Sentencia nº 2173-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 24 de Enero de 2020

PonenteEncubrimiento propio
Fecha de Resolución24 de Enero de 2020
EmisorSupreme Court

24/01/2020 – PENAL

2173-2018

DOCTRINA

Procede decretar el reenvío de oficio, si el recurso interpuesto no permite verificar el agravio denunciado debido a la falta de fundamentación del mismo; y si del análisis de las actuaciones se advierte error legal que amerita su corrección.

En el presente caso, ela quodecidió prescindir de la prueba aportada al juicio para la comisión del delito de robo agravado, con fundamento en que las partes aceptaron la figura del “hecho notorio” y decidió calificar el actuar del procesado en encubrimiento propio, con lo cual violó el debido proceso, pues no es legal atribuirle notoriedad a eventos que no califican como tal, como en el caso objeto de estudio, donde se acreditó la comisión del robo agravado y la participación del procesado en el mismo en calidad de autor, por lo que la Sala reclamada, al no advertir dicho extremo, confirmó la violación legal deducida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil veinte.

I)Se integra con los Magistrados suscritos de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guión dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve.II)Se dicta sentencia en el recurso de casaciónpor motivo de fondo, interpuesto por elMinisterio Público, a través del agente fiscal, E.F.G.R., contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el dieciocho de abril de dos mil dieciocho, en el proceso seguido contra A.O.M.Q., por el delito de encubrimiento propio.

El procesado es auxiliado por la defensora pública, A.M.P.C..

Q. adhesivo: No hubo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO.“(…) que el acusado AXEL OVIL MELGAR QUIROA, el día dos de abril de dos mil diecisiete aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, en el lote cinco Sector E ubicado en la Segunda Calle de residenciales Portales del municipio y departamento de Escuintla, en virtud de que el acusado A.O.M.Q., se encontraba afuera del inmueble y al ver la presencia de los agentes dicho acusado trató de accionar un arma que portaba y no pudo accionarla por lo que ingresó a dicho inmueble y en el interior del inmueble se encontraban los coprocesados identificados como H.L.G.R. y H.B.C.C. quienes se encontraban desarmados y desmantelando una motocicleta y fue que el señor H.B.C.C., trató de darse a la fuga por medio de unas láminas y el señor identificado como H.L.G.R., trató de encender la motocicleta marca B., color negro multicolor modelo dos mil diez con Placa M cuatrocientos catorce CHG y la motocicleta que se encontraban desmantelando era una motocicleta marca Italika, color gris sin placa de circulación con número de chasis LLCLPP doscientos seis GE cien mil trescientos setenta y nueve y con número de motor LC ciento cincuenta y siete FMI*NE cien mil setenta y nueve sin llanta motocicleta y los agentes de Policía Nacional Civil, al consultar con la base de datos de reportes de Robo de la Sub Estacion Sur, pudieron constatar que esta motocicleta fue robada el día cero dos de abril de dos mil diecisiete, aproximadamente a la una horas con cero minutos en calle de terracería en cercanías de la gasolinera de la Colonia Rosa Linda zona tres de Escuintla, en la que el señor C.H.H.H., denunció el robo de su motocicleta, Marca Italika, color gris negro, sin placa de circulación, con número de chasis LLCLPP doscientos seis GE cien mil trescientos setenta y nueve y con número de motor LC ciento cincuenta y siete FMINE cien mil setenta y nueve, ya que cuando él se conducía en su motocicleta le interceptaron el paso dos personas de sexo masculino y los dos portaban armas de fuego con la cual amenazaron y obligaron al agraviado a descender del vehículo y posteriormente le dieron unos cachazos en la cabeza y lo despojaron de su motocicleta siento usted reconocido como la persona que le interceptó el paso al agraviado, reconociéndolo a usted con el apodo de el “ROPERO” por parte del agraviado y posteriormente fue reconocido plenamente como el responsable del hecho, así también el agraviado lo reconoció plenamente como el responsable de haberlo despojado de su motocicleta (…)”.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, en sentencia del veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, condenó al procesado A.O.M.Q., como autor del delito deencubrimiento propioy le impuso la pena de dos años de prisión conmutables.

Indicó que, el Ministerio Público y la defensa del acusado postularon el hecho como notorio. El procesado manifestó que estaba de acuerdo con dicha postulación, de conformidad a lo regulado en el artículo 184 del Código Procesal Penal, por lo que solicitó se prescinda de toda la prueba ofrecida para el efecto. La defensa aceptó que el presente juicio se ventilara de esa manera. En ese sentido, se tuvo por aceptada dicha postulación del hecho como notorio, y consecuentemente se tuvo por comprobado el hecho, prescindiéndose de toda la demás prueba propuesta para el efecto, lográndose de esta manera quebrantar el estado de inocencia del que por mandato Constitucional que goza el procesado, circunstancia que se estableció con la aceptación espontánea del incoado de manera expresa al indicar que, acepta la participación del hecho endilgado y la postulación del hecho como notorio, de conformidad a la postulación del hecho planteado por el Ministerio Público y la defensa y siendo que, los órganos de justicia deben velar y proteger a las personas de estos ilícitos cometidos en contra de los bienes jurídicos protegidos por el Estado como lo son, la vida y la integridad de las personas, siendo facultad de los órganos de justicia velar por que se respete el patrimonio de cada ciudadano que habita en la República de Guatemala.

En virtud de lo analizado se concluye que el hecho de la acusación formulada por el Ministerio Público, si existió, y que la conducta del acusado A.O.M.Q., en cuanto al cambio de la calificación jurídica del delito, al delito de encubrimiento propio se tomó en consideración, por lo que en el presente caso, se establece que el ilícito imputado a dicho acusado encuadra en la figura delictiva de ENCUBRIMIENTO PROPIO regulado en el artículo 474 numeral 4 del Código Penal, delito del que es responsable junto con los otros procesados a título de autores, por haber intervenido directamente en su comisión, por lo que es procedente el cambio de la calificación jurídica del delito de robo agravado regulado en el artículo 252 del Código Penal imputado al acusado A.O.M.Q. al delito de encubrimiento propio regulado en el artículo 474 numeral 4 de la ley ibid.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, y denunció violado el artículo 474 del Código Penal, en virtud que ela quorealizó una errónea aplicación del artículo antes relacionado que regula el delito de encubrimiento propio, por cuanto que, el presupuesto toral de ese tipo, exige que el autor “intervenga con posterioridad” y en el presente caso, se tuvo por acreditado que el procesado A.O.M.Q., fue uno de los sujetos que portando arma de fuego, despojó a la víctima de la motocicleta que conducía, la que precisamente estaban desarmando y desmantelando los otros dos procesados al momento de su captura, por lo que la acción ejecutada reúne todos los elementos objetivos que configuran el delito de robo agravado, siendo un error jurídico subsumir su conducta en el delito de encubrimiento propio, pues esa conducta prohibida está condicionada a que la persona interviene con posterioridad a la perpetración del delito y en el casosub júdice, se acreditó que el incoado actuó e intervino en la comisión del despojo violento del bien mueble relacionado. De esa cuenta el tribunal al darle una errónea calificación a los hechos, infringió la ley penal, pues obvió el momento en que intervino el procesado en el ilícito penal y que participó de forma directa y personal, realizado actos decisivos sin el cual no hubiera sido posible el robo perpetrado, por lo que su conducta se adecúa a la descrita en el numeral 3 del artículo 252 del Código Penal que regula el delito de robo agravado.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, en sentencia del dieciocho de abril de dos mil dieciocho, declarósin lugarel recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público.

Refirió que, se estableció que el agente fiscal que participó en el debate C.G.Z.G., y según consta en el audio y el acta sucinta que, de viva voz dicho fiscal, solicitó a la Juzgadora el cambio de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO al de ENCUBRIMIENTO PROPIO de conformidad con lo regulado en el artículo 474 numeral 4 del Código Penal, y que se adhería a lo solicitado por los abogados defensores de los tres acusados a que se conociera el debate a través de un HECHO NOTORIO; por lo que la Juzgadora ante dicho requerimiento aceptó conocer el debate como HECHO NOTORIO prescindiendo de la prueba y aceptando también el cambio de la calificación jurídica del delito de robo agravado por el de encubrimiento propio que le formuló el agente fiscal a favor del acusado AXEL OVIL MELGAR QUIROA, por lo que sorprende que la entidad fiscal plantee el presente recurso de apelación, si el mismo agente que estuvo presente en el debate, dio origen a que la sentenciante hiciera el cambio de calificación jurídica a favor de dicho acusado por haber sido así solicitado, de donde se estima que la sentenciante no infringió la ley penal, ni vulneró el ejercicio de la acción penal del ente investigador ya que el referido agente fiscal la ejerció libremente, de donde se establece que no se aplicó erróneamente el artículo 474 numeral 4 del Código Penal, ya que como se indicó, derivado del hecho notorio solicitado por las partes, se prescindió del diligenciamiento de la prueba en cuanto a los hechos acusados por el ente acusador, conforme a lo que para el efecto establece el artículo 184 del Código Procesal Penal, por lo que se estima que no le asiste la razón jurídica a la entidad apelante, toda vez que el cambio de calificación jurídica en mención, fue realizado y requerido a la juzgadora por el agente fiscal que compareció al debate. Razones por las cuales se confirma el fallo apelado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denuncia violado el artículo 474 numeral 4 del Código Penal.

Su reclamo consiste en que, la Sala de Apelaciones al confirmar el delito de encubrimiento propio aplicó indebidamente la norma referida, toda vez que de conformidad con los hechos acreditados, es evidente que el procesado A.O.M.Q., ejecutó los actos propios de manera directa y personal del delito de robo agravado, ya que se probó que dicho procesado fue uno de los dos sujetos que portando arma de fuego, despojó a la víctima C.H. de su motocicleta que conducía en una calle de terracería, siendo sorprendido horas después por agentes policiales, cuando desmantelaba junto con otros dos procesados dicha motocicleta, por lo que fue aprehendido flagrantemente. Esa conducta reúne los elementos objetivos que configuran el delito de robo agravado regulado en el artículo 252 del Código Penal, en virtud que el acusado con la participación de otros sujetos y utilizando armas de fuego, logró el despojo del vehículo tipo motocicleta; habiendo efectuado el desplazamiento respectivo, con lo cual asumió el control y el dominio de dicho vehículo, de donde se establece que la Sala al confirmar el fallo dela quo, convalidó una calificación jurídica equívoca, es decir, incurrió en indebida aplicación del artículo 174 numeral 4 del Código Penal, por cuanto que, el supuesto fundamental del delito de encubrimiento propio exige que el autor “intervenga con posterioridad” lo que no ocurrió en el presente caso.

En virtud de lo anterior, solicitó se declare procedente el presente recurso de casación y en consecuencia, se condene al procesado como autor del delito de robo agravado y se le imponga la pena mínima de seis años de prisión inconmutables.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El veintiuno de enero de dos mil veinte, a las ocho horas con treinta minutos, fecha y hora señalada para la realización de la vista, el acusado y el Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 442 del Código Procesal Penal regula:Limitaciones. El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida”, por lo que al advertir de oficio error legal, procede omitir los alegatos en el que las partes fundaron sus reclamos.

-II-

En ese sentido, en el presente caso, Cámara Penal de oficio advierte error en las actuaciones, pues consta que, la situación jurídica del incoado, se resolvió con base en la existencia que para las partes procesales (Ministerio Público y defensa), concurrió de un hecho notorio, el cual se considera que por ser de conocimiento general, no merecen ser cuestionados sobre su veracidad; es decir, son hechos que no generan duda, por lo que para su apreciación, no es necesario probarlos.

Si bien, se puede prescindir de la prueba en cuanto a los hechos notorios, es de advertir que existe fundamento legal para ello, por lo que es ilegítimo que el juzgador le atribuya dicha notoriedad a eventos que no califican como tal; como en el caso objeto de estudio, donde consta la comisión de un hecho ilícito y la participación del procesado en el mismo, no obstante con fundamento en el acuerdo de los sujetos procesales, el juez de primer grado lo consideró como “hecho notorio”, y por ello, decidió prescindir de la prueba y condenar por encubrimiento propio, cuando acreditó el hecho acusado, el que consistió en la comisión como autor del delito de robo agravado por parte del procesado.

En ese orden de ideas se estima que, no tenía sustento legal la consideración del hecho notorio como tal, y resolver de la forma en que se hizo (cambiar la participación del procesado de autor del delito de robo agravado a encubridor), pues la convicción del juzgador sobre la comisión del ilícito y la responsabilidad penal del sindicado, no podía ser suplida o sustituida por la declaración acerca de la existencia de un “hecho notorio”, ya que dicha figura procesal, conforme la ley adjetiva penal, no es eficaz para la comprobación de los hechos sujetos a juicio. En ese sentido, considerar la figura del “hecho notorio” para ese efecto, es violatorio del debido proceso, pues se desnaturaliza su concepto y con la aplicación para ese fin, se niegan los fines de su regulación en distorsión de los principios esenciales en los que se fundamenta el proceso penal.

En el proceso penal, sólo pueden admitirse como ocurridos los hechos acreditados, labor jurídica que lleva a cabo el sentenciante a través de la apreciación de la prueba aportada al juicio, y por consiguiente, a dichos hechos no puede atribuírsele el calificativo de notorios. En ese sentido, en el presente caso, se advierte vicio del procedimiento, pues consta que el fundamento para resolver la imputación hecha al procesado, fue el relacionado “hecho notorio”, soslayándose que para tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, el juez debe enunciar las pruebas de que se sirve y expresar el valor que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen realmente al supuesto hecho investigado.

Lo anterior, impide al tribunal de casación realizar la labor intelectiva que requiere el motivo de fondo invocado, pues, el análisis que correspondería se circunscribe al estudio de los elementos de la norma denunciada como violada y contrastarlos con el hecho debidamente acreditado con los medios de prueba incorporados a la causa.

Por lo expuesto, Cámara Penal, en uso de las facultades establecidas en los artículos 283 y 442 del Código Procesal Penal, advierte de oficio vicio en el procedimiento, y ello exige la subsanación a efecto de que la decisión asumida en el caso, se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación.

En ese sentido se determina que, el fallo de segundo grado repercute de forma directa en el derecho fundamental garantizado a las partes, el que exige la convicción del juzgador, más allá de toda duda razonable respecto de la acreditación del hecho ilícito imputado, y la participación del acusado en su comisión, pues esa convicción debe basarse y deducirse exclusivamente de específicos medios de prueba encajados legítima y legalmente a la causa.

En virtud de lo anterior, se concluye que la Sala impugnada incurrió en la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo cual debe anularse el fallo recurrido y ordenarse de oficio el reenvío de las actuaciones para que dicha autoridad emita nuevo pronunciamiento acorde a las consideraciones aquí efectuadas, e inclusive tome las medidas legales en concordancia con lo regulado en el artículo 283 del Código Procesal Penal, a efecto de reconducir la causa, con el objeto de que se garantice el debido proceso y la emisión de una resolución en la que legalmente se tenga por acreditado o no, el hecho intimado al incoado.

Por lo indicado, no se entra a conocer el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas,DECLARA: I) No se entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por elMinisterio Público. II) De oficio anulala resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla.III)Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que cumpla con lo aquí considerado.N.y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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