Auto nº 2392-2019 y 2395-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 2 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court

02/12/2019 – PENAL

2392-2019 y 2395-2019

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, dos de diciembre de dos mil diecinueve.

INTEGRADA CON LOS SUSCRITOS MAGISTRADOS, DE CONFORMIDAD CON EL PUNTO SEGUNDO DEL ACTA NÚMERO CUARENTA Y CINCO GUION DOS MIL DIECINUEVE (45-2019) DE FECHA ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, CORRESPONDIENTE A SESIÓN EXTRAORDINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL Y LA OPINIÓN CONSULTIVA EMITIDA POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EL OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, DENTRO DEL EXPEDIENTE CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE GUION DOS MIL DIECINUEVE (5477-2019).II)Se tiene a la vista para resolver las DUDAS DE COMPETENCIA planteadas por el Juez delJuzgado de Paz del municipio y departamento de Quetzaltenango, en los procesos identificados con los números cero nueve mil treinta y cuatro guion dos mil dieciocho guion cero dos mil novecientos cuarenta y cinco (09034-2018-02945), cero nueve mil treinta y cuatro guion dos mil diecinueve guion cero dos mil ciento cincuenta y uno (09034-2019-02151), la cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve. Por el principio de celeridad y economía procesal, se resolverán las dos dudas en el presente auto, en virtud que se establece que dentro de los procesos mencionados, si bien la resolución es de distintas fechas y sujetos, son respecto del mismo asunto.

Antecedentes

a)Al recibir las carpetas judiciales identificadas con los números de expedientes cero nueve mil treinta y cuatro guion dos mil dieciocho guion cero dos mil novecientos cuarenta y cinco (09034-2018-02945), cero nueve mil treinta y cuatro guion dos mil diecinueve guion cero dos mil ciento cincuenta y uno (09034-2019-02151), el Juzgado Segundo Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Quetzaltenango, resolvió el once de octubre de dos mil diecinueve y el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, respectivamente, lo siguiente:“Si bien es cierto, existe el acuerdo 26-2011 de la Corte Suprema de Justicia, donde en el artículo 10 indica que podrán aplicar suspensiones de la persecución penal los jueces de paz, conforme a los procedimientos para delitos menos graves, tal disposición legal no les da tal facultad a los jueces de paz de aplicación de suspensión de la persecución penal dentro del procedimiento para delitos menos graves, por lo que no obstante los principios invocados aunado a ello bajo el principio de jerarquía normativa el juez de ejecución debe atender a lo dispuesto en el Código Procesal Penal en cuanto a que conforme al artículo 288 del Código Procesal Penal indica:“El juez de primera instanciaSOLICITARÁal de Ejecución que provea el control sobre la observancia de las imposiciones e instrucciones y que le comunique cualquier incumplimiento,según la reglamentación que dicte la Corte Suprema de Justicia…”,-el resaltado, las mayúsculas y el subrayado es propio- y el Reglamento para el Control de las Imposiciones e Instrucciones dictadas dentro del Régimen de Prueba de la Suspensión Condicional de la Persecución Penal emitido por la Corte Suprema de Justicia según Acuerdo 4-2013 es posterior al acuerdo 26-2011 de implementación del procedimiento para delitos menos graves en los Juzgado de Paz de conformidad con el decreto 7-2011 y dentro del acuerdo 4-2013 referido no menciona disposición alguna en relación al control de reglas por parte del juez de ejecución que devengan de procedimientos para delitos menos graves en los juzgados de paz, por lo que el control de reglas por parte del Juez de Ejecución dentro de una medida desjudializadora de suspensión de la persecución penal, solo deviene de UNA SOLICITUD que le haga el Juez de Primera Instancia del orden común, y no de un Juez de Paz (…).”

b) Por la razón anterior, el Juzgado Segundo Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Quetzaltenango regresó las carpetas judiciales al Juzgado de Paz Penal del municipio y departamento de Quetzaltenango, por lo que al recibirlo este último, en autos del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve (mismos argumentos en ambos autos), resolvió que, la parte final del artículo 465 Ter del Código Procesal Penal señala:“se rige, aparte de las normas procesales generales, por las especiales siguientes”, frase que ha generado confusión respeto a lo que es aplicable a este procedimiento específico. Siendo del criterio de que el procedimiento de los delitos menos graves permite la aplicación de institutos procesales tales como salidas alternas al procedimiento y sustitutivos penales, los cuales no tergiversan ni desnaturalizan el procedimiento específico al que se hace alusión sino más bien lo complementan inclusive para evitar el desgaste judicial, y la debida aplicación de los principios de economía procesal, celeridad, justicia pronta y cumplida, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal. Siendo menester en el presente caso, hacer análisis del primer párrafo del artículo 465 Ter del Código Procesal Penal y del artículo 27 del mismo cuerpo legal, el cual en su parte conducente indica:“(…) El Juez de Primera Instancia con base en la solicitud del Ministerio Público (…)”,se establece que el primer artículo se otorga al Juez de Paz la competencia para conocer los delitos que no excedan de cinco años, en consecuencia el segundo artículo es aplicable a los Jueces de Paz, toda vez que estos últimos tienen competencia en forma exclusiva para conocer dichos delitos, ya que si bien es cierto, el segundo artículo no fue reformado, también lo es que la norma faculta para aplicar la suspensión condicional de la persecución penal en los casos conocidos por Jueces de Paz con competencia en delitos menos graves. Criterio sostenido en el artículo 6 del Acuerdo 40-2011 de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, interpuso la duda de competencia para que sea la Cámara Penal que determine.

Considerando

-I-

El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece:“Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer”.

-II-

La competencia es el presupuesto procesal, que es otorgado por la ley a los distintos órganos jurisdiccionales y que determina la potestad de conocer los asuntos o actuaciones que se les asignen, y que a falta de ellos, está obligado a remitir al juzgado o tribunal que corresponda. Si llegare a existir una duda o conflicto de competencia entre jueces por razones de cuantía, territorio o de materia para entrar a conocer un caso, será Cámara Penal quien decida cómo proceder.

Cámara Penal advierte, que ya se ha pronunciado al respecto de esta situación. Por lo que nuevamente aclara y establece que, el artículo 51 del Código Procesal Penal regula:“Jueces de ejecución. Los jueces de ejecución tendrán a su cargo la ejecución de las penas y todo lo que a ellas se relacione, conforme lo establece este Código”.

Asimismo, se advierte que el artículo 9 del Acuerdo 40-2017 de la Corte Suprema de Justicia, establece:“Los jueces de paz de toda la República tendrán competencia para realizar las diligencias que señalan los artículos 108 y 108 Bis del Código Procesal Penal, siempre que medie requerimiento del Ministerio Público sobre la mediación, conciliación y aplicación del criterio de oportunidad. De igual manera, serán competentes y podrán aprobar los criterios de oportunidad alcanzados y/o suscritos en sede de Ministerio Público, mediante la celebración de audiencias unilaterales múltiples.Así como de las suspensiones de la persecución penal en los casos de delitos con pena de prisión de hasta cinco años. (subrayado propio)De igual manera las desestimaciones en los casos de delitos menos graves en los que no se encuentre individualizada la víctima, para el efecto se entenderán como delitos menos graves los que no se encuentran contenidos en el catálogo establecido en el artículo 3 del Decreto 21-2009 del Congreso de la República.”.

Por lo anterior, se declara que la norma es clara al establecer que la medida desjudializadora de la suspensión condicional de la persecución penal puede ser aplicada por los Jueces de Paz de la República que estén facultados para conocer en el procedimiento para delitos menos graves, y que al hacerlo, deberán observar de las reglas desarrolladas en las leyes respectivas, especialmente el Código Procesal Penal, en su artículo 27.

Cámara Penal considera y establece que el artículo 288 del Código Procesal Penal es una norma positiva no vigente, ya que, siguiendo el Principio de Especialidad, consagrado en la Ley del Organismo Judicial, el cual dicta en su artículo 13:“Primacía de las disposiciones especiales. Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes.”,así como los principios del ámbito temporal de validez de la ley del mismo cuerpo legal, en su artículo 36 inciso d), el cual ordena:“Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones siguientes: (…) d) Si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende.”,se deben entender en el sentido que la nueva disposición decretada, la cual fue que los Juzgados de Paz tienen la facultad para conocer de delitos, únicamente cuando estos tengan una pena de prisión menor de cinco años, lo cual se nombró “procedimiento para delitos menos graves”, y del resto de regulaciones al respecto, como lo es la del artículo 9 del Acuerdo 40-2017 de la Corte Suprema de Justicia, cambia el sentido del artículo 288 del Código Procesal Penal mencionado, por lo que los auxiliares de justicia, y con mayor razón los Jueces de órganos jurisdiccionales, deben estar actualizados de la normativa vigente, para poder aplicarla conforme a Derecho.

Aunado a ello, el artículo 68 de la Ley del Organismo Judicial establece en el párrafo segundo que:“Los Jueces están obligados a leer y estudiar las actuaciones por sí mismos y son responsables de los daños que causen por omisión, ignorancia o negligencia”, por lo que se devuelven las actuaciones al Juez interponente, para que a la brevedad posible las remita al Juzgado Segundo Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Quetzaltenango, Despacho B d.J.N.O.F.F., quien debe proveer el control de las reglas impuestas y conocer del proceso de marras.

Leyes aplicables

Los artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de República de Guatemala; 37, 40, 43, 52, 57 y 58 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57, 58, 74, 76, 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto:

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolverdeclara: I. CON LUGARla duda de competencia planteada por el Juzgado Paz del municipio y departamento de Quetzaltenango, por lo ya considerado;II. EN CONSECUENCIA, con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen para que a la brevedad posible las remita al Juzgado Segundo Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Quetzaltenango, y así continúe con el trámite de las mismas, resolviendo conforme a Derecho.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, Presidente de Cámara Penal en funciones; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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