Auto nº 621-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 5 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

05/09/2019 – AMPARO

621-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por la entidadSEALED AIR CENTRAL AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA,a través de su gerente general y representante legal, J.P.R.M., contra laSALA SEGUNDADEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.El compareciente actuó con el patrocinio de la abogada C.M.M.A..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado:resolución del siete de febrero de dos mil dieciocho, emitida por la S. Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que enmendó el procedimiento desde la resolución del trece de septiembre de dos mil trece y todo lo actuado con posterioridad, en consecuencia rechazó de plano para su trámite la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la entidad Sealed Air Central América, Sociedad Anónima, argumentando que la resolución impugnada no causó estado.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:catorce de febrero de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:su derecho de defensa y el principio que prohíbe la exigencia de pago de tributos previo a discutir ajustes.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)derivado de sanción impuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria a la entidad Sealed Air Central América, Sociedad Anónima; ésta última solicitó garantía para cubrir el monto del ajuste que se le formuló mediante audiencia de fecha once de octubre de dos mil doce a determinada mercadería; a lo cual la referida entidad pública, mediante resolución del diecinueve de octubre de dos mil doce, resolvió: con lugar la petición realizada; en consecuencia,«… se autoriza como garantía el depósito mediante pago en efectivo en cuenta del servicio aduanero, por el monto correspondiente por un total de (…) puede proceder a autorizar el levante de las mercancías…»;b)posteriormente, la Superintendencia de Administración Tributaria enmendó de oficio la resolución identificada en el inciso anterior adicionando a dicho pago, la multa equivalente al cien por ciento, como sanción por omisión de pago de tributos;c)contra la anterior resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado improcedente, mediante resolución de fecha once de abril de dos mil trece. En desacuerdo con lo resuelto, planteó recurso de apelación, el cual mediante resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, denegó para su trámite;d)contra dicha resolución, la entidad Sealed Air Central América, Sociedad Anónima compareció ante la S. Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria;e)dicha S. admitió para su trámite la referida demanda; la Administración Tributaria contestó en sentido negativo la misma e interpuso la excepción previa de demanda defectuosa, de la cual la mencionada S., resolvió sin lugar; f) en desacuerdo con lo resuelto, la parte demandada planteó recurso de reposición, el que la autoridad ahora objetada, resolvió sin lugar;g)contra dicha resolución, la Superintendencia de Administración Tributaria promovió amparo, el cual fue conocido por esta Cámara, autoridad que al resolver denegó el amparo promovido;h)inconforme, el ente fiscal, interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por la Corte de Constitucionalidad, la cual mediante sentencia del dos de noviembre de dos mil diecisiete consideró: «…En tal sentido, la S. Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al haber incurrido en error substancial y en ejercicio de la facultad que establece el Artículo 67 de la ley del Organismo Judicial, le corresponde enmendar el procedimiento y encauzar las actuaciones realizadas a fin de adecuar su postura a lo expresamente regulado en el Artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por lo considerado, la acción constitucional debe denegarse…» razón por la cual declaró sin lugar el recurso de apelación;i)derivado de la resolución transcrita, la S. objetada emitió resolución el siete de febrero de dos mil dieciocho (acto reclamado) en la que enmendó el procedimiento, dejando sin efecto la resolución del trece de septiembre de dos mil trece y todo lo actuado con posterioridad y, rechazó de plano para su trámite la demanda contencioso administrativa por no haber causado estado la resolución que se impugnaba;j)la entidad amparista al promover la presente acción de amparo manifestó que la resolución objetada le causa agravio pues el momento para rechazar la demanda ya precluyó, porque al quedar firme el amparo resuelto por esta Corte se concluyó que la resolución administrativa sí había causado estado; la discusión relacionada a si la resolución que se impugnaba había causado estado o no ya estaba firme, lo que debían hacer los Magistrados era analizar el fondo del asunto y dictar sentencia, puesto que el recurso de apelación de amparo fue declarado sin lugar por la Corte de Constitucionalidad, al no hacerlo la dejan en estado de indefensión violentando sus derechos.k) Petición concreta:solicitó que al dictar sentencia se otorgue el amparo, se revoque el acto reclamado y se ordene a la S. objetada resolver conforme a derecho.

B) Casos de procedencia:citó el artículo 10, literales a), b) y d) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:señaló los artículos: 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:Superintendencia de Administración Tributaria y Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación.

C) Remisión de antecedentes: 1) primera instancia:expediente administrativo número 2012-23-26-01-0005453, de la Superintendencia de Administración Tributaria;2) segunda instancia:copia certificada del expediente del proceso contencioso administrativo número 01012-2013-00120, de la S. Segunda del Tribunal de los Contencioso Administrativo.

D) Pruebas:las admitidas e incorporadas mediante resolución del diez de marzo de dos mil diecinueve, mediante la cual se prescindió del periodo probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante,ratificó todos y cada uno de los argumentos vertidos en su memorial de interposición.

B) Terceros interesados: 1) Superintendencia de Administración Tributaria,por medio de su mandataria especial judicial con representación, manifestó que la resolución objetada se encuentra emitida fundamentada en ley, ya que acertadamente la autoridad objetada consideró que se incurrió en error sustancial, al haber admitido a trámite la demanda planteada por la entidad amparista, pues la resolución que se impugnaba no había causado estado, por lo que se evidencia que la entidad postulante lo que pretende es evitar realizar el pago de los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria. Solicitó que sea denegado el amparo.2)ElEstado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación,por medio de representante, al evacuar la audiencia conferida manifestó que en el proceso subyacente se constriñó en un círculo vicioso de impugnaciones y pronunciamientos que carecen de sustento jurídico, situación que no dejó de suceder, por lo que la enmienda de procedimiento decretada por la S. reclamada ha reconducido las actuaciones a efecto de subsanar todos los vicios suscitados, razón por la que solicitó que sea denegado el amparo.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de su agente fiscal, señaló que del proceder de la autoridad denunciada, no se desprende indicio alguno de violación constitucional, pues al analizar el contenido del acto reclamado, no se observa violación a ningún derecho fundamental, pues la autoridad objetada constató que en la resolución del trece de septiembre de dos mil trece se incurrió en error sustancial al haber admitido a trámite la demanda incoada por la entidad postulante, pues la resolución objeto de impugnación no fue la que causó estado, pues en dicha resolución el ente administrativo se concretó a rechazar el recurso de apelación interpuesto. Solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 265 constitucional estipula:«… Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan…».Por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales ordinarios sobre todo cuando no se evidencia violación de algún derecho garantizado por la Constitución ya relacionada.

La entidad amparista al promover la presente acción de amparo manifestó que la resolución objetada le causa agravio pues el momento para rechazar la demanda ya precluyó, porque al quedar firme el amparo resuelto por esta Corte se concluyó que la resolución administrativa sí había causado estado; la discusión relacionada a si la resolución que se impugnaba había causado estado o no ya estaba firme, lo que debían hacer los Magistrados era analizar el fondo del asunto y dictar sentencia, puesto que el recurso de apelación de amparo fue declarado sin lugar por la Corte de Constitucionalidad, al no hacerlo la dejan en estado de indefensión violentando sus derechos.

-II-

Este Tribunal considera pertinente traer a colación lo resuelto por la autoridad impugnada al emitir el acto que se reclama en amparo, por medio del cual enmendó el procedimiento, para el efecto la S. argumentó:«… Con sus respectivos antecedentes y observando lo dispuesto por la Corte de Constitucionalidad en Sentencia de Apelación (…) se tiene a la vista para resolver el Proceso (…) Analizadas las actuaciones del proceso de mérito, se constata que en resolución de fecha trece de septiembre de dos mil trece, se incurrió en error sustancial al haber admitido a trámite la demanda incoada por la entidad Sealed Air Central América, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria, toda vez que la resolución número R guión (sic) dos mil trece guión (sic) cero cuatro guión (sic) cero uno guión (sic) cero cero cuatro mil trescientos noventa y cuatro (R-2013-04-01-004394) de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, que señala como objeto de impugnación no es la que causó estado, pues en la misma el ente administrativo se concretó a rechazar el recurso de apelación que oportunamente planteara la demandante en vía administrativa, por ende dicha resolución no causó estado, porque en ella no se entró a conocer sobre el fondo del asunto, razones suficientes para establecer que no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. De lo antes expuestos (sic) este Tribunal considera que se violaron formalidades esenciales del proceso, toda vez que se dio trámite a la demanda planteada, por lo cual es procedente dejar sin efecto la resolución de fecha trece de septiembre de dos mil trece y todo lo actuado con posterioridad, debiéndose poner en autos la razón correspondiente, pues es evidente que ha este Tribunal no le es posible entrar a conocer la presente demanda por las razones anteriormente expuestas, por lo que se procede a rechazar la demanda interpuesta…».

Luego de realizar el análisis correspondiente y de lo anteriormente transcrito se evidencia que la entidad postulante con la presente acción intenta que se revise el acto señalado como reclamado, lo cual no es viable, puesto que el amparo no es una instancia revisora de lo decidido por los tribunales, y acceder a ello implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. De esa cuenta, si se acoge la pretensión de la solicitante, se estaría sustituyendo al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente, salvo violación constitucional.

De manera que se determina la notoria improcedencia del amparo presentado por la entidad postulante, en virtud que no existe restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República Guatemala y demás leyes garantizan, toda vez que la S. objetada, al emitir el acto reclamado, cumplió con ejercer su función de conocer los aspectos fácticos del caso concreto, analizar, fundamentar y razonar su decisión, lo que dio como resultado enmendar el procedimiento, cumpliendo asimismo con lo analizado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de apelación de amparo de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, dentro del expediente número 4763-2016, en la que resolvió:«… En tal sentido, la S. Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al haber incurrido en error substancial y en ejercicio de la facultad que establece el Artículo 67 de la ley del Organismo Judicial, le corresponde enmendar el procedimiento y encauzar las actuaciones realizadas a fin de adecuar su postura a lo expresamente regulado en el Artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por lo considerado, la acción constitucional debe denegarse…», de esa cuenta, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial de enmendar el procedimiento, al percatarse del error sustancial en el procedimiento, al haber admitido la demanda contencioso administrativa interpuesta por la entidad Sealed Air Central América, Sociedad Anónima, dejó sin valor y efecto jurídico todo lo actuado a partir de la resolución de admisión a trámite la demanda de fecha trece de septiembre de dos mil trece, fundamentándose en que la resolución administrativa que impugnaba la entidad demandante al promover su demanda, no era la que había causado estado, pues mediante dicha resolución la Superintendencia de Administración Tributaria denegó para su trámite el recurso de apelación, interpuesto por la entidad amparista, es decir, que la autoridad administrativa no entró a analizar el recurso de apelación, razón por la que dicha resolución no había causado estado. De esa cuenta, se concluye que la S. reprochada emitió su fallo de conformidad con la ley, las constancias procesales y lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en el expediente mencionado. Por lo tanto, el solo hecho de que lo resuelto le sea adverso a la postulante, no debe estimarse como causa suficiente para la procedencia del amparo, que en este caso deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley.

-III-

No obstante la forma en cómo se resuelve, no se condena en costas a la postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro; y, se impone multa al abogado patrocinante, de conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 12, 42, 43 y 50 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 y 7, 10, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por porSEALED AIR CENTRAL AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra laSALA SEGUNDADEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. II)No se condena en costas al solicitante.III)Se impone multa de mil quetzales a la abogada C.M.M.A., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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