que su dicho fue corroborado con prueba científica, pericias y documentos que al Sentenciador le dieron certeza de la participación de los procesados en los hechos, de ahí que, considerar que, dicho testimonio no fue idóneo y no probó el hecho, es algo que para el Tribunal de alzada no tuvo asidero legal, decisión que se comparte, pues en consideración que la función de valoración de prueba compete únicamente ala quo, en el presente caso, considerar como falta de fundamentación el hecho de que no hubo prueba para condenar y en la que se basó la sentencia condenatoria fue incongruente, es argumento carente de validez legal, pues en todo caso, lo que debe demostrase en esta vía, es la ilogicidad en los razonamientos dela quoal valorar la prueba, y la contradicción es solo en cuanto al razonamiento del porque se merita o demerita la misma. En ese entendido considerar que el testimonio de H.A.A.E. fue contradictorio con la restante prueba no demuestra el error legal en la apreciación del material probatorio.

En ese orden de ideas como ya se advirtió, la S. de Apelaciones fue puntual en resolver los reclamos ya que de forma clara explicó los fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta para condenar; así como también consta que cumplió con expresar los hechos probados, y para ello consta que refirió que en el presente caso para condenar el Sentenciador le dio valor probatorio a la declaración de A.E., mismo que fue propuesto y tenido como tal durante la tramitación del proceso en observancia del debido proceso, y que además dicha declaración fue concatenada con la prueba pericial, documental y material que para el Tribunal de Sentencia fue suficiente y le dio la certeza jurídica de la participación de los procesados en los hechos imputados, de donde concluyó que no hubo violación a derechos que les asistieran los incoados.

Cámara Penal concluye que en el razonamiento de la S. de Apelaciones existe claridad en su razonamiento al explicarle a los procesados porque no existió la contradicción deducida en la prueba aportada al juicio y es que dicha autoridad al resolver tomó en consideración lo declarado por el Tribunal de casación en reiterados fallos donde se ha sostenido que la contradicción debe radica en los razonamiento dela quoal realizar el ejercicio intelectivo de la valoración de la prueba; y es dicho extremo el que impide al Tribunal de alzada realizar juicios propios de la prueba como consta en el presente caso fue la pretensión de los recurrentes al solicitarle al ad quem que advirtiera contradicción en la prueba pericial, testimonial y documental.

Por lo antes expuesto, Cámara Penal determina que el fallo recurrido está debidamente motivado, es decir, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano. En ese sentido, los recursos deben declararse improcedentes.

IV

Del recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público,con fundamento en el caso de procedencia contenido inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 132 de la ley citada.

El agravio del Ministerio Público estriba en que la S. de Apelaciones violó la norma denunciada, puesto que se limitó a confirmar la pena de prisión impuesta a los procesados por cada delito y con dicho actuar soslayó que en el presente caso se acreditó laextensión e intensidad del daño causado, pues los consta que los procesados prolongaron el sufrimiento de la víctimas al trasladar sus cuerpos al lugar donde fueron abandonados, con el objeto de ocultar el delito.

Para resolver dicho reclamo, se refiere que conforme el sistema penal guatemalteco la pena de prisión consiste en asignar la pena prevista para un delito, mediante los límites mínimos y máximos, los cuales de respetarse por el Sentenciador al realizar dicha tarea jurídica.

De esa cuenta el artículo 65 del Código Penal, establece que para la graduación de la misma deben tomarse en cuenta otras circunstancias, entre estas la extensión e intensidad del daño causado, misma que debe ser acreditada para su consideración al momento de ponderar dicha pena.

En ese sentido es de apreciar que con relación a la extensión e intensidad del daño causado, tanto ley penal guatemalteca como la doctrina refieren la consistencia de la misma, como los efectos del delito que se extienden más allá del límite del delito en estricto sentido; y no lo incluye como uno de sus elementos para su configuración; es decir, dicha circunstancia graduadora de la pena es independiente del tipo.

Conforme la ley sustantiva penal el hecho de “prolongar el sufrimiento de la víctimas al trasladar sus cuerpos para la Ruta Interamericana y dejar caer el pick up relacionado, con los cuerpos de la víctimas con el fin de ocultar el delito” no supone un daño extensivo más allá del delito de asesinato, pues ello fue parte de la ejecución de los actos propios realizados por los procesados para consumar el delito de asesinato. Es decir, que ello fue parte de la planeación del delito por lo que no supone una extensión del mismo, en ese sentido al resolver de la forma en que lo hizo la S. de Apelaciones no incurrió en el errorin iudicandoendilgado pues es cierto fáctica y jurídicamente que la prolongación del sufrimiento de las víctimas no constituyó dicha circunstancia graduadora, no solo porque como se reitera dicho extremo fue parte de los actos ejecutados por los procesados, sino que además tampoco quedó probado esa prolongación del sufrimiento de las víctimas deducido por la entidad fiscal. Por ello su reclamo en cuanto a considerar extensión e intensidad del daño causado con base en tal argumento carece de sustento legal.

El presente recurso deberá declararse improcedente.

LEYES APLICADAS

Artículos: citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverdeclara: improcedenteslos recursos de casación interpuestos por:a) F.C.I.; b) C.R.L.B.; y c) Ministerio Públicotodos contra la sentencia emitida por la S. Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cuatro de abril de dos mil dieciocho. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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