Auto nº 2227-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

10/09/2019 – AMPARO

2227-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. Guatemala, diez de septiembre de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,(autoridad nominadora Secretaria de la Paz de la Presidencia de la República), por medio de su mandataria judicial especial con representación abogada M.E.G.C., contra laSALA PRIMERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El solicitante actuó bajo el patrocinio de la abogada relacionada.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:diez de agosto de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado:sentencia del cuatro de abril de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la emitida por el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida en la vía oral por O.A.R.E. en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República de Guatemala, y como consecuencia se declara la existencia de la relación laboral entre las partes.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:once de julio de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:Derecho de defensa y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)Ante el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, O.A.R.E., promovió juicio ordinario laboral en la vía oral en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República, pretendiendo la declaración de la existencia de la relación laboral entre las partes. Alegó que inició su relación laboral a partir del uno de mayo del año dos mil ocho y finalizó por despido masivo el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis;b)el citado J., en sentencia del nueve de enero de dos mil diecisiete, declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral y como consecuencia declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, y condenó a la entidad patronal al pago de indemnización, compensación económica por vacaciones no disfrutadas, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, aguinaldo, bonificación mensual, bono vacacional y daños y perjuicios;c)inconforme con lo anterior la autoridad demandada apeló, conociendo en alzada la Sala jurisdiccional, autoridad que en sentencia del cuatro de abril de dos mil dieciocho (acto reclamado), confirmó la conocida en grado, con la modificación en cuanto a que, se condena al demandado al pago de costas judiciales y al pago de las vacaciones únicamente por los últimos cinco años de la relación laboral no por todo el periodo que duró la misma;d)el Estado Guatemala en su memorial de interposición de amparo expuso que la Sala reclamada al emitir el acto reclamado y confirmar la sentencia de primer grado, con la modificación indicada, le causó agravio, violándole sus derechos de defensa y debido proceso, pues no tomó en cuenta que la relación contractual que unió a ambas partes era legítima al tener asidero en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil dieciséis, así como el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, ya que quedó comprobado que los servicios prestados por el actor fueron de índole técnico, bajo el renglón cero veintinueve (029) como J.F. en la Dirección Administrativa y Financiera del Programa Nacional de Resarcimiento;e) Petición Concreta:Solicitó que se otorgue la pretensión constitucional de amparo y en consecuencia se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado.

B) Casos de procedencia:invocó el artículo 10 literales a), b) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:señaló los artículos 12 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:O.A.R.E., Secretaría de Paz de la Presidencia de la República e Inspección General de Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: a)Disco compacto que contiene copias electrónicas de las partes conducentes del juicio ordinario laboral número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cuatro mil quinientos sesenta y nueve (01173-2016-04569) del Juzgado Undécimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;b)Disco compacto que contiene copias electrónicas de las partes conducentes que tiene relación con el acto reclamado del juicio ordinario laboral número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cuatro mil quinientos sesenta y nueve (01173-2016-04569) recurso uno de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:por no existir hechos que pesquisar de oficio, se prescindió del periodo probatorio mediante resolución del quince de febrero de dos mil diecinueve.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulantereiteró los argumentos del memorial por medio del cual interpuso la presente acción de amparo.

B) Terceros interesados: a) Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República de Guatemala, por medio de la Secretaria de la Paz B.L.X.P.,al evacuar la primera audiencia manifestó que la autoridad impugnada se ha apartado sin ningún asidero legal de la Doctrina legal relativa a la prueba de la relación laboral. Con ello queda de manifiesto el incongruente criterio interpretativo que se tuvo al dictar la resolución que constituye el acto de autoridad, siendo que se disponía de todos los elementos probatorios para establecer que la relación contractual con el actor fue eminentemente de índole técnico y distinto a lo que sucedió con la parte demandada, la actora nunca aportó medios contundentes de prueba con los que se pudiera establecer que existió la relación laboral alegada, tal y como la Doctrina Legal invocada lo prescribe con lo cual se consumía la violación al artículo 43 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Siendo así, resultan manifiestas las violaciones constitucionales causadas por la autoridad impugnada, pues en el fallo que constituye el acto de autoridad se confirmó una resolución en la cual se estimó la concurrencia de una relación laboral a partir de meras especulaciones fácticas y criterios interpretativos inadecuados prescindiéndose de todo elemento probatorio aportado por el Estado de Guatemala. Ello, en adición a que en la totalidad de la resolución que constituye el acto de autoridad se incurre en vicio de incongruencia al no corresponderse con los hechos “sujetos a prueba” definidos por el J. a quo. Eso, claramente es una violación al derecho de defensa y del debido proceso, la cual se acentuó con la incongruente condena al pago de prestaciones laborales en contra del Estado de Guatemala. Solicitó que se otorgue la protección constitucional de amparo.b) O.A.R.E.,al evacuar la audiencia conferida argumentó que no obstante el proceso se llevó a cabo de conformidad con la ley y en estricto respeto al debido proceso, emitiéndose la sentencia impugnada con apego a la jurisprudencia y reiterada Doctrina Legal, el Estado de Guatemala y autoridad nominadora, persisten en su reiterado planteamiento sin manifestar agravios, constituyendo éstos el sólo hecho de que las sentencias emitidas le son desfavorables, lo que no es motivo para solicitar la protección constitucional de amparo, ya que su intención es la de retardar la ejecución de lo resuelto. Solicitó que se deniegue la protección constitucional de amparo.

yc) La Inspección General de Trabajo,a pesar de haber sido legalmente notificada no presentaró alegato.

C) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de su agente fiscal, abogada E.J.R.M., expresó que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al emitir el acto reclamado ajustó su actividad jurisdiccional a las facultades que en calidad de Tribunal .de Apelación le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo, el cual le permite confirmar, revocar o modificar el fallo conocido en grado, atribución que fue ejercida dentro del marco legal y constitucional atinente; por lo que no se evidencia agravio que tome viable proteger constitucionalmente a la entidad accionante. Solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que, el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura en el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícitas una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

El Estado de Guatemala, solicita amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, manifestando que ésta al emitir el acto reclamado le violó sus derechos de defensa y debido proceso, porque no tomó en cuenta que la relación contractual que unió a ambas partes era legítima al tener asidero en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil dieciséis, ya que quedó comprobado que los servicios prestados por el actor fueron de índole técnico, bajo el renglón cero veintinueve (029) como J.F. en la Dirección Administrativa y Financiera del Programa Nacional de Resarcimiento.

-II-

La disyuntiva a dirimir en el presente caso consiste en determinar sí existe violación a los derechos constitucionales del postulante, por haber confirmado la Sala impugnada la sentencia que le ordenó el pago de indemnización y demás prestaciones laborales, no obstante que la demandante estuvo contratada bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029).

Previamente a entrar al análisis respectivo, esta Cámara considera importante indicar que atendiendo a los principios de primacía de la realidad y de objetividad que inspiran al Derecho Laboral, debe tenerse en cuenta los elementos que integran el contrato de trabajo, revisando sí efectivamente se dan los presupuestos que lo caracterizan, atendiendo lo que realmente sucede y no lo plasmado en dichos documentos. En el presente caso, la Sala denunciada, en atención a estos principios y con las pruebas aportadas, determinó que entre las partes existió una relación de carácter laboral y no como lo señala el amparista que es de tipo contractual que tiene su asidero en la Ley de Contrataciones del Estado.

Establecido lo anterior, es oportuno indicar que el Derecho del Trabajo se encuentra inspirado por una serie de principios que lo informan y que son de exclusiva aplicación para esta disciplina. Uno de ellos, es el principio de tutelaridad de las leyes de trabajo, por medio del cual se trata de equiparar la desigualdad económica entre los sujetos que integran la relación laboral, otorgando una legislación jurídica preferente hacia la parte económica más débil de la misma. En el ámbito del derecho procesal, este principio se manifiesta en instituciones como la inversión de la carga de la prueba, la cual es propia del proceso laboral. Sin embargo, debe tenerse presente que los casos en los que se traslada hacia al patrono la carga de demostrar los hechos afirmados por el trabajador, se encuentran delimitados en la propia legislación laboral, en el artículo 78 del Código de Trabajo que se refiere al derecho de que goza el trabajador de emplazar a su patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó su despido. En el presente caso el postulante se dedicó a tratar de establecer que no existió una relación laboral con la demandante, sino que un contrato conforme normas de carácter especial contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado, es decir, dichas normas no crean una relación de carácter laboral, sino eminentemente administrativa y temporal a plazo fijo, pero la Sala impugnada con base a los documentos aportados al juicio de trabajo, determinó que existió una relación laboral entre el actor y el demandado, por lo que, al no aportar prueba que demostrara la causa justa de despido, lo procedente era confirmar la sentencia del a quo. Lo anterior corresponde el legítimo ejercicio de la facultad de confirmar la sentencia conocida en grado, que le otorga el artículo 372 de Código de Trabajo, no pudiendo ser revisadas mediante el amparo, toda vez que, como se ha establecido en el amparo se estudia el acto reclamado, pero no se puede entrar al análisis de las proposiciones de fondo, especialmente la determinación de la relación laboral existente, ya que, esa es función exclusiva de los tribunales ordinarios de trabajo.

En este orden de ideas, se concluye que la Sala impugnada actuó conforme a derecho, emitiendo una resolución que goza de los razonamientos, valorativos y fundamentos exigidos por los principios del debido proceso y legalidad, así como que no se conculcó en ningún momento los derechos que denuncia el amparista.

Por lo tanto, no debe estimarse que el solo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario a su pretensión, sea causa suficiente para la procedencia del amparo, por lo que al no existir agravio alguno que reparar por medio de la presente acción, esta Cámara concluye que el amparo solicitado debe ser denegado por devenir notoriamente improcedente, ya que la autoridad impugnada actuó dentro del ámbito de las facultades que la ley le otorga.

-III-

No se condena al pago de las costas al postulante, por defender intereses del Estado, ni se impone multa a la abogada patrocinante dada la función pública que desempeñó.

LEYES APLICABLES

Artículos: Los citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 10, 19, 20, 42 y 50 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 2, 3, 18, 19 y 20 del Código de Trabajo; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdo 1-2013 y Auto acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdos 44-92 y 38-2019 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por elESTADO DE GUATEMALA,(autoridad nominadora Secretaria de la Paz de la Presidencia de la República), por medio de su mandataria judicial especial con representación abogada M.E.G.C., contra laSALA PRIMERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.En consecuencia:a)No hay condena en costas;b)no se impone multa a la abogada patrocinante.II)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia, y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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