Sentencia nº 2372-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Enero de 2020

PonenteHomicidio culposo
Fecha de Resolución10 de Enero de 2020
EmisorSupreme Court

10/01/2020- PENAL

2372-2018

DOCTRINA

Motivo de forma. Tiene sustento legal alegar falta de fundamentación del fallo de la S. de Apelaciones, si dicha autoridad al resolver, se limita a transcribir los argumentos del a quo, para fundamentar su decisión.

Este es el caso cuando el Ministerio Público denuncia vicios de logicidad, en cuanto a la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, en especial, la lógica en su regla de la derivación y principio de razón suficiente en la valoración de la prueba testimonial de cargo, específicamente en cuanto a la declaración de los agentes captores, así como la prueba pericial y documental, y la S. al resolver, lo hace repitiendo los argumentos del sentenciante, confirmando la sentencia recurrida, sin explicar de forma clara y precisa si la absolución del acusado tuvo o no sustento legal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, diez de enero de dos mil veinte.

I)Se integra con los Magistrados suscritos de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guión dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve.II)Se dicta sentencia en el recurso de casaciónpor motivo de forma, interpuesto por elMinisterio Público, a través del agente fiscal, A.R. de L.H., contra la sentencia dictada por la S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintidós de agosto de dos mil dieciocho, dentro del proceso seguido contra H.M.A.V., por el delito de homicidio culposo.

El procesado es auxiliado por el defensor público, E.J.A.H..

Q.A.: El estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la abogada M.G.L.H..

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACREDITADO.“Que la motocicleta marca S., modelo “2,014”, color negro cromo, con placas de circulación “M531DFK” era conducida por el señor R.D.Q.M., llevando como acompañante a M.R.A.L., pero que dicha persona no tenía la habilidad y no estaba facultado para conducir motocicleta, porque no poseía licencia para conducir dicho vehículo, motivo por el cual él fue la única persona responsable de su muerte y la muerte de la señora, por conducir un vehículo que no sabía manejar. Se suma a lo anterior, que en dicho lugar el transito no era normal, ya que según lo declarado por el acusado había que hacer fila para pasar y no se sabe si el motorista se pasó el alto que generalmente marcan las personas con una banderola que dan paso en esas ocasiones, circunstancia que por experiencia como juzgador me consta por viajar dos veces a la semana a la ciudad capital. Asimismo, se afirma que el sindicado iba bajo efectos de bebidas alcohólicas, pero es el caso que no existe prueba de dicha circunstancia ya que la ficha que se presentó de su ingreso al Hospital Nacional de Mazatenango, S., indica “alitosis alcohólica” y ello significa aliento a licor, y que la persona que lo consignó no tiene preparación académica ni conocimientos en medicina porque lo escribió sin H, siendo lo correcto: “Halitosis alcohólica”, y se suma que no hay prueba de parte del INACIF, INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DE GUATEMALA que compruebe si el sindicado era apto para manejar vehículo con el aliento alcohólico. Por dichos motivos, es justo que se emita una sentencia de carácter absolutorio sobre todo porque en los departamento de la república de Guatemala, muchas personas tienen la costumbre de manejar motocicletas sin tener la licencia para conducirla, y contra la observancia de la ley no puede alegarse costumbre, ignorancia o practica en contrario según lo establece el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que en todas ellas hay falta de pericia para manejar motocicleta tal como sucedió en el presente caso. Se probó la muerte y causa de la misma de los señores R.D.Q.M. y M.R.Á.L.. Y la existencia de los vehículos conducidos por el sindicado y por el señor fallecido R.D.Q.M..”

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de S., en sentencia del seis de noviembre de dos mil diecisiete,absolvióal procesado del delito de homicidio culposo.Indicó que, con los medios de prueba aportados al debate, los que fueron analizados y valorados de conformidad con las reglas y principios de la sana crítica razonada; se concluyó con certeza jurídica que los mismos no demostraron la tesis acusatoria.

Refirió ela quoque, a la deposición de los testigos E.J.R.L., M.T.G. y J.E.P.P., no se les confirió valor probatorio porque no les constaron los hechos, ya que se presentaron al lugar después de ocurrido el accidente.

Así mismo arguyó que tampoco se le confirió valor probatorio al álbum fotográfico y croquis, con los que se pretendió probar el lugar del hecho y el estado de los vehículos, por lo que al absolverse de los cargos al procesado, los mismos carecen de utilidad.

Respecto al dictamen rendido por la perito del INACIF, M.J. de León Moreno, con el que se hizo constar que el acusado presentó Halitosis Alcohólica, no se le dio valor probatorio porque no se le realizó ningún examen toxicológico que determinara de forma científica el estado en que manejaba y que haya afectado su capacidad mental, volitiva o física para conducir, quedando únicamente acreditado con los demás medios periciales dicho extremo y que la causa de la muerte fue por laceración aórtica y trauma cerrado de tórax, así como la identificación de los vehículos en que se conducían tanto los agraviados como el acusado. En conclusión indicó el sentenciante que, se acreditó que la motocicleta era conducida por el señor R.D.Q.M., quien iba acompañado de M.R.A.L., que dicho conductor no tenía la habilidad ni licencia para conducir la misma, motivo por el cual él fue responsable de su muerte y la de su acompañante. El ente acusador no logró probar si el acusado iba bajo efectos de bebidas alcohólicas ya que la ficha que se entregó únicamente refiere “alitosis alcohólica” (sic), lo que significa aliento a licor, sin embargo, no se presentó ningún medio pericial extendido por el INACIF, que comprobara si el sindicado era apto para manejar vehículo con el aliento alcohólico. Por tales motivos absolvió del delito de homicidio culposo.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especialpor motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 385 Código Procesal Penal en relación con los artículos389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal, en virtud que el juzgador en la valoración probatoria no aplicó la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente toda vez que con los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales se acreditó la responsabilidad del procesado en el delito de homicidio culposo, sin embargo ela quopara absolver, no tomó en cuenta dichos medios de valor decisivo.

En el presente caso, quedó debidamente acreditada la imprudencia del acusado H.M.A.V. al provocar la muerte de dos personas en un hecho de tránsito, sin embargo el juzgador al sobredimensionar el hecho respecto de que el fallecido motorista R.D.Q.M., no poseía licencia para conducir la motocicleta, arribó a la conclusión que no sabía manejar y ello le impidió considerar con claridad y exactitud la gravedad de la participación del sindicado, por cuanto que no tomó en cuenta medios de valor decisivo como lo fueron las declaraciones testimoniales de los agentes policiales E.J.R.L., M.T.G. y L.A.A.L., quienes acudieron al lugar del hecho cuando recién aconteció el mismo, pudiendo verificar el lugar en que quedaron los vehículos que colisionaron así como el estado de las víctimas e indicaron que se pudo evidenciar que la motocicleta mantuvo todo el tiempo su derecha y que el acusado con su vehículo tipo pick up, fue quien invadió el carril contrario dando lugar al hecho de tránsito.

En el casosub júdice, con el acta de inspección ocular de los vehículos, fotografías y declaraciones de los agentes policiales antes relacionados, así como con la propia declaración del procesado que en su defensa argumentó que la motocicleta le fue a dar a su pick up en la puerta de atrás del lado del copiloto, o sea del lado derecho, lo que significa que el piloto del pick up conducía en el carril contrario, son extremos que prueban su imprudencia.

Así mismo, con los dictámenes periciales se determinó la causa de la muerte de los agraviados por politraumatismo, laceración aórtica y trauma cerrado de tórax, siendo éstas compatibles con el hecho de tránsito que por imprudencia provocó el sindicado, de manera que, el juzgador al dejar de conferirle valor probatorio a los medios de prueba relacionados, ignoró la sana crítica razonada cometiendo una injusticia notoria al dejar impune el homicidio culposo, por lo que solicitó se anule la sentencia impugnada y se ordene la renovación de del debate oral y público.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia del veintidós de agosto de dos mil dieciocho, declaróimprocedenteel recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público.

Refirió que,de la revisión del proceso lógico seguido por ela quoen la valoración probatoria, se establece que el sentenciador no incurrió en error al restarle valor a las deposiciones de los agentes policialesE.J.R.L., M.T.G. y L.A.A.L., principalmente porque como lo refirió ela quo, no fueron testigos presenciales del hecho al haberse constituido en el lugar después de ocurrido el accidente, es decir, de sus testimonios no se pudo establecer con certeza jurídica si el sindicado fue quien actúo con imprudencia, negligencia o impericia al conducir el vehículo tipo pick up y que haya dado lugar a la colisión invadiendo el carril contrario donde se conducían las víctimas, tal como se mencionó en la tesis acusatoria; pues el sentenciador así lo expuso en el apartado: “de los razonamientos que inducen al tribunal a absolver”. Razonamientos que se comparten en esta instancia, por ser lógicas y razonables las explicaciones proporcionadas por ela quopara no otorgarles valor probatorio a dichos testimonios, pues quedó claro que dichos testigos acudieron al lugar de los hechos con posterioridad a que ocurriera la colisión, aun cuando recién aconteció el mismo. Además, si bien es cierto dichos testigos pudieron verificar en el lugar la forma en que quedaron los vehículos luego de ocurrida la colisión, tanto el pick up como la motocicleta, también lo es, que a criterio de esta S., tales circunstancias no fueron suficientes para estimar la vulneración de la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente que se denuncia. Por tal motivo, las circunstancias relativas a la imprudencia, negligencia o impericia deben ser corroboradas y demostradas plenamente con el arsenal probatorio idóneo en el debate; empero, lo cierto es que, en el caso concreto, no existieron testigos directos o presenciales del hecho a quienes les haya podido constar con certeza jurídica que el sindicado era quien manejaba el vehículo con violación a sus deberes de cuidado sobre el carril contrario dando lugar a la colisión; lo que generó duda al sentenciador si el sindicado conducía el referido automotor con imprudencia, negligencia o impericia.

No se acreditó en la audiencia del debate, que el procesado manejara el vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas toxicas o estupefacientes que hayan afectado su personalidad como conductor, pues no existió prueba idónea de toxicología que acreditara tal circunstancia más allá de toda duda razonable, tampoco se probó que el procesado haya manejado con temeridad o imprudencia, pues no existieron testigos presenciales del hecho, como tampoco se estableció que haya manejado con impericia, ya que tenía experiencia y habilidad para manejar ese tipo de vehículos, tal circunstancia quedó acreditada con el informe extendido en el departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil, en donde se indicó que el sindicado posee licencia de conducir ese tipo de automotores, tampoco que haya actuado en forma negligente, sobre todo porque se acreditó que la víctima conducía la motocicleta sin tener la experiencia o habilidades necesarias para conducir la misma, según consta en el informe rendido por el departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil.

En cuanto a la declaración testimonial de la perito del INACIF, M.J. de León Moreno,a quoen el apartado de los razonamientos que inducen al tribunal a absolver, claramente expuso:“…La perito DOCTORA MARÍA JOSÉ DE LEÓN MORENO…declaró lo que consta grabado en audio y ratificó sin ninguna modificación o ampliación su dictamen… de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil dieciséis, con el cual se prueba que el acusado H.M.A.V., presentó Halitosis Alcohólica según la revisión del expediente clínico; por lo que a su declaración y dictamen no se le otorga valor probatorio porque lo que interesa al caso era si estaba en condiciones el acusado de manejar vehículo o no podía hacerlo, y solo la revisión del expediente no es suficiente para determinar su estado porque no le practicaron ninguna clase de pruebas…”;criterio que comparte esta S., ya que no es suficiente que dicha perito solamente haya establecido que en el expediente clínico del procesado se haya consignado que ingresó con Halitosis Alcohólica, sin que se acreditara con certeza jurídica el grado de ebriedad del procesado con el respectivo examen toxicológico; además, el propio recurrente reconoció en su impugnación que al sindicado no se le hizo la prueba idónea de toxicología, para determinar tales circunstancias: “…En el Hospital Nacional de Mazatenango, centro asistencial a donde ingresó el procesado juntamente con las víctimas, y donde le prestaron atención a la lesión derivada del hecho, omitieron la extracción de muestras de sangre para remitir al Instituto Nacional de Ciencias Forenses para el respectivo análisis de alcoholemia…”;por ello, se estima que al demeritar la eficacia probatoria que hizo ela quoa ésta prueba pericial, resulta correcta.

Asimismo,en cuanto a las pruebas pericialescuya valoración cuestiona el recurrente, siendo estas, la declaración y dictamen pericial realizado por la perito del INACIF, V.J.V.M., quien ratificó los dictámenes de toxicología practicados a las víctimas en el que se determinó que ninguno de ellos presentó sustancia volátil, es decir, que no habían ingerido alcohol; así como la declaración y dictamen pericial realizado por el doctor J.M.C.O., médico forense del INACIF, quien ratificó los dictámenes relacionados con la causa de la muerte de ambas víctimas, siendo la causa de su fallecimiento por politraumatismo compatibles con el hecho de tránsito, por lo que se logró establecer que los mismos, atendiendo a la naturaleza del delito que se le atribuye al procesado, no fueron útiles ni suficientes para estimar su responsabilidad penal, tal como en forma correcta lo consideró el sentenciador, por lo cual, al demeritar su eficacia probatoria en ese sentido, no se lesionó el principio lógico de razón suficiente, pues más allá de las causas de la muerte de las víctimas y que no hayan consumido bebidas alcohólicas, debía probarse en el debate que el sindicado fue quien actuó con plena inobservancia a sus deberes de cuidado, lo que no se pudo extraer de las conclusiones de dichos peritajes; de donde se verifica que los medios de prueba que se produjeron en el debate no fueron suficientes para ela quopara despojar al acusado del estatus de inocencia que está investido por consiguiente, las lesiones que sufrieron ambos agraviados y que les produjo la muerte, no se le puede imputar al procesado por el simple hecho de conducir el relacionado vehículo, sin que quedara probado que haya actuado con negligencia, imprudencia o impericia, por lo que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho al ser congruente con las constancias procesales.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casaciónpor motivo de forma, e invoca el caso de procedencia regulado en el artículo440 numeral 6del Código Procesal Penal. Estima violado el artículo12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que reclamó ante la S. impugnada que, el juzgador en la valoración probatoria no aplicó la sana crítica razonada, en especial la lógica, la regla de la derivación y el principio de razón suficiente, al valorar los medios de prueba de valor decisivo, específicamente la pruebatestimonial, pericial y documentalque demostró la responsabilidad penal del acusado en el delito de homicidio culposo.

Refiere la entidad recurrente que su reclamo consistió en que, la responsabilidad del procesado al causar la muerte de dos personas en un hecho de tránsito, quedó debidamente acreditada con las declaraciones de los agentes policialesE.J.R.L., M.T.G. y L.A.A.L., quienes fueron claros al indicar que al constituirse al lugar de los hechos, se percataron que la motocicleta mantuvo todo el tiempo su derecha y que el acusado con su vehículo tipo pick up, fue quien invadió el carril contrario dando lugar al hecho de tránsito, lo que se corroboró con prueba documental consistente en el acta de inspección ocular de los vehículos, fotografías así como con la propia declaración del procesado que en su defensa argumentó que la motocicleta le fue a dar a su pick up en la puerta de atrás del lado del copiloto, es decir, que el acusado conducía en el carril contrario.

Así mismo reclamó que, ela quono le otorgó valor a losdictámenes pericialesque demostraron que el acusado al conducir bajo efectos de bebidas alcohólicas, se pasó al carril contrario, colisionando con la motocicleta que conducía el hoy occiso, demostrando con ello, la imprudencia al provocar la muerte de dos personas. Además, se demostró que la causa de la muerte de los agraviados fue por politraumatismo, laceración aórtica y trauma cerrado de tórax, siendo éstas compatibles con el hecho de tránsito provocado por el incoado, de manera que, el juzgador al no conferirle valor a los medios de prueba relacionados, ignoró aplicar la sana critica razonada incurriendo en injusticia notoria al dejar impune el homicidio culposo exigiendo prueba idónea de toxicología sin realizar un análisis lógico jurídico de la prueba relacionada, y elad quemal confirmar el fallo impagado incurrió en el mismo error, pues confirmó el fallo impugnado, sin fundamentar el mismo, ya que no explicó por qué a su juicio el sentenciante al valorar la prueba relacionada, aplicó el sistema legal de valoración, con lo que violó el derecho de defensa y de acción penal que compete al Ministerio Público, por lo que solicitó que, al establecerse el vicio in procedendo, se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de las actuaciones al Tribunal competente para que emita nueva sentencia sin los vicios anotados.

El veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, a las doce horas con treinta minutos, fecha y hora señalada para la realización de la vista, el Ministerio Público, el acusado y el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las S.s de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.

-II-

El reclamo puntual del Ministerio Público estriba en que, la S. no explicó en su fallo, por qué consideró que ela quoal valorar la prueba, aplicó las reglas de la sana critica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, al no haberle conferido valor probatorio a los testimonios rendidos por los agentes policiales E.J.R.L., M.T.G. y L.A.A.L., así como a la prueba pericial y documental, no obstante ser éstas de valor decisivo ya que mediante la misma, se demostró la responsabilidad penal del acusado en el delito de homicidio culposo, por lo que se cometió injusticia notoria al dejar impune el mismo.

-III-

Respecto del reclamo deducido, Cámara Penal estima que existe falta de fundamentación endilgado al fallo recurrido por cuanto que, al revisar la logicidad del mismo se advierte que, la S. impugnada no explicó los motivos por los cuales a su juicio, la sentencia dela quocumplió con la debida fundamentación que deben contener los autos y las sentencias; pues dicha autoridad al resolver, se limitó a transcribir los razonamientos del juzgador con los cuales decidió demeritar la prueba testimonial, pericial y documental, así como a referirse de forma extensa que, “ela quosí aplicó correctamente el método de la sana crítica razonada, ya que explicó que fueron demeritados los testimonios de los agentes captores porque no fueron testigos presenciales del hecho, que a la prueba pericial no se le confirió valor porque no se le realizó al acusado un examen toxicológico que demostrara el grado de ebriedad en que conducía y que para el juzgador, la prueba documental sólo ilustró el lugar en que ocurrió el accidente y el estado en que se encontraron los vehículos”, sin realizar un análisis de cada uno de los medios de prueba, de manera que arribara a la conclusión lógica y suficiente para sostener una absolución o una condena.

Esos extremos desde ningún punto de vista jurídico puede sustituir la fundamentación exigida a los fallos dictados por los tribunales de sentencia, pues la autoridad recurrida para dar respuesta a los reclamos que de forma puntual fueron hechos de su conocimiento, debió explicar si fue lógico o no demeritar dichos medios y si los mismos tenían fundamento en la ley.

De lo anterior, se advierte que el tribunal de segundo grado para fundamentar su fallo, tenía la obligación legal de explicar si el juzgador al valorar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, siguió o no el camino lógico para conferirle o no valor a los testimonios de los agentes policiales, toda vez que consta que los mismos fueron concordantes en sus deposiciones.

En igual sentido debió haber sujetado su actuación la S. al resolver lo relacionado con los dictámenes extendidos por los peritos del INACIF, toda vez que dicha S. refirió que ela quopara no conferirle valor a los mismos, indicó que el acusado presentó “alitosis alcohólica”, lo que significa aliento a licor, y que la persona que lo consignó no tiene conocimientos en medicina porque lo consignó sin “H”, no existiendo examen científico que demostrara el grado de ebriedad en que conducía dicho acusado, pues lo que interesa es si el incoado estaba en condiciones de manejar vehículo o no podía hacerlo, agregando dicha autoridad que para el juzgador lo que se demostró fue que el hoy occiso no estaba facultado para conducir motocicleta por el hecho de no poseer licencia para conducir la misma, motivo por el cual él fue la única persona responsable de su muerte y la muerte de su acompañante, pues el acusado sí contaba con la respectiva licencia de conducir. Razonamiento que es ajeno al ser extraído del fallo dela quo, faltando a su deber la S., de explicar si el juicio lógico de ese razonamiento tenía o no sustento jurídico atendiendo a la sustancia del reclamo; pues tenía la obligación de examinar el fallo respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el juzgador al justipreciar dichos medios, reflejaban en su contenido la correcta aplicación del sistema legal de valoración, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente.

Asimismo se estima que, la S. tampoco explicó sin vulnerar la intangibilidad de la prueba, si el sentenciante actuó conforme a derecho al no conferirle valor a la prueba documental, pues no obstante haber demostrado la misma el lugar en que ocurrió el accidente y el estado en que se encontraron los vehículos, la demeritó al considerar que no fueron útiles ni suficientes para estimar la responsabilidad penal del sindicado en el delito imputado, de donde esta Cámara considera que la autoridad recurrida no fundamentó su fallo, toda vez que se desconocen los motivos de hecho y de derecho que tuvo para confirmar la sentencia apelada, pues como se indicó, se limitó a transcribir lo actuado en primera instancia y a referir que en la valoración probatoria se observó la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, sin determinar la naturaleza jurídica de los reclamos hechos de su conocimiento, y por consiguiente, no advertir si los mismos eran fundados, producto lógico de la regla de la derivación para confirmar la absolución del procesado, pues debió pronunciarse respecto al carácter fundado y razonable del agravio expuesto, ello, sin soslayar los hechos acreditados, que fueron la consecuencia de la valoración que el juzgador hizo de la prueba aportada al juicio. Ese extremo también la obligaba a establecer la existencia o no de un agravio real y latente o si por el contrario, fue solo inconformidad por lo desfavorable que a los intereses de la entidad accionante significó el sentido de la resolución.

En virtud de lo anterior, Cámara Penal concluye en la existencia del vicioin procedendodenunciado, pues es evidente que al responder de la forma en que lo hizo, la autoridad recurrida no explicó con sus propios razonamientos si el camino seguido por el sentenciante en el ejercicio intelectivo de valoración de la prueba, revistió o no la característica de logicidad y por consiguiente, si fue o no legal absolver por el delito de homicidio culposo.

Por lo indicado, el recurso resulta procedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra sentencia sin los vicios apuntados.

Cabe agregar que el acogimiento del presente recurso, no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casaciónpor motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintidós de agosto de dos mil dieciocho.II)Como consecuencia ordena elreenvíode las actuaciones a dicha S., para que emita nueva sentencia sin los vicios señalados.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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