Sentencia nº 1631-2017, 1708-2017, 1718-2017 y 1926-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 8 de Octubre de 2019

Número de sentencia1631-2017, 1708-2017, 1718-2017 y 1926-2017
Fecha08 Octubre 2019

08/10/2019 – PENAL

1631-2017, 1708-2017, 1718-2017 y 1926-2017

DOCTRINA

Forma.Es improcedente el recurso de casación, cuando se reclama infracción de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, en la resolución emitida por el Tribunal de alzada, si dicha autoridad con criterio lógico jurídico explicó el reclamo de los apelantes, ya que la fundamentación implica la explicación suficiente, coherente, clara y sencilla de los argumentos que sustentan la decisión del juez basadas en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes, que expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que se pueda reconstruir lógicamente y no incurrir en arbitrariedad ni en revaloración de pruebas, utilizando las normas jurídicas puestas a su conocimiento.

Fondo. Tiene la calidad de autor de delito, quien realice una función específica que le da dominio funcional del hecho, pues sin su concurrencia la acción antijurídica no se puede cometer. En el presente caso, se probó que el procesado planificó y ordenó, lo que de conformidad con el artículo 36 del Código Penal lo convierte en autor de delito, pues si no hubiera realizado dicha función, el mismo no se hubiera podido cometer configurando la relación causal necesaria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de octubre de dos mil diecinueve.

I)Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos.II)Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de forma y fondo interpuestos por:a) A.J.J.G. y/o A.J.G., auxiliado por el abogado L.A.C.M. (01004-2017-01631);b) T.A.G.¸ en su calidad de abogado defensor de A.J.J.G. y/o A.J.G. (01004-2017-01708);c) J.H.S., auxiliado por el abogado O.G.P.R. (01004-2017-01718); yd) E.E.V.H. y W.A.S.A., auxiliados por el abogado E.E.E.C. del Instituto de la Defensa Pública Penal (01004-2017-01926); todos contra la sentencia emitida por la S. de la Corte Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio, el trece de julio de dos mil diecisiete, en el proceso que se sigue contraA.J.J.G. y/o A.J., J.H.S., E.E.V.H. y W.A.S.A.,por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa.

El Ministerio Público Interviene en el proceso por medio de la agente fiscal A.D.M.E..

I. ANTECEDENTES

I.I. HECHO ACREDITADO. “1. Que A.J.G. ALIAS “EL PALIDEJO”, aproximadamente en el mes de mayo del dos mil once, planificó y ordenó el asesinato deH.A.F.F.con quien tenia problemas derivado de negocios que realizaba con la víctima, a quien el acusado A.J.G., visitaba con regularidad en el Club “Elite” ubicado en la cuarta avenida dieciséis guion veinte zona diez de la ciudad de Guatemala, y con quien en dos oportunidades utilizando el nombre de J.F.T.D. salió de Guatemala. Por lo que tenía una relación con la víctima, de quien conocía los datos y lugares de su residencia, y de quien el acusado A.J.G., tenía conocimiento que se encontraba en Guatemala.

2. Por lo que en ejecución del hecho criminal ordenado porA.J.G., el acusadoE.E.V.H., el nueve de julio del dos mil once, aproximadamente a las cero horas con treinta minutos, llegó al estacionamiento del L. del Grand Tikal Futura Hotel, ubicado en la Calzada Roosevelt, veintidós guion cuarenta y tres zona once de esta ciudad, a bordo del vehículo tipo Camioneta, de uso particular, marca BMW, línea X5, modelo dos mil uno, color Gris Policromado, con placas de circulación, P743DYJ, acompañado por el señor J.B.C. DE LA CRUZ, con ocasión de la planificación del hecho y seguimiento que le efectuaban a la víctima H.A.F.F., desde el ocho de julio del dos mil once y días anteriores.

3. Que los acusados E.E.V.H., W.A.S.A., J.H.S., Y AUDELINO GARCIA LIMA iban a darle muerte a H.A.F.F., por petición que les hiciera A.J.y.J.T..

4. Que los acusados W.A.S.A., J.H.S., y AUDELINO GARCIA LIMA, también llegaron al citado hotel aproximadamente a la misma hora, a bordo del vehículo tipo camioneta sport, de uso particular, marca Hyundai, línea Santa Fe GLS, modelo dos mil siete, color azul brillante, que portaba las placas de circulación, P doscientos treinta y ocho DVB, vehículo que les proporcionó el acusado E.E.V.H..

5. Que los acusados E.E.V.H., W.A.S.A., J.H.S., Y AUDELINO GARCIA LIMA estuvieron en las instalaciones del Casino “Video Lotería Colonial” y en el lobby del Hotel indicado, esperando que el señor H.A.F.F., saliera de dicho lugar, por lo que en ejecución del asesinato que los acusados previamente habían coordinado, concertado y planificado.

6. Aproximadamente a las cinco horas con seis minutos, H.A.F.F., frente al lobby del citado hotel, abordó el vehículo tipo camioneta, marca Land Rover, línea Range Rover Sport, color blanco metálico, modelo dos mil ocho, con placas de circulación P555DRM, del cual él era el piloto, siendo acompañado por el señorR.E.C., artísticamente conocido como “F.C.” como copiloto y P.D.L., Representante del señor C., en los asientos traseros; abordando también el señor A.S., S. del señor C., el vehículo tipo camioneta, marca C.T.e, color dorado metálico, con placas de circulación P0344DKX, en los asientos traseros y quien iba acompañado por los señores N.M.S.F., piloto y W.R.L.M., copiloto respectivamente, agentes de seguridad privada de F.F., y ambos vehículos se dirigieron uno en post del otro hacia el Aeropuerto Internacional La Aurora, ubicado en la zona trece de esta ciudad.

7. Que momentos después salieron los acusados W.A.S.A., J.H.S. Y AUDELINO GARCIA LIMA, en el vehículo tipo camioneta sport, marca Hyundai, línea Santa Fe GLS azul, conducida por W.A.S.A.. Y luego salió E.E.V.H., con su acompañante ya indicado, en el vehículo tipo camioneta marca BMW ya mencionada, en que se conducían, desde el cual verificarían que el asesinato se consumara, dándoles persecución y alcance a las víctimas.

8. Aproximadamente a las cinco horas con veinte minutos, a la altura de los Puentes Gemelos de El Trébol ubicados en el B. Liberación zona doce de esta ciudad, ubicando W.A.S.A., paralelamente el vehículo que conducía del lado izquierdo de la camioneta Land Rover identificada. En ese momento J.H.S., con el arma de fuego tipo fusil, calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros; y, AUDELINO GARCIA LIMA, con el arma tipo pistola, marca G., modelo veintiuno, calibre punto cuarenta y cinco auto, con número de serie borrado, realizaron varios disparos en contra del vehículo Land Rover indicado, con el ánimo, voluntad e intención de darle muerte a H.A.F.F. y a sus acompañantes, finalizando el ataque sobre el B. Liberación, frente al numeral once guion veinte de la zona doce de esta ciudad, donde se ubica la segunda estación de los Bomberos Municipales.

9. QueR.E.C., artísticamente conocido como “F.C., le ocasionaron varias heridas penetrantes y perforantes en el cráneo, tórax y miembro superior izquierdo, que le ocasionaron la muerte instantáneamente.

10. Que H.A.F.F., presentaba heridas por proyectil de arma de fuego en región toraco abdominal izquierda; estando en peligro inminente su vida, y quien no falleció debido a la pronta atención prestada por los Bomberos Municipales, quienes lo trasladaron al Centro Asistencial “Centro Médico” ubicado en la zona diez de esta ciudad, en donde lo intervienen quirúrgicamente, y le realizaron los procedimientos médicos necesarios que le salvaron la vida.

11. Que inmediatamente los acusados W.A.S.A., J.H.S. Y AUDELINO GARCIA LIMA, en el vehículo tipo camioneta sport, marca Hyundai, línea Santa Fe GLS azul, se dan a la fuga, disparando también en contra del vehículo C.T.e ya indicado, en donde se conducían los señores N.M.S.F. y W.R.L.M., agentes de seguridad privada, y al señor A.S., que se conducían en el mismo. Repeliendo el ataque los mencionados agentes de seguridad, con las armas de fuego que portaban, y dándoles persecución por todo el B. Liberación y B. Los Próceres de la zona diez de esta ciudad.

12. Después del ataque armado del que fue objeto el señor H.A.F.F.Y.R.E.C., el acusado E.E.V.H., pasó por el lugar de la escena del crimen y verificó su ejecución continuando su marcha, comunicándose vía telefónica con W.A.S.A., J.H.S. y AUDELINO GARCIA LIMA, quienes le indicaron lo sucedido, y acordaron el lugar en donde los encontraría.

13. Que el vehículo tipo camioneta sport, marca Hyundai, línea Santa Fe GLS azul, en que se conducían W.A.S.A., J.H.S.Y.A.G.L., fue abandonado en el kilómetro catorce punto cinco, R.L.F., del municipio de Santa Catarina Pínula, departamento de Guatemala, frente al lote número diecisiete, en el cual posteriormente se localizaron un chaleco antibalas de color negro, una gorra de color amarillo, un pasamontañas de color negro, varios cargadores, casquillos y cartuchos para armas de fuego, utilizados y disparados por las armas de fuego que portaban, y a un costado del lote número veintiocho del mismo residencial, ocultos en una especie de alcantarilla, dejaron abandonada el arma de fuego marca G., calibre punto cuarenta y cinco auto, ya identificada.

14. Que el acusado E.E.V.H., también llegó acompañado de J.B.C. DE LA CRUZ, en el vehículo BMW X5 tipo camioneta identificada en la que se conducían, en la cual todos juntos se dieron a la fuga. Vehículo que posteriormente dejaron abandonado, en la cuarenta y nueve calle, C.A.T., frente al numeral cuarto “A” cero guion cero cero, frente a la Entrada de Residenciales Los Cedros, Bodegas No. cero dos COPACASA, zona doce de esta ciudad.

15. Que el acusadoE.E.V.H., el doce de julio del dos mil once, aproximadamente a las seis horas con seis minutos, en el interior del inmueble de su residencia, ubicado en el Kilómetro veinte, carretera a El Salvador, lote ciento cuarenta, del municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala, se realizó la diligencia de allanamiento, inspección y registro, y se incautó: Un vehículo tipo automóvil marca Nissan, línea Tiida C11, color gris grafito, al que le corresponden las placas de circulación P378FBS, con denuncia de robo agravado; un vehículo marca Honda, línea Civic LX, modelo dos mil seis, color plateado metálico, al que le corresponden las placas de circulación P648CZH con denuncia de robo agravado; Un vehículo tipo automóvil, marca Mazda, línea seis sedan automático, color vino tinto, al que le corresponden las placas de circulación P012BDX con denuncia de robo agravado; así también se localizaron las Placas número P813CVY, que corresponden al vehículo tipo camioneta, marca Ford Explorer XLS, color dorado metálico, con denuncia de robo agravado; Placas de circulación número P178DFB, que corresponden al vehículo tipo camioneta Sport, marca Hyundai, línea Santa Fe GLS, color azul brillante, que fue robado el día dos de junio del dos mil once aproximadamente a las nueve horas, en la catorce avenida y diecisiete calle zona once, Colonia Mariscal de esta ciudad, mismo que fue utilizado para realizar el asesinato en Grado de Tentativa de H.A.F.F. y el asesinato de R.E.C. conocido como “F.C., el nueve de julio del dos mil once.

16. Que el vehículo tipo Camioneta de uso particular, marca Hyundai, línea Santa Fe GLS, modelo dos mil siete, color azul brillante, que portaba colocadas las placas de circulación, P238DVB, las cuales no le corresponden; estableciéndose que a dicho vehículo le corresponden y pertenecen las placas de circulación P 178DFB, vehículo que fue robado a J.D.V., con fecha dos de junio del dos mil once, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, en la catorce avenida y diecisiete calle, zona once, Colonia Mariscal de esta ciudad, en donde individuos de sexo masculino, utilizando armas de fuego, con violencia y amenazas lo despojaron del vehículo en referencia. Y por investigación practicada por el Ministerio Público se estableció que las placas Particular P238DVB, son las que le corresponden al vehículo tipo automóvil, marca Volvo, línea o Estilo S40 2.41, modelo dos mil seis, color gris policromado. Las placas de circulación, P238DVB; estableciéndose que las placas de circulación P238DVB, corresponden y pertenecen al vehículo tipo automóvil, marca Volvo, modelo dos mil seis, color gris policromado, el que con fecha cuatro de abril del dos mil once, a las once horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, en la catorce avenida seis guion treinta de la zona once de esta ciudad, fue robado a J.L.F.R., en donde un individuo de sexo masculino, utilizando un arma de fuego, con violencia y amenazas lo despojó del vehículo en referencia.

17.El doce de julio del dos mil once, aproximadamente a las seis horas con seis minutos, en el interior del inmueble ubicado en la diecisiete calle, treinta y tres guion cincuenta y siete, Colonia Villa Hermosa Uno, zona siete del municipio de San Miguel Petapa departamento de Guatemala, se realizó la diligencia de allanamiento, inspección y registro, en la residencia de W.A.S.A. y al momento de realizar el registro respectivo, se incautó en un área del patio un arma de fuego marca JERICHO, modelo novecientos cuarenta y uno PSL, calibre nueve por diecinueve milímetros, con número de serie treinta y seis millones, trescientos siete mil treinta y dos (36307032), que está en capacidad de disparar en forma semiautomática; arma de fuego relacionada que se encuentra registrada a nombre del señor L.E.V.C., quien según denuncia presentada ante la Policía Nacional Civil, con fecha veintidós de noviembre del dos mil diez, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, en el kilómetro diecinueve punto cinco carretera a Fraijanes, cuando se conducía a bordo del vehículo tipo automóvil, marca Volkswagen, línea o estilo B.S.2., con placas de circulación P0799CTR y en el cual se encontraba el arma de fuego en referencia.”.

I.II. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictó sentencia el siete de abril de dos mil dieciséis, declaró a los procesadosA.J.J.G. y/o A.J.G., J.H.S., E.E.V.H. y W.A.S.A.autores responsable de los delitos de asesinato cometido en contra de la vida e integridad de R.E.C. y asesinato en grado de tentativa cometido en contra de la vida e integridad de H.A.F.F.; y les impuso las penas de treinta años de prisión inconmutables por el primero y veinte años de prisión inconmutables por el segundo.

Consideró que:“Al hacer el estudio de los hechos, encontramos la declaración del testigo H.A.F.F., quien rindió su declaración en calidad de Prueba Anticipada, manifestando que trabaja en el Club Elite, desde hace seis años, como promotor de artistas trajo a F.C. por segunda ocasión, para presentarlo en Nicaragua y Guatemala. El martes cinco de julio de dos mil once, se realizó la presentación en Guatemala y el siete de julio en Quetzaltenango. Al señor F.C., lo contactó a través de sus managers P.P.I. y después con P.L.. Vinieron de Nicaragua, el lunes cuatro de julio de dos mil once, por la noche. Vinieron en el vuelo de Copa. Seguidamente relató las actividades que realizó el día ocho de julio de dos mil once, indicando que estuvo almorzando en INCA grislli, con el señor P.L., durante aproximadamente dos horas, quedando de reunirse más tarde para programar el evento. Fue a su casa a carretera a El Salvador, posteriormente pasó a su oficina ubicada en la cuarta avenida dieciséis guion veinte de la zona diez, en donde se quedó unas horas. Al final de la noche, aproximadamente a las once de la noche se fue al hotel TIKAL FUTURA, porque había quedado de llevar al señor CABRAL y su equipo, al aeropuerto. Aproximadamente a las cinco de la mañana, usó el vehículo blanco Land Rover placas Quinientos cincuenta y cinco DRM, seguida por la camioneta Chevrolet, T., color champagne placas Trescientos cuarenta y cuatro DKX, en donde se conducían sus guardaespaldas. El testigo FARIÑAS manifestó que iba platicando con el señor F.C., cuando a la altura de los puentes gemelos, oyó impactos de bala. Le impactaron proyectiles, los que le quitaron la conciencia de manera inmediata. Recuerda que vio la estación de bomberos y se aproximó para buscar ayuda. Tocó el pito y lo auxiliaron. No vio quien disparaba. Lo subieron a una ambulancia y lo llevaron al Centro Médico. El testigo FARIÑAS, manifestó que el señor J.T., resultó ser A.J., con quien tuvo diferencias por una compra frustrada del Club Elite. El señor A.J., tuvo la intención de comprar el Club Elite, y pagar con dinero en efectivo. Lo cual él no aceptó porque debía realizarse a través de una transferencia bancaria. Al señor A.J., lo conoció como cliente y se interesó por visitar el Club, el cual visitó varias veces. A raíz de ese problema, tomó distancia con el señor J., quien se molestó porque no se realizó la negociación. Explicó que el Club Elite, pertenece a una sociedad anónima. Indicó que al señor E.V., lo vio porque en una ocasión llegó en nombre de A.J., preguntando por una placa del vehículo BMW X Cinco, que le chocaron. Haciendo ver que el señor E.V., llegó cuatro o cinco días antes, que se produjera el atentado, por espacio de una hora y después se retiró. En relación a los demás acusados, manifestó que no los conoce. Expresando que rindió su declaración por la memoria de F.C., a quien admiraba. Sirviendo ésta declaración para conocer la relación existente entre el señor H.F. con el acusado A.J., así como la forma en que se produjo el ataque armado, del cual resultó herido el señor FARIÑAS.”.

Así también:“En nuestro análisis hemos tomado en cuenta la declaración vertida por el C.E. J.B.C. DE LA CRUZ, quien declaró en calidad de Prueba Anticipada e indicó que conoce al acusado W.A.S.A., quien fue la persona que condujo la H.S.F., azul, en la que viajaba el señor FARIÑAS. Lo ha visto con el señor E.E.V.H., a quien conoce desde hace tiempo, aproximadamente doce años, porque son del mismo pueblo. Explicando que también conoce a J.H., porque lo vio cuando se reunió con ELGIN, siendo J.H. quien disparó con un arma M DIECISÉIS. El C.E., indicó que trabajaba con E.E.V., moviendo vehículos robados que eran trasladados a El Salvador y Nicaragua.

El C.E. CERÓN DE LA CRUZ, manifestó que fue A.J., “el Palidejo”, quien ordenó el ataque al señor H.F., por una deuda que tenía. Le dijo a E.E.V., que contratara a AUDELINO LIMA, W.A.S.A.Y.J.S., para darle muerte a H.F.. Explicando que la orden a J.S., se la dieron dos meses antes del ataque. Indicando A.J., que prefería que fuera en Guatemala, para que no sospecharan de él. En su declaración hizo saber que E.E.V., ayudaba a A.J., le llevaba vehículos de doble fondo a Chiquimula. También cambiaban cantidades de dinero en dólares, para llevárselos fuera del país. Le hacían a los vehículos doble fondo para transportar dinero y cocaína. Explicando que el ataque fue por drogas. Explicó que se siguió a FARIÑAS, porque A.J., le indicó a E.E.V., que fuera a ver los vehículos a la colonia “Los Manantiales”. El objeto era ver la casa de FARIÑO y tomar los números de las placas de los vehículos que conducía. Recuerda que aproximadamente a las dos de la tarde, ELGIN lo va a traer al Centro Comercial “El Faro”. Después fue a la casa de FARIÑAS y le tomó fotos a la casa, también a los vehículos, entre ellos una Land Rober, una BMW y una camioneta Chevrolet. Después estuvieron en el Centro Comercial “El Faro” y vieron pasar la camioneta Land Rover, la que siguieron hasta el Club Elite. Identificó al señor H.F., como un hombre delgadito, con la cara con acné, quien vestía ropa formal. Lo vieron salir con dos personas, que eran sus guardaespaldas, y fueron a un restaurante. Él se quedó observando y dispusieron dejar el ataque para el otro día. Al día siguiente, el ocho de julio de dos mil once, aproximadamente a las nueve de la mañana, se fue nuevamente al Centro Comercial “El Faro”, hasta las cuatro de la tarde, cuando lo pasaron recogiendo. Se conducían en la camioneta BMW X CINCO, con dirección a la capital. Cuando avanzaron al B. “Los Próceres”, adentro de la zona diez. Dieron vuelta por S., posteriormente vieron la camioneta Chevrolet, por el restaurante “INCA grill”; fueron a ver y la camioneta estaba allí con los guardaespaldas y se fueron a parquear enfrente, en el restaurante “México Lindo”. Cuando terminaron de comer, vieron salir a H.F. y le tomaron foto. Lo siguieron y se parquearon cerca de S.. Seguidamente al dar la vuelta en el vehículo que se conducía, se encuentra con el Mazda tres, color azul, y ve a J.H.S.. Se saludan y allí aparece E.V.. Seguidamente se colocan en Centro Empresarial y platican E.V. y J.H.. Haciendo ver que AUDELINO LIMA, andaba con J.H.. Al respecto el C.E., explica que se estuvieron aproximadamente dos horas y media esperando las camionetas de H.F.. Posteriormente ELGIN le marcó a W.S., quien llegó aproximadamente a los veinte minutos. ELGIN le dijo a W.S., que se llevara el Mazda tres, de color azul, que lo llevara a su casa en carretera a El Salvador y que se trajera la camioneta H.S.F. azul, con las armas. Aproximadamente a las nueve y media de la noche ELGIN, le indica que lleve a comer a J.H. y AUDELINO LIMA. Aproximadamente a las once y media de la noche, recibe una llamada en la que le indican que “ya apareció el muchacho”. En el parqueo de “S.”, está la camioneta H.S.F., ellos están frente al Club Elite, comiendo. Seguidamente E.V., se va a platicar con J.S., luego se reúnen y se salen de allí. El C.E., se va con ELGIN. Después asoma la camioneta Land Rover, salen de allí y enfilan por el Bulevar “Los Próceres”. Le marca a W.S., que saque el carro: indicándole que no colgara, para ver por donde agarraban. Establecen que van para la Roosevelt, llegan al Tikal Futura y no lo logran alcanzar. La Land Rover, se parquea en el parqueo de huéspedes. Mientras que el C.E., se parquea por el lobby. Seguidamente ELGIN le dice que se muevan, y se van hacia el B. Liberación. Como a las tres de la mañana ve a la camioneta H.S.F.. ELGIN está frente al Centro de Convenciones. Cuando había transcurrido aproximadamente una hora, ELGIN se sube a la BMW X CINCO, de color gris, llama a los diez minutos a J.H.S.. Y le dice que se fije bien donde se sube H.F.. Después llega la camioneta C.T., se parquea y E.V., llama nuevamente a J.H.. SÁNCHEZ. A los diez minutos, sale la camioneta Land Rover y se pone frente al lobby del Hotel Tikal Futura. E.V., le dice que “se asegure que no lo deje vivo”. Pasa la Land Rover, la Chevrolet y después la H.S.F., manejada por W.S.; portando J.H.S., el arma M DIECISÉIS y AUDELINO GARCIA LIMA, el arma corta. El C.E. y E.V., los siguen a distancia y cuando pasan por ELEKTRA, escuchan los disparos, oyen cuando truenan los balazos. Explicando que por los puentes, se formó cola de vehículos. Al pasar por los bomberos, vieron a la camioneta Land Rover, empotrada en la estación de bomberos. Se comunican con J.H.S., y le indica ELGIN, que a la casa no deben ir. Después van a dejar la camioneta que está tiroteada. W.S., J.H. Y AUDELINO LIMA, a bordo de la H.S.F., se van por la ruta a M., a salir a carretera al Salvador. J.H. dice “éste Negro es bueno para manejar” e indica que “le puso el cañón en la cara y se dejó ir”. El C.E. indicó que los guardaespaldas del señor FARIÑAS, siguieron a la H.S.F., por todo el B. “Los Próceres. Se tiraron por todos los semáforos de la zona diez y tomaron por la carretera a El Salvador. Llegaron al kilómetro veinte, a la casa de E.E.V., y allí estaba el Mazda tres, color azul, de J.H.. A continuación pusieron las noticias y escucharon de Ultima Hora: “El mundo de la música está de luto, acaban de asesinar a F.C., e indicaron que el empresario H.F., se encontraba gravemente herido.

El C.E., manifestó que a partir de ese momento constantemente lo monitoreaba J.H.S., por lo que decidió presentarse a la Procuraduría de los Derechos Humanos y al Ministerio Público. El C.E. explicó que brindó su declaración motivado por dos cosas: Primero porque quiere ver crecer a su hija y segundo porque no es justo que F.C. muriera de esa manera.”.

También consideró:“que la declaración aportada por el C.E., J.B.C. DE LA CRUZ, ha sido corroborada con los CD que contienen las grabaciones de los siguientes lugares: EL CD DEL LOBBY DEL HOTEL GRAN TIKAL FUTURA, en el cual se observa cuando la camioneta blanca Land Rover está estacionada frente al hotel, observándose cuando suben al vehículo el señor CABRAL y el señor FARIÑAS. Además de visualizarse cuando arranca el vehículo Land Rover, seguido por la camioneta C.T., saliendo posteriormente la H.S.F. color azul. Observándose también en una gasolinera de la Calzada Roosevelt, la camioneta BMW, en la cual se dirigía el señor E.E.V., con el C.E.. EL CD DEL CASINO COLONIAL, en el que se aprecia el paso de la Land Rover y la camioneta Taho. EL CD DE LAS CÁMARAS DE EMETRA, en el cual se observa que la Land Rover, es seguida por la camioneta H.S.F., azul. Y posteriormente la BMW, los cuales enfilan hacia la pasarela del Trébol. EL CD DE LAS CÁMARAS DE BOMBEROS: Allí se aprecia como las personas salen corriendo, lo que de acuerdo con la Lógica, hace pensar que corren al escuchar los disparos. Seguidamente pasa la camioneta azul H.S.F., seguida por la camioneta C.T.. Observándose como ingresa a la estación de bomberos la camioneta blanca Land Rover, la que se empotra en la estación de bomberos. V. como los bomberos salen a prestar auxilio y abren las puertas del vehículo Land Rover. CD DE LA CÁMARA MUXBAL: en los tres CD, se observa como pasa la H.S.F., camino a M., a las cinco horas con veintiséis minutos. Constatándose así en forma científica, el recorrido efectuado por los vehículos antes descritos y esencialmente, la declaración de W.L.M.Y.N.M.S.F., quienes repelieron el ataque armado y dieron persecución a las personas que dispararon a las víctimas.

Dichas declaraciones también se confirman con el peritaje efectuado por la perito K.V., con el cual se establece la activación de antenas de los teléfonos celulares, en los lugares en donde se encontraban los acusados la noche del ocho de julio de dos mil once y la madrugada del nueve de julio de dos mil once, confirmándose así los movimientos de los acusados.

En nuestro análisis, también hemos tomado en cuenta el peritaje de fecha trece de octubre de dos mil once rendido por el perito F.M.F.M., que contiene el análisis de los circuitos cerrados, de las cámaras de seguridad de Tikal Futura, que enfoca el L., el Casino Colonial, B. Liberación, Estación de Bomberos, B. Los Próceres, carretera a el Salvador, M.. Habiendo explicado el perito cada uno de los fotogramas en donde se aprecia en forma secuencial cuando llegan los vehículos Land Rover, T. y la H.S.F., observándose cuando descienden de éste último vehículo tres personas, que ingresan al L. y después al casino. Observando los Juzgadores, que se trata de los acusados W.A.S.A., AUDELINO GARCIA LIMA y J.H.S.. En los fotogramas se observa que mientras los tres acusados se encuentran en el L., se mueve una cuarta persona que ingresa al Casino, tratándose del señor E.E.V.H., quien utiliza un teléfono celular. Posteriormente se observa que los señores FARIÑAS Y CABRAL suben a la camioneta blanca Land Rover, y salen del Hotel Tikal Futura, seguida de la camioneta C.T.e, vehículos que son seguidos por la camioneta H.S.F., de color azul. Observándose que son seguidas a distancia por la camioneta BMW, dirigiéndose todos los vehículos por la Roosevelt, hacia el B. Liberación. En otro fotograma se observa cuando las personas que caminan por la estación de bomberos se sorprenden y huyen. En otro fotograma se observa que la Land Rover, ingresa a la estación de bomberos y colisiona. Observándose en otro fotograma que huye la camioneta Santa Fe, seguida por la T., enfilando hacia M. y la BMW X CINCO, hacia la carretera a El Salvador. Siendo importante indicar que el perito F.M., reconoció a los acusados W.A.S.A., AUDELINO GARCIA LIMA y J.H.S., como las tres personas sospechosas que aparecen registradas en los fotogramas. Explicando que el señor J.H.S., es la persona de menor estatura, apareciendo con gorra en el fotograma. Reconociendo que la cuarta persona sospechosa es el señor E.E.V.H..

Con la declaración de la doctora K.M.G.G., y el dictamen pericial de fecha doce de julio de dos mil once, se establece que el señor R.E.C. falleció a consecuencia de heridas producidas en el cráneo. Siendo éste informe importante, porque sirve para establecer que se produjeron heridas en el cráneo, que es un órgano vital, determinándose así que se trata de un ASESINATO, de conformidad con el artículo 132 del Código Penal.

Los informes periciales rendidos por los forenses O.P.L., D.A.G.N. y C.A.H., sirven para establecer que el señor H.A.F.F., fue objeto de heridas, que laceraron el pulmón izquierdo, lo que produjo la extracción del lóbulo izquierdo, afectando también el tórax, siendo congruentes los tres médicos al informar que estuvo en riesgo la vida del señor FARIÑAS, siendo útiles sus declaraciones e informes para establecer que se trató de un ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, pues estuvo gravemente comprometida la vida de dicha persona, quien afortunadamente salvo su vida, a pesar de las múltiples heridas presentadas.”.

I.III. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, pero para efecto de resolver el recurso de casación, se hará referencia únicamente a lo siguiente:

“DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTO POR EL PROCESADO A.J.G.Y.A.J.J.G. POR MOTIVOS DE FORMA.

Primer Motivo de Forma : “Motivo Absoluto de Anulación Formal relacionado con el nombramiento y capacidad de los Jueces y la Constitución del Tribunal artículo 420 inciso 1) del Código Procesal Penal, concatenado con el artículo 122 inciso h) de la Ley del Organismo Judicial referente a que los Jueces no pueden conocer en instancias distintas, concretamente la inobservancia por parte del tribunal de la Ley Adjetiva.

Agravio causado : En audiencia de fecha diez de noviembre de dos mil quince el J.G.H.S.G. conoció como titular del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de M.R.G. “B”, además lo estudió para dictar la resolución final del Ofrecimiento de Prueba y conoció de un recurso de Rectificación que se planteó y que resolvió el trece de noviembre de dos mil quince, se planteó recurso y él tuvo a la vista los antecedentes y conoció del caso en primera instancia, por lo que no podría conocer en la fase de sentencia, no obstante y con vulneración por inobservancia de ley del “artículo 122 numeral 8” de la Ley del Organismo Judicial que claramente le señala un impedimento como J. que conoció en la fase del Tribunal de Sentencia y estaba prejuiciado por haber conocido la fase de investigación, en tal virtud con su actuar dentro del proceso vició el mismo.

Cuarto Motivo de Forma : Como motivo absoluto de Anulación Formal artículo 420 inciso 5 del Código Procesal Penal relacionado con la inobservancia del artículo 394 inciso 3 segundo supuesto del Código Procesal Penal en relación a las Reglas de la Sana Crítica para valorar prueba relacionada en su contra.

Agravio causado : Manifiesta el apelante que no existió prueba fehaciente para condenarlo y vincularlo como autor intelectual del hecho. No existe ninguna llamada telefónica, registro de agenda, reunión, fotografía o nexo que lo pudiera vincular con la supuesta estructura criminal que cometió el hecho delictivo.

En la sentencia impugnada se relata lo que manifestó el testigo H.A.F.F., dicho que no se comprobó con hechos, pues ese testigo manifestó que la posible causa de un problema con A.J.J.G. podría haber sido una compra fallida de un club élite. Pero ese extremo nunca lo pudo corroborar el Tribunal y contrario a ello, el otro testigo que son los únicos que mencionan a A.J.J.G. que es J.B.C. de la Cruz, menciona que los problemas eran por cuestiones de droga. Pero ocurre que en este proceso nunca se le acusó por narcotráfico ni por proceso legal alguno que tenga relación con drogas por lo que ese extremo tampoco lo puedo corroborar el tribunal. Alega que el Tribunal no utilizó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica, la coherencia y la razón suficiente, creyeron a esos testigos que en cuanto al móvil del hecho no coincidieron, pero el sentenciador no le importó y simplemente les otorgó valor probatorio, realizando afirmaciones ilógicas, no coherentes ni con razón suficiente para vincularlo con el supuesto grupo criminal.

La Presidente del Tribunal le pregunta correctamente al final de la declaración de K.V.V. si existe alguna comunicación de A.J.J.G., a esta pregunta la perita dice que no existe comunicación de A.J.J.G.. Con esta prueba se desvirtúa la declaración del C.E. que indicó que E.V. recibió un mensaje de A.J.J.G. pero ese mensaje no tiene sustento legal según la perito. Cómo entonces con las reglas de la Lógica y la Coherencia, puede el Tribunal llegar a la conclusión de que A.J.J.G. tiene participación en el hecho. Los únicos testigos que mencionaron cuentan con dichos, no con hechos y el Tribunal solo decide creerlos. Hay una violación a las reglas de la Sana Crítica Razonada y nuestro sistema legal exige al Tribunal que explique la razón por la cual llega a una conclusión y no simplemente que asuma una condena de tal envergadura como la que le han aplicado.”.

“DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTO POR EL ABOGADO T.A.G. POR MOTIVOS DE FORMA.

Primer Sub motivo de forma : Inobservancia de la ley, artículo 11 bis del Código Procesal Penal.

Agravio Causado : Se le está condenando por el delito de Asesinato y Asesinato en el Grado de Tentativa, sin que esté debidamente fundamentado, pues el mismo no está fundamentado de hecho completa, legitima y en prueba corroborativa del colaborador eficaz señor J.B.C. de la Cruz y que determine: a) La participación de su defendido A.J.G. y/o A.J.J.G., pues no se indica como tuvo conocimiento directo o indirecto de la orden de dar muerte al señor H.A.F.F., b) No fundamenta la aplicación del método especial de investigación de colaborador eficaz del delito de Asesinato y Asesinato en el grado de Tentativa, sin que exista acreditación y sentencia condenatoria que su defendido haya sido condenado por pertenecer a ninguna organización criminal o Asociación Ilícita. Pese a lo anterior fue condenado teniendo como fundamento decisivo la declaración del mencionado colaborador eficaz, provocando con ello un estado de indefensión y violación al Debido Proceso.

Segundo Sub motivo de forma : Inobservancia de la ley. Artículo 385 del Código Procesal Penal.

Agravio causado : El Tribunal A Quo dejó de concatenar la declaración del testigo H.A.F.F. con otros medios probatorios para confirmar los elementos probatorios aportados eran reales, falsos y entonces ya concatenando esa declaración con otros medios de prueba de valor decisivo poder resolver si se le daba o no valor probatorio a la misma o en su caso si existía carencia de otros medios probatorios y por ello no se le daba valor probatorio a la misma o en su caso si existía carencia de otros medios probatorios y por ello no se le daba valor probatorio a la misma en relación a la participación de su defendido A.J.G. y/o A.J.J.G. al no hacerlo el tribunal A Quo inobservó las reglas de la Sana Crítica Razonada, la lógica y específicamente la regla del principio de razón suficiente; inobservancia que incidió en fallo adverso emitido en contra de su defendido.

Primer Sub motivo de fondo : Errónea aplicación de los artículos 14 y 132 del Código Penal.

Agravio causado : Se emitió una sentencia de carácter condenatorio en su contra por los delitos de Asesinato en agravio del señor R.E.C. o F.C. y Asesinato en el grado de Tentativa en agravio del señor H.A.F.F., hechos probados que son atípicos porque se fundamentaron en la declaración del colaborador eficaz J.B.C. de la Cruz, los cuales en este caso eran notoriamente improcedentes porque no se demostró que su defendido A.J.G. y/o A.J.J.G., haya sido miembro de la Asociación Ilícita, no podía ser condenado por esos delitos teniendo como fundamento un colaborador eficaz por lo cual los hechos probados son atípicos.”.

“DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTO POR EL PROCESADO J.H.S. POR MOTIVOS DE FORMA.

Primer sub motivo : Inobservancia de la ley. Artículo 385 del Código Procesal Penal.

Agravio causado : Manifiesta el apelante que el Tribunal debió apreciar las pruebas aportadas de acuerdo a las Reglas de la Sana Crítica Razonada y al resolver dictar una sentencia absolutoria, ya que de las pruebas aportadas dentro del mismo no se estableció plenamente como se cometió el delito, ya que existen muchas contradicciones, aseveraciones falsas insertadas por el juzgado que dictó la sentencia y tampoco el medio empleado para ejercer violencia para comisión del supuesto delito.

Segundo sub motivo : Inobservancia de la ley. Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Agravio causado : El Tribunal de Sentencia dice que el testigo indicó que no observó a las personas que disparaban pero sin embargo el Tribunal indica que sirve para determinar su participación por lo que claramente se evidencia una clara fundamentación. Existe una clara falta de fundamentación dado a que se asegura un hecho que jamás fue probado como es el hecho de que él iba a bordo del vehículo que fue abandonado y que tenía perforaciones de bala, porque también existía una clara falta de fundamentación.”.

También manifiesta el apelante que jamás se pudo establecer la existencia de una estructura criminal en ese orden de ideas claramente se puede indicar que la sentencia fue dictada en base a presunciones y que por sí solas no pueden ubicarlo en los lugares en donde se cometieron los hechos por los cuales fue sentenciado, por el contrario lo único que se probó es que el C.E., es una persona no confiable, que nunca se pudo probar lo aseverado por dicha persona con relación a su supuesta participación el día de los hechos, por lo que queda de manifiesto que lo único que se probó fue su inocencia, ya que toda las pruebas rendidas que se mencionan en la sentencia carecen de una real fundamentación por lo que es procedente acoger el presente recurso por el motivo ya indicado, así mismo manifiesta el apelante que el Tribunal de Sentencia debió fundamentarse en la forma que se establece en la ley y por consiguiente fundamentarse correctamente en la sentencia que es objeto de la presente apelación y como consecuencia se le debió absolver, ya que no existe un solo medio de prueba que indique que participó en los hechos por los cuales fue sentenciado.”.

“DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTO POR LOS PROCESADOS W.A.S.A.Y.E.E.V.H. POR MOTIVO DE FONDO.

Primer sub motivo : Inobservancia del artículo 10 del Código Penal relacionado con los artículos 132 y 474 del mismo cuerpo legal.

Agravio causado : El fallo recurrido les provoca enorme perjuicio en vista que arbitraria e injustamente se ha declarado su culpabilidad en los delitos de Asesinato, Asesinato en grado de Tentativa y Encubrimiento Propio, sin que haya sido demostrado fehacientemente relación causal en los hechos ilícitos figurados en esos tipos penales inobservando fundamentos básicos para calificar la existencia de figuras delictivas.

Primer sub motivo de forma : Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Agravio causado : Les provoca enorme perjuicio el fallo recurrido, en vista que el sustentar fundamentaciones ilegítimas, antojadizas, arbitrarias e interpretar en forma distinta la prueba producida en debate se le ha condenado como autor de los delitos de Asesinato, Asesinato en Grado de Tentativa y Encubrimiento Propio, cuando en aplicación correcta de los preceptos contenidos en la norma adjetiva denunciada le hubieran dado la absolución de los mismos.

Segundo sub motivo: Inobservancia de la Ley. Artículo 385 relacionado con el artículo 389 numeral 4 y artículo 394 numeral 3, todos del Código Procesal Penal.

Agravio causado : Con base en la argumentación el primer agravio causado es que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de ley, específicamente del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4 y 394 numeral 3, todos del Código Procesal Penal. Es decir, el Tribunal Sentenciador inobservó la Regla de la Sana Crítica Razonada. En este orden, el agravio relevante en materia penal causado a su persona es la sentencia de condena por los delitos de Asesinato, Asesinato en Grado de Tentativa y Encubrimiento Propio imponiendo las penas respectivas.”.

I.IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La S. de la Corte Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio, el trece de julio de dos mil diecisiete, no acogió los recursos de apelación especial y confirmó la sentencia impugnada.

Consideró que:

“APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTO POR EL PROCESADO A.J.G.Y.A.J.J.G. POR MOTIVOS DE FORMA.

PRIMER MOTIVO: MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL ... En el presente caso, es de hacer ver que el apelante basa su cuestionamiento con respecto a la integración del Tribunal de Sentencia por parte del Abogado G.H.S.G., en razón de actos procesales previos a la etapa de juicio, de los cuales esta S. de Apelaciones no tiene conocimiento. En esa virtud debemos considerar en principio, que el apelante pudo haber hecho tal cuestionamiento o debatir la idoneidad de la integración del Tribunal en el momento procesal oportuno, cuando el proceso ya se encontraba a cargo del Tribunal de Sentencia asistiéndole el derecho de plantear la recusación del J., si es que éste no se había excusado con anterioridad. De no ser así, en razón que la constitución del Tribunal no requiere de protesta formal previa, hacerlo ver en este recurso, pero ofreciendo la prueba correspondiente para conocer de tal defecto de procedimiento, tal y como lo establece el artículo 428 del Código Procesal Penal, para que se pudiera diligenciar dicha prueba y tener esta S. elementos para emitir un juicio de valor en ese sentido. En caso contrario, este Tribunal de Alzada no puede hacer un pronunciamiento contando solo con lo dicho por el apelante, sin que exista forma de comprobar si dicho argumento es verídico, es por esa razón que el Código Procesal Penal permite aportar prueba para probar dichos vicios de forma, cuando se basen en un defecto de procedimiento. En ese sentido, ante la ausencia de medios de convicción que le permitan a esta S. establecer que lo manifestado por el apelante corresponde a la realidad, esta S. no puede hacer pronunciamiento alguno y en consecuencia no puede acoger el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de forma.”.

“CUARTO MOTIVO DE FORMA: MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL. El apelante invoca el artículo 420 inciso 5 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 inciso 3 del mismo Código, segundo supuesto que se refiere a que existe vicio de la sentencia cuando no se hubieren observado en ella las Reglas de la Sana Crítica Razonada con respecto a elementos o medios probatorios de carácter decisivo. En ese aspecto el recurrente manifiesta que no existió prueba fehaciente para condenarlo y vincularlo como autor intelectual del hecho. Argumenta que el Tribunal le dio valor probatorio a la declaración del testigo H.A.F.F., sin utilizar las Reglas de la Sana Crítica Razonada, como son la Lógica, la Coherencia y la Razón Suficiente, declaración que se contradice con la del C.E. C. de la Cruz y que condena el Tribunal contrario a la prueba vital que era el análisis intercomunicacional que elaboró la perito K.V.V., quien ratificó su Dictamen Pericial, donde en su declaración a preguntas de la Presidenta del Tribunal, manifestó que no había ninguna comunicación de A.J.J.G.. En este aspecto, analizando la Sentencia dictada por el Tribunal A Quo, se determina que el Tribunal valoró la declaración del testigo H.A.F.F., quien fue víctima de un intento de Asesinato por el cual fue juzgado el señor J.G.. A dicha declaración se le dio valor probatorio por parte del Tribunal para establecer en principio que el señor F.F. se conocía con el señor J.G., pero además, para establecer que el motivo del atentado provino de problemas de negocios. El Tribunal en los hechos que tuvo por probados en la Sentencia, no se pronuncia sobre que clases de negocios tenían H.F. con el señor A.J., considera esta S. que esto en el transcurso del debate no quedó debidamente definido, dado que por un lado H.F. menciona que se debió a la negativa de su parte de venderle un club nocturno al señor A.J.; y por otra parte el señor C. de la Cruz manifiesta que los negocios tenían que ver con tráfico de drogas. Sin embargo, sí quedó acreditado y en eso coinciden las dos declaraciones, que tanto H.F. como A.J. se conocían, que según los documentos incorporados al debate, éste último venía a Guatemala bajo el nombre de J.F.T.D., que el motivo del atentado que sufrió el señor H.A.F.F. se debió a un problema de negocios y que según el C.E. J.B.C. de la Cruz, producto de este problema de negocios A.J.G. contrató a E.E.V.H., para que junto a otras personas (entre las cuales se encontraba el C.E.), le dieran muerte al señor H.A.F.F.. En esa razón, esta S. establece que la declaración del testigo H.A.F.F. se valoró por parte del Tribunal de Sentencia, concatenada con otros medios de prueba que permiten establecer la veracidad, la coherencia y la logicidad de dicha declaración, que no es cierto lo que argumenta el apelante en cuanto a que el Tribunal de Sentencia haya valorado esta prueba sin seguir las Reglas de la Sana Crítica Razonada. En cuanto al hecho que la declaración del señor J.B.C. de la Cruz, no se sostiene con la declaración y el dictamen pericial rendido por la perito K.V.V., en razón que no se puede demostrar que el señor E.V. haya recibido orden alguna de parte del señor A.J.J.G.. En principio cabe mencionar que la perito se pronunció con respecto a las comunicaciones directas que se produjeron entre los miembros del grupo y que quedaron debidamente registradas, cuando nos referimos a comunicaciones directas, hablamos de aquellas comunicaciones verbales que se dan en tiempo real; y que para el efecto activan las antenas telefónicas que se encuentren más cercanas al lugar donde se encuentran tanto el emisor como el receptor de la llamada. En ese sentido, el señor C. de la Cruz manifiesta que dicha orden fue recibida por el señor V. a través del sistema de mensajería B., siendo ésta una comunicación satelital que no queda registrada en los archivos de la compañía telefónica que presta el servicio, en razón que dicha comunicación no usa la red telefónica de la compañía, sino que usa el espectro electromagnético global que se obtiene desde un satélite, en tal virtud, lógico resulta que no aparezca en los registros que analizó la perito en su dictamen. Sin embargo, la declaración del C.E. se corrobora con otros medios de prueba (como el lugar donde se reunieron para planificar el atentado, que se demuestra con la activación de las antenas que determinan el lugar desde el cual se comunicaron los participantes del hecho un día antes de llevar a cabo la acción, la espera que hicieron del señor F.F. en el hotel, que se comprueba con los análisis de los fotogramas que se reprodujeron en el debate, los detalles propios del atentado, etc…) lo cual le da a la declaración del C.E. una credibilidad a partir de la cual el Tribunal de Sentencia hace su valoración de manera correcta a partir de los principios de la lógica, la experiencia, la sicología y el sentido común. En tal razón, este Tribunal de Alzada no considera que existan en este caso los agravios de forma que manifiesta el apelante y por lo tanto no se puede acoger el presente motivo de forma.”.

“DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTO POR EL ABOGADO T.A.G. POR MOTIVO DE FORMA.

Primer motivo por Inobservancia de la ley . Esta S. advierte que el apelante ha fundado su submotivo en la inobservancia de la ley en cuanto a los puntos de la Sentencia que el recurrente manifiesta que le causan agravio derivado de la falta de fundamentación que es un requisito obligado a partir de lo que dispone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En ese sentido, si partimos del submotivo que el apelante alega, encontramos que los medios de prueba que fueron aportados al debate, se encuentran debidamente valorados individualmente y en su conjunto por el Tribunal Sentenciador, el cual cumplió en este caso con la exigencia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal expresando los motivos por los que arriba a determinar la participación del apelante. Del estudio de la Sentencia recurrida, se estima que la denuncia sobre falta de fundamentación carece de sustento jurídico, toda vez que la misma expresa un rigor lógico al momento de valorar la prueba y determinar porque se admite una y se rechaza otra, así también que extremos se tuvieron por probado con cada medio de prueba. En razón de lo anterior, derivado de la lectura del memorial de apelación especial presentado, esta S. advierte que al parecer lo que pretende el apelante, es que se vuelva a hacer una valoración de los medios de prueba diligenciados dentro del debate, situación que no le es dable a este Tribunal Ad Quem, por el Principio de Intangibilidad de la prueba establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal y por lo tanto no es posible acoger el presente recurso de apelación especial a partir de los agravios alegados. También es necesario aclarar, que el hecho que el apelante no esté de acuerdo con los razonamientos hechos por el Tribunal de Sentencia, no implica necesariamente que haya falta de fundamentación por parte del Tribunal A Quo. Por lo tanto no se acoge el presente motivo de forma.”.

“SEGUNDO SUBMOTIVO DE FORMA. POR INOBSERVANCIA DE LA LEY . El apelante invoca para fundamentar el presente submotivo, el vicio establecido de que no se hubieren observado en ella las Reglas de la Sana Crítica Razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. En tal razón, cuestiona directamente que el Tribunal A Quo no haya observado dichas reglas de valoración, al momento de valorar la declaración del testigo H.A.F.F., ya que no la concatenó con otros medios de prueba para determinar la veracidad de dicha declaración. Analizando los argumentos del apelante, así como la Sentencia emitida por el Tribunal A Quo, establece esta S. que en cuanto a la declaración prestada por el testigo H.A.F.F., el Tribunal de Sentencia le dio valor probatorio, en virtud que sirve para establecer el hecho que el señor F.F. ya se conocía con anterioridad con el señor A.J.J.G., pero además, para establecer que el motivo del atentado provino de problemas relacionados con negocios entre ambos. El Tribunal en los hechos que tuvo por probados en la Sentencia, no se pronuncia sobre qué clases de negocios tenía H.F. con el señor A.J., aspecto que resulta irrelevante ante la contundencia de la prueba valorada por el Tribunal de Sentencia, dado que por un lado H.F. menciona que se debió a la negativa de su parte de venderle un Club Nocturno al señor A.J.; y por otra parte el señor C. de la Cruz manifiesta que los negocios tenían que ver con tráfico de drogas. Sin embargo, sí quedó acreditado y en eso coinciden ambas declaraciones, que tanto H.F. como A.J. se conocían, que según los documentos incorporados al debate, éste último venía a Guatemala bajo el nombre de J.F.T.D., que el motivo del atentado que sufrió el señor H.A.F.F. se debió a un problema de negocios y que según el C.E. J.B.C. de la Cruz, producto de este problema de negocios A.J.G. contrató a E.E.V.H., para que junto a otras personas (entre las cuales se encontraba el C.E.), le dieran muerte al señor H.A.F.F., la planeación y ejecución del atentado donde salió lesionado el señor F.F. y que produjo la muerte del señor F.C., así como la participación de los demás miembros del grupo que participaron en los hechos en el seguimiento de las víctimas, que fueron descubiertos a partir de la declaración del C.E., lo cual también se corrobora con los videos del hotel donde se hospedaba el señor F.C. y a donde acudió el señor H.F. a recogerlo el día de los hechos, así como el análisis intercomunicacional que mantuvieron los partícipes en el delito, realizado por la perito K.V.V.. En esa razón, esta S. establece que la declaración del testigo H.A.F.F. se valoró por parte del Tribunal de Sentencia, concatenada con otros medios de prueba que permiten establecer la veracidad, la coherencia y la logicidad de dicha declaración, en tal razón, no se acredita lo que argumenta el apelante en cuanto a que el Tribunal de Sentencia haya valorado esta prueba sin seguir las Reglas de la Sana Crítica y sin concatenar dicha declaración con otros medios de prueba para establecer su veracidad. En cuanto al reclamo que el apelante hace respecto a la valoración que el Tribunal de Sentencia hizo a la declaración del C.E. J.B.C. de la Cruz y la contradicción que existe con respecto a la declaración del testigo H.A.F.F. con respecto al móvil del delito, esta S. advierte lo siguiente: a) La figura del C.E., regulada en el artículo 90 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, hace parte de lo que se ha dado en llamar: “Derecho Penal Premial”; dicha figura tiene como propósito darle beneficios procesales a una persona que ha cometido un delito, pertenezca o no a un grupo de Delincuencia Organizada, con el objeto que colabore con la investigación de aquellos delitos donde se presuma han participado miembros de grupos de Delincuencia Organizada. En ese sentido, ningún artículo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, exige que previamente a aceptar la figura del C.E., deba estar acreditado el delito precedente de Asociación Ilícita y mucho menos que deba existir una sentencia previa en ese sentido, tómese en cuenta que la figura del C.E. es una figura que coadyuva en la investigación y que sirve para desentrañar aquellos aspectos de las organizaciones criminales y las ejecuciones de las actividades delictivas, que no pueden ser descubiertas a través de los métodos comunes de investigación, dada la complejidad de dichos hechos y organizaciones y la secretividad con que ejecutan sus actos. Por otra parte, la etapa procesal para cuestionar la aceptación de la declaración del C.E. como medio de prueba, es la etapa de audiencia de ofrecimiento y aceptación de prueba, que se realiza posteriormente a la etapa intermedia, cuando el J. ha aceptado la acusación y emitido el auto de apertura a juicio. Ahora bien, con relación a la contradicción que existe entre la declaración del C.E. J.B.C. de la Cruz y la declaración del testigo H.A.F.F., en relación al posible móvil del delito, esto puede tener una explicación lógica, partiendo del hecho que el C.E. no tenía una comunicación directa con el señor A.J. y según declara, la orden del atentado le fue dada directamente de parte del señor A.J.J.G. al señor E.V., con lo cual el conocimiento del móvil por parte del C.E. provenía de una fuente indirecta y por lo tanto de tipo referencial. En ese aspecto, se establece que al pronunciarse el Tribunal de Sentencia en la página doscientos cincuenta y cuatro (254) de la Sentencia proferida en primer grado, en cuanto al móvil del delito, deja entrever que puede tratarse de ambas situaciones. Sin embargo, la veracidad de la declaración del C.E. se comprueba con otros medios de prueba (como el lugar donde se reunieron para planificar el atentado, que se demuestra con la activación de las antenas que determinan el lugar desde el cual se comunicaron los participantes del hecho un día antes de llevar a cabo la acción, la espera que hicieron del señor F.F. en el hotel desde el cual se le dio seguimiento para atentar en su contra, lo que se comprueba con las grabaciones de video que se reprodujeron en el debate, los detalles propios del atentado, como el hecho mismo que la orden fue que el atentado se realizara en Guatemala, para que no sospecharan de la participación del señor A.J.J.G. quien en ese momento se encontraba fuera de Guatemala, etc…), en ese aspecto, es difícil creer para esta S. de Apelaciones, que todo lo anterior haya sido producto de la simple imaginación del C.E., ya que los otros medios de prueba con los que se cotejó su declaración confirman lo manifestado por él mismo, medios de convicción que el Tribunal de Sentencia ha valorado debidamente para fundamentar su fallo y cuya explicación de la forma en que ha llegado a conclusiones de certeza jurídica han quedado debidamente plasmadas en la Sentencia, habiendo hecho un debido razonamiento lógico y aplicando debidamente las Reglas de Derivación para arribar a dichas conclusiones, por tal razón a criterio de esta S., no existe el vicio alegado por el apelante y en consecuencia no puede acogerse el presente recurso de apelación especial por dicho motivo de forma.”.

“PRIMER MOTIVO DE FONDO: SUBMOTIVO: ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY. …tomando en cuenta los hechos que el Tribunal tuvo por probados, que estableció que hubo un ataque premeditado, de donde salió con lesiones provocadas por heridas de arma de fuego el señor H.A.F.F. y resultó muerto el señor F.C., atentado que ha quedado demostrado que fue producto de un problema de negocios existente entre el señor F.F. y el señor A.J.J.G., lo cual dio lugar a que éste último diera la orden al señor E.E.V.H., para que le diera muerte al señor F.F., orden que el señor V.H. ejecutó en concierto y en colaboración con los demás acusados, pero que no tuvo el resultado esperado, dado que el señor F.F. que era el blanco principal del ataque no falleció, sino que salió lesionado, habiendo resultado muerto producto de ese ataque el señor F.C., considera ésta S. que el Tribunal de Sentencia hizo una debida adecuación de estos hechos, a las figuras delictivas de Asesinato y Asesinato en Grado de Tentativa por los cuales resultó condenado el señor A.J.J.G., no existiendo ningún vicio en la manera de juzgar (vicio in iudicando), que constituya un motivo de fondo para acoger el presente recurso de apelación especial.”.

“DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTO POR EL PROCESADO J.H.S. POR MOTIVO DE FORMA.

PRIMER MOTIVO DE FORMA POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. El apelante manifiesta su inconformidad a través del presente submotivo, ya que indica que el Tribunal de Sentencia al momento de valorar la prueba, no lo hizo de conformidad con la Sana Crítica Razonada, a la que está obligado el Tribunal A Quo según el artículo 385 del Código Procesal Penal. En tal razón, el recurrente cuestiona el valor que le ha dado el Tribunal Sentenciador a la declaración del perito F.M.F.M., al indicar que el perito no rindió un peritaje con relación a las personas, sino a los hechos que ocurrieron, ya que de la lectura del mismo, jamás se identifica a las personas que se observan en las cámaras, que se observan unos rostros, pero que en el caso del apelante nunca se mira una sola imagen en la que se pueda decir que él estuvo presente en los lugares en los que se le mencionan y que por otra parte, es el perito a través de su declaración quien deduce que hay una persona de menor estatura que puede ser él, y que como el mismo perito lo manifestó, nunca se hizo un peritaje de antipometría y por lo tanto lo que aquí existe es una presunción a la hora de dictar sentencia. En ese sentido, esta S. advierte que en el caso de la declaración del perito, el Tribunal le dio valor probatorio, a partir del análisis que dicho perito realizó de varios fotogramas que se obtuvieron del circuito cerrado de varias cámaras de seguridad que se encuentran en distintos puntos de la ciudad capital, entre ellos el B. Liberación, B. Los Próceres, Carretera a El Salvador, C.M. y Hotel Tikal Futura. A través de ellos se establece en principio, los movimientos de varios vehículos, por un lado de dos vehículos identificados como una camioneta C.T.e y otra marca Range Rover, donde se transportaba el señor H.A.F.F., el señor F.C. y la seguridad del señor F.F. de entre los cuales, dos comparecieron al debate en calidad de testigos como lo fueron los señores W.L.M. y N.M.S.F.. En otros fotogramas que se analizan, se establece la vigilancia que montaron en el Hotel Tikal Futura varias personas, cuya apariencia física según el perito corresponde con la de los ahora acusados, entre ellos el señor J.H.S., así también los fotogramas demuestran los movimientos de dos vehículos, uno tipo camioneta marca BMW X cinco y el otro una camioneta marca Hyundai, línea Santa Fe, que se movilizan luego que el señor H.A.F.F. se retira del hotel Tikal Futura, acompañado del señor F.C., los cuales enfilan hacía la pasarela de El Trébol, en otro fotograma, los Jueces observan como personas que estaban por el lugar del atentado, salen corriendo, lo que los hace suponer a partir de la lógica, que dicha situación se da a partir de que escuchan los disparos que se dieron al momento en que se atentó contra la vida del señor F.F. y que causó la muerte del señor F.C., seguidamente se ve también de acuerdo a la Sentencia en otro fotograma, a la camioneta H.S.F., seguida de la camioneta C.T.e, que era conducida por los guardaespaldas del señor F.F. y quienes según la declaración de los testigos ya mencionados anteriormente, le dieron persecución a los hechores del atentado, observándose también como el vehículo Land Rover, quedó empotrado en una estación de bomberos en donde los mismos bomberos salieron a prestarle auxilio. En ese sentido es necesario hacer mención de varias cosas: a) Que se ha establecido por parte del Tribunal de Sentencia a partir de dicho medio de prueba, los movimientos previos y posteriores de los vehículos y de las personas que participaron en los hechos, tanto en calidad de víctimas, como de ejecutores del hecho; b) Que los movimientos de los vehículos y de las personas que fueron partícipes de los hechos, se establece no solo a través del análisis que hace el perito de los diferentes fotogramas, sino también se concatena con la declaración de los testigos W.L.M. y N.M.S.F. y además con los hechos descritos por el C.E. J.B.C. de la Cruz; c) Que si bien es cierto dicho peritaje no trató sobre la identificación de personas, esto no obsta que el perito dadas las características físicas de los acusados no pueda determinar si hay cierta coincidencia, la cual por sí sola no haría certidumbre sobre la participación de los mismos en los hechos por los cuales se les acusa, pero si concatenado con otros medios de prueba que determinen su participación y convenzan a los Jueces más allá de la duda; d) Que el Tribunal de Sentencia a partir del análisis de dicho medio de prueba, llegue a ciertas conclusiones producto de la aplicación de los principios de la Sana Crítica Razonada y que establezca ciertos hechos aunque éstos no sean parte del dictamen no es de extrañar, ni constituye un vicio de procedimiento, es precisamente ese análisis intelectivo de la prueba lo que se les exige a los Jueces, para que a partir de los principios de la lógica, el sentido común, la experiencia y los principios de la sicología, lleguen a una conclusión de certeza jurídica, ya que es a partir de los medios de convicción que se reproducen en el debate, que los Jueces reconstruyen en parte la verdad histórica de los hechos para llegar a una conclusión. Y decimos que la reconstrucción de la verdad histórica es en parte, porque es materialmente imposible reconstruir el hecho por completo, dada las limitaciones que naturalmente existen, a partir de que no siempre se cuenta con los medios de prueba que demuestren absolutamente todo lo que ocurrió, por lo tanto, ante una verdad histórica, en el juicio se trata de construir una verdad procesal que sirva a los Jueces para visualizar que fue lo que ocurrió, y si a partir de los hechos probados en esa verdad procesal pueden llegar a conclusiones de certeza jurídica para emitir su fallo.”.

“Por otra parte, el recurrente cuestiona también la valoración que el Tribunal de Sentencia, hizo de la declaración de la perito K.V.V., ya que menciona que las aseveraciones que quedaron plasmadas en la Sentencia a partir de dicho medio de prueba, son extraídas de las propias presunciones de la perito, sin que esto tenga una base científica y mucho menos que fuera parte del análisis. Esta S. analizando los hechos que el Tribunal dio por probados a partir de la declaración de la perito K.V.V., advertimos que el Tribunal dio por acreditadas varias cuestiones referentes a las activaciones de las antenas que se ubicaban cerca de donde se encontraban los señores E.E.V.H., W.A.S.A. y A.G.L. Sana Crítica Razonada. De la lectura de la Sentencia emitida, donde el Tribunal se pronuncia en cuanto a la declaración de dicho perito, observamos que dicha declaración se refiere al análisis que hizo dicho perito, a la información que contenían varios teléfonos que fueron incautados en varios lugares, uno de ellos según información del Ministerio Público al señor J.H.S., sin embargo, en cuanto al apelante observamos que de la extracción de dicha información, solo se obtiene un mensaje entrante del teléfono cuarenta y cuatro millones ochocientos catorce mil trescientos diecisiete (44814317) que dice “cuas este número es tigo… Audi”, mensaje de fecha catorce de julio de dos mil once a las dieciocho horas veintinueve minutos y cinco segundos (18:29:05 horas). En ese sentido, el Tribunal de Sentencia al valorar dicho medio de prueba, solamente acredita el procedimiento que se utilizó para obtener la información de los teléfonos celulares que aparecen identificados en el informe pericial y la identificación del CD que contiene dicha información en forma digital. A pesar que el apelante no indica porque considera que se violaron las Reglas de la Sana Crítica Razonada al momento de valorar dicha prueba, observamos también los miembros de esta S. de apelaciones, que dicho medio de prueba, tampoco tuvo un valor decisivo para fundamentar el fallo que condenó al señor J.H.S. por el hecho que se le acusó, que hiciera de alguna manera necesario a criterio de esta S. acoger el recurso de apelación en razón de dicho agravio, que consideramos no existe.

En cuanto al cuestionamiento que el recurrente hace de la valoración que el Tribunal de Sentencia le dio al C.E., señor J.B.C. de la Cruz, en razón que manifiesta que se le dio credibilidad y valor probatorio a una declaración que se dice tuvo claridad y fluidez, pero que a la hora de ser cuestionado manifiesta que no vio nada y que todo se lo contaron, por lo cual se evidencia que dicha declaración carece de veracidad. Esta S. analizando dicha declaración y la valoración que el Tribunal le ha dado a la misma, encontramos que el conocimiento de los hechos y los partícipes en los mismos, que tiene el señor J.B.C. de la Cruz, deviene de la circunstancia que fue miembro del grupo que planificó y ejecutó el atentado en contra del señor H.A.F.F. y en el cual resultó muerto el señor F.C., de tal cuenta, su declaración es producto de un acuerdo de Colaboración E. con la Fiscalía, acuerdo que en su momento fue aprobado por el J. Quinto de Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, que en ese tiempo era quien controlaba la investigación. En esa razón, el mismo narra cómo conoció al señor E.E.V.H. y a los demás acusados, como organizaron, vigilaron y atentaron en contra del señor F.F. y como producto de dicha acción resulto herido el señor F.F. y muerto el señor F.C.. Su declaración para que pueda tener valor probatorio, fue constatada con otros medios de prueba, como los análisis de los fotogramas que determinaron los movimientos de las personas y vehículos que participaron en el hecho, los informes periciales que determinaron las causas que provocaron las heridas del señor F.F. y la muerte del señor F.C., los documentos que describen la escena del crimen y que concuerdan con la forma en que el testigo narra cómo se ejecutó la acción y los análisis intercomunicacionales que ubican a los participantes en el lugar de los hechos antes y después del atentado en contra del señor F.F. y F.C., lo que le viene a dar credibilidad a su declaración. Es lógico en consecuencia que el Tribunal de Sentencia le diera valor probatorio a dicha declaración, toda vez que la misma contiene detalles muy puntuales de la forma en que se llevaron a cabo los hechos y la participación que tuvo cada uno de los partícipes en los mismos. Ahora bien, es lógico también suponer que haya cosas que al testigo no le consten de manera presencial y de las cuales se haya enterado de forma referencial y otros detalles que posiblemente al momento de prestar su declaración no se recuerde, sin que esto necesariamente ponga en duda el contenido de su declaración, en muchos casos incluso, causa más duda la declaración de un testigo que tenga todos los detalles claros, sin que se le olvide un solo de los hechos que presenció, porque esto podría suponer que el testigo ha sido preparado con anterioridad o que su declaración es aprendida y no espontánea. Sin embargo, en el caso de las declaraciones de los Colaboradores Eficaces, la misma ley manda que dicha declaración sea constatada con otros medios de prueba para que pueda ser aceptada y valorada positivamente, lo cual ha hecho debidamente el Tribunal de Sentencia para darle valor a la misma. No es cierto lo manifestado por el apelante, en el sentido que el testigo manifestó no haber visto nada a preguntas de las partes procesales y que todo se lo contaron, su declaración se basa en que fue testigo y partícipe presencial de los hechos, sin que ello implique que hayan cosas que se escapen a su conocimiento, toda vez que no podemos esperar que un testigo o un C.E. esté presente y le conste absolutamente todo lo que sucedió antes, durante y después de la comisión de un hecho delictivo. Incluso es natural que aquellos que han presenciado un evento, no recuerden ciertos detalles del mismo, sin que esto le reste credibilidad a su declaración. En tal virtud, este Tribunal de Alzada considera que al valorar dicho medio de prueba, el Tribunal A Quo no faltó a las reglas de la Sana Crítica Razonada y por lo tanto, el agravio manifestado no existe. Por lo que no se acoge el presente submotivo.

El señor J.H.S. en su escrito de apelación especial, cuestiona las declaraciones de los testigos N.M.S.F. y W.R.L.M., en razón que manifiesta que en sus declaraciones, ambos testigos manifiestan que no lograron observar quienes eran las personas que disparaban, porque aún estaba oscuro, haciéndose la pregunta de ¿cómo el Tribunal determinó su presencia en el vehículo H.S.F.?, en dichas declaraciones, los testigos manifiestan como el día nueve de julio del año dos mil once, fueron atacados a la altura de El Trébol, casi frente a los bomberos, cuando del hotel Tikal Futura se dirigían hacia el Aeropuerto Internacional La Aurora, ataque que ocurrió alrededor de las cinco de la mañana, cuando iban custodiando al señor H.A.F.F. a quien prestaban seguridad. Relataron que iban a bordo de una camioneta marca Chevrolet, línea T., cuando fueron atacados con armas largas desde una camioneta H.S.F., no observando las personas que dispararon. A dichas declaraciones el Tribunal les dio valor probatorio, ya que dichos testigos estaban presentes al momento en que ocurrieron los hechos, trataron de repeler el ataque del que fue objeto el señor H.A.F.F. y el señor F.C. e incluso trataron de darle persecución a los atacantes. Ante el cuestionamiento que hace el recurrente, es necesario advertir que el Tribunal al momento de valorar la prueba, lo debe hacer concatenando la misma con otros medios de prueba que los ayuden a establecer la veracidad de la misma, y que los guíe a formar una convicción que les permita emitir un fallo a partir de los hechos que se tengan por probados con dichos medios probatorios. En ese sentido, esta S. entiende que al momento de valorar dichas declaraciones, el Tribunal ya había dado por acreditado, quienes habían sido los partícipes en dichos hechos y quienes tripulaban los vehículos que se vieron involucrados en los mismos, esto a partir de los fotogramas, que ubican en el hotel Tikal Futura a los señores W.A.S.A., A.G.L., J.H.S. y E.E.V.H., quienes montaron vigilancia en dicho lugar para posteriormente seguir al señor F.F.. Luego la declaración del C.E. da cuenta que le dieron seguimiento al señor F.F., desde el día anterior que salió del Club Elite hasta el hotel Tikal Futura, esperándolo ahí hasta que salió nuevamente al día siguiente en horas de la madrugada, siguiéndolo en una camioneta marca BMW, línea X cinco, tripulada por el señor E.E.V.H. como copiloto y el propio C.E. como piloto, tripulando la camioneta marca H.S.F., los señores W.A.S.A. como piloto y los señores Audelino Lima y J.H.S., quienes llevaban las armas de fuego. En esa razón, a partir de la declaración de los testigos N.M.S.F. y W.R.L.M., el Tribunal de Sentencia pudo determinar cuál fue la acción que realizaron los tripulantes del vehículo H.S.F., cuya identidad ya había sido establecida previamente a partir de los medios de prueba ya mencionados. Es importante señalar, que a pesar que estos testigos no lograron identificar quienes les dispararon, su declaración tiene coincidencia con la del C.E., toda vez que dijeron que fueron atacados con un arma larga y un arma corta y el C.E. manifestó que el portador del arma larga era el señor J.H.S. y quien llevaba el arma corta era el señor A.G.L.. Por lo que al concatenar la prueba, el Tribunal de Sentencia ha hecho un debido razonamiento para dar por acreditado los hechos que menciona en la Sentencia partiendo de la declaración de los testigos que el apelante cuestiona y por lo tanto no observa esta S. una vulneración a los principios de la Sana Crítica Razonada, que hagan pensar que el agravio que se reclama existe.”.

“SEGUNDO SUBMOTIVO DE FORMA POR INOBSERVANCIA DE LA LEY manifiesta el apelante que el Tribunal A Quo, inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que no hizo una clara y precisa fundamentación de las razones que lo llevaron a tomar dicha decisión. Sin embargo, advertimos como miembros de esta S., que los argumentos que el apelante esgrime para justificar dicho submotivo, son en esencia, los mismos a los que hizo referencia en el submotivo anterior y por lo tanto, esta S. por Economía Procesal y considerando que ya se ha pronunciado sobre dichos argumentos que a su vez fundan el presente submotivo, no hará nuevo pronunciamiento y solo nos pronunciaremos en cuanto a lo siguiente: partiendo del submotivo que el apelante alega, encontramos que los medios de prueba que fueron aportados al debate, se encuentran debidamente valorados individualmente, y en su conjunto por el Tribunal Sentenciador, el cual cumplió en este caso con la exigencia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Del estudio de la sentencia recurrida, se estima que la denuncia sobre la falta de fundamentación carece de sustento jurídico, toda vez que la misma expresa un rigor lógico al momento de valorar la prueba y determinar porqué se admite una y se rechaza otra, así también qué extremos se tuvieron por probados con cada medio de prueba. En razón de lo anterior, derivado de la lectura del memorial de apelación especial presentado, esta S. advierte que al parecer lo que pretende el apelante, es que se vuelva a hacer una valoración de los medios de prueba diligenciados dentro del debate, situación que no le es dable a este Tribunal Ad Quem, por el principio de Intangibilidad de la Prueba establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Es de hacer ver, que la falta de fundamentación como motivo de forma para habilitar la interposición del recurso de apelación especial, requiere que no exista de parte del Tribunal que emite la Sentencia, ninguna explicación del porqué tomó una decisión o llegó a una conclusión de certeza jurídica. Desde esta perspectiva no implica en consecuencia que hay falta de fundamentación, cuando no se está de acuerdo con el fallo emitido a partir de los razonamientos que haya hecho el Tribunal, porque esto sería objeto de cuestionamiento a través de un motivo de fondo.”.

“Del recurso deAPELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTO POR W.A.S.A. POR MOTIVO DE FONDO Y SUBMOTIVO: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 10 RELACIONADO CON EL ARTÍCULO 132 Y 474 DEL CÓDIGO PENAL.… esta S. advierte que en sus argumentos, el apelante lo que pretende es que se examine nuevamente la prueba, para establecer la forma en que el Tribunal de Sentencia llegó a dar por acreditados los hechos que se plasmaron en la Sentencia y que fueron la base para atribuir al apelante los delitos por los cuales resultó condenado. Tal situación no es viable dada la limitación que impone a esta S. el artículo 430 del Código Procesal Penal en cuanto a la imposibilidad de valorar prueba en Segunda Instancia. En ese sentido, del examen comparativo de los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por probados y la calificación jurídica que se le dio a tales hechos, por los cuales fue condenado el señor W.A.S.A., no se aprecia violación por inobservancia del artículo 10 del Código Penal, pues el Tribunal de Sentencia valoró la prueba conforme las Reglas de la Sana Crítica Razonada, ajustando los hechos probados a los de la acusación, estableciendo el vínculo entre las acciones realizadas por el apelante y el resultado producido, lo que lo sitúa como autor del tipo penal imputado de Asesinato, Asesinato en Grado de Tentativa y Encubrimiento Propio, ya que se demostró que el señor W.A.S.A., participó en los actos de planificación, seguimiento y ejecución del atentado donde resultó muerto el señor F.C. y con heridas producidas por arma de fuego el señor H.A.F.F., lo que denota una clara premeditación y a partir de la forma en que fue ejecutada la acción, una clara alevosía, agravantes propios del delito de Asesinato (en el caso del señor F.C., lo que configura la conducta establecida en el artículo 132 numerales 1) y 4); que no causó la muerte del señor F.F., por razones ajenas a la voluntad de los ejecutores del hecho, pero cuyos actos para causarle la muerte se realizaron con el mismo dolo, lo que determina claramente la tentativa para cometer Asesinato de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 y 132, numerales 1) y 4) del Código Penal y en el caso del delito de Encubrimiento, en razón que quedó acreditado que el apelante estaba en posesión de un arma que con anterioridad había sido robada al señor L.E.V.C., el veintidós de noviembre de dos mil diez en carretera a Fraijanes, lo cual configura la conducta contenida en el artículo 474 del Código Penal. En tal virtud, esta S. estima que no se da el vicio en cuanto a la inobservancia alegada y por lo tanto no procede acoger el presente recurso de apelación especial por motivo de fondo.”.

“RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA: SUBMOTIVO: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

Del estudio de la Sentencia recurrida, se estima que la denuncia sobre falta de fundamentación carece de sustento jurídico, toda vez que la misma expresa un rigor lógico al momento de valorar la prueba y determinar porqué se admite una y se rechaza otra, así también qué extremos se tuvieron por probados con cada medio de prueba. Es de hacer ver que la falta de fundamentación como motivo de forma para habilitar la interposición del recurso de apelación especial, requiere que no exista de parte del Tribunal que emite la Sentencia, ninguna explicación del porqué tomó una decisión o llegó a una conclusión de certeza jurídica. Desde esta perspectiva no implica en consecuencia que hay falta de fundamentación, cuando no se está de acuerdo con el fallo emitido a partir de los razonamientos que haya hecho el Tribunal. Específicamente analizando los agravios que el apelante esgrime como fundamento para plantear su recurso a partir de dicho submotivo, en cuanto a lo que manifiesta en relación a la declaración del C.E. J.B.C. de la Cruz, luego de analizada la Sentencia con relación a los hechos que tuvo por probados a partir de dicha declaración y escuchados los audios donde consta la misma, establecemos que el Tribunal de Sentencia hizo una adecuada valoración de dicho medio de prueba y estableció claramente qué circunstancias quedaron probadas derivado de lo que declaró el C.E.. No se encuentra en la declaración del C.E., las contradicciones que alega el apelante, más bien, éste es claro en indicar que conocía con antelación al señor W.A.S.A., específicamente unos cinco meses antes de que se produjera el atentado que dio muerte al señor F.C. y dejó con heridas provocadas con arma de fuego al señor F.F., declara con precisión la forma en que el señor S.A. participó en la vigilancia del señor F.F. y en la ejecución del atentado, al manejar el vehículo desde el cual se le disparó a las víctimas, dándose a la fuga posteriormente y dejándolo abandonado, corroborándose dicha situación con el CD que contiene las grabaciones de las cámaras de EMETRA y la declaración del testigo M.A.T.G.. El apelante pretende desvincular su participación en dichos hechos, basándose en una pregunta específica que en su momento se le hizo al C.E. en relación a si observó quienes se subieron a la camioneta H.S.F., cuando estaba en el hotel Tikal Futura, momentos antes del atentado, manifestando el C.E. que tenía poca visibilidad y que no pudo ver. Sin embargo dicha declaración ha sido evaluada por el Tribunal de Sentencia en su contexto y concatenada con otros medios de prueba, que determinan la participación del señor W.A.S.A. en los hechos por los cuales fue condenado, como por ejemplo el análisis de los fotogramas que lo ubican en el hotel Tikal Futura en horas de la madrugada, lugar de donde salió el señor F.F. y F.C., y desde donde les dieron seguimiento los acusados para atacarlos en el lugar de los hechos a la altura de el Trébol, por el B. Liberación, así también el análisis comunicacional que lo ubica ese día en el lugar de los hechos y que incluso previo al atentado, mantuvo comunicación con el propio C.E.. El hecho que el C.E. lo haya identificado al principio como W.S. y que luego el Tribunal de Sentencia al acreditar los hechos lo haya identificado con su nombre completo, carece a criterio de esta S. de la menor relevancia y no desvanece la certeza del Tribunal de Sentencia con la valoración de prueba a la que otorgó valor probatorio.”.

SEGUNDO SUBMOTIVO DE FORMA POR INOBSERVANCIA DE LA LEY. El señor W.A.S.A., argumenta como agravio, la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, toda vez que considera que existió una mala aplicación de la Sana Crítica Razonada al momento de valorar la prueba. Específicamente cuestiona el valor que se le otorgó a la declaración del C.E. J.B.C. de la Cruz. Al analizar el valor probatorio que el Tribunal Sentenciador le dio a dicho medio de prueba, establecemos que el Tribunal hizo una adecuada valoración y estableció claramente que circunstancias quedaron probadas derivado de la declaración del C.E.. No se encuentra en dicha declaración luego de escuchados los audios de la misma, las contradicciones que alega el apelante, más bien, éste es claro en indicar que conocía con antelación al señor W.A.S.A., ya que este se reunía con el señor E.E.V.H. y que específicamente que lo conocía aproximadamente desde unos cinco meses antes de que se produjera el atentado que dio muerte al señor F.C. y dejó con heridas provocadas con arma de fuego al señor F.F., declara con precisión la forma en que el señor S.A. fue a traer el día anterior al atentado, el vehículo marca H.S.F., a la casa del señor E.V. y luego le dieron seguimiento al señor F.F. y su participación en el atentado, al manejar el vehículo desde el cual se le disparó a las víctimas, dándose a la fuga posteriormente y dejando abandonado dicho vehículo en el kilómetro catorce punto cinco, carretera a El Salvador, frente al lote diecisiete R.L.F.S.J.P., corroborándose dicha situación con el CD que contiene las grabaciones de las cámaras de EMETRA y la declaración del testigo M.A.T.G.. El apelante pretende desvincular su participación en dichos hechos, basándose en una pregunta específica que en su momento se le hizo al C.E. en relación si observó quienes se subieron a la camioneta H.S.F., cuando estaba en el hotel Tikal Futura momentos antes del atentado, manifestando el C.E. que tenía poca visibilidad y que no pudo ver. Sin embargo dicha declaración ha sido evaluada por el Tribunal de Sentencia en su contexto y concatenada con otros medios de prueba, que determinan la participación del señor W.A.S.A. en los hechos por los cuales fue condenado, como por ejemplo el análisis de los fotogramas que lo ubican en el hotel Tikal Futura en horas de la madrugada, lugar de donde salió el señor F.F. y F.C., y desde donde les dieron seguimiento los acusados para atacarlos en el lugar de los hechos a la altura de el Trébol, por el B. Liberación, así también el análisis comunicacional hecho por la perito K.V.V., que lo ubica ese día en el lugar de los hechos y que incluso demuestra que previo al atentado, mantuvo comunicación con el propio C.E.. Así también la huellas dactilares que se encontraron en el vehículo H.S.F., que corresponden a las del hoy apelante, tal como lo explicó el testigo Y.J.J.V.O. en su declaración, determinan junto con los demás medios de prueba, que se condujo a bordo de dicho vehículo. Así mismo se evidencia la premeditación para cometer dichas acciones ilícitas, cuando se establece a través de los medios probatorios, que dicho vehículo había sido robado con anterioridad y que incluso se le había cambiado la placa que le correspondía para llevar a cabo el atentado. El hecho que el C.E. lo haya identificado al principio como W.S. y que luego el Tribunal al acreditar los hechos lo haya identificado con su nombre completo, carece a criterio de esta S. de la menor relevancia.”.

“RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTO POR EL PROCESADO ELGIN E.V.H. POR MOTIVO DE FONDO: SUBMOTIVO: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL, RELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 132 Y 474 DEL MISMO CUERPO LEGAL …esta S. advierte que en sus argumentos, el apelante lo que pretende es que se examine nuevamente la prueba, para establecer la forma en la que el Tribunal llegó a dar por acreditados los hechos que se plasmaron en la Sentencia y que fueron la base para atribuir al apelante los delitos por los cuales resultó condenado. Tal situación no es viable dada la limitación que impone a esta S. el artículo 430 del Código Procesal Penal en cuanto a la imposibilidad de valorar prueba en Segunda Instancia. En ese sentido, del examen comparativo de los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por probados y la calificación jurídica que se le dio a tales hechos, por los cuales fue condenado el señor E.E.V.H., no se aprecia violación por inobservancia del artículo 10 del Código Penal, pues el Tribunal de Sentencia ajustó debidamente, los hechos probados en el debate a los de la acusación, estableciendo el vínculo entre las acciones realizadas por el apelante y el resultado producido, lo que lo sitúa como autor del tipo penal imputado de Asesinato, Asesinato en grado de Tentativa y Encubrimiento Propio, ya que se demostró que el señor E.E.V.H., participó en los actos de dirección, planificación, seguimiento y ejecución del atentado de donde resultó la muerte del señor F.C. y las heridas producidas por arma de fuego que sufrió el señor H.A.F.F., lo que denota una clara premeditación a partir de la forma en que fue ejecutada la acción y una clara alevosía, agravantes propios del delito de Asesinato (en el caso del señor F.C., lo que configura la conducta establecida en el artículo 132 numerales 1) y 4); así también se establece que no se causó la muerte del señor F.F., por razones ajenas a la voluntad de los ejecutores del hecho, pero cuyos actos para causarle la muerte se realizaron con el mismo dolo y bajo las mismas circunstancias, lo que determina claramente la Tentativa para cometer Asesinato de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 y 132, numerales 1) y 4) del Código Penal.

En el caso del delito de Encubrimiento Propio, en razón que quedó acreditado que el apelante estaba en posesión al momento de ser aprehendido, de varios vehículos que con anterioridad tenían denuncia de robo, dicha conducta configura el delito de Encubrimiento Propio contenido en el artículo 474 del Código Penal. Carece de sustento la argumentación del apelante, en el sentido que dichos vehículos los poseía en razón de que era comerciante de vehículos y que por la cantidad de vehículos que poseía para comerciar, era difícil la verificación y determinación del estatus de dichos vehículos para establecer si los mismos tenían reporte de robo, es de hacer ver al recurrente, que aquella persona que recibe vehículos para su comercialización tiene la obligación legal de verificar la procedencia de los mismos o de responder por el delito de Hurto o Robo Agravado, dependiendo de la modalidad que se hubiere utilizado para desapoderar a los propietarios de los mismos, tal y como lo determinan los artículos 247 y 252 del Código Penal; y en todo caso responsable del delito de Encubrimiento Propio, tal como lo regula el artículo 474 del Código Penal en el inciso 4º.; en este caso el conocimiento previo por parte del apelante, de que dichos vehículos tenían un origen ilícito, está determinado por la declaración del C.E., quien manifestó que incluso le ayudaba en la tarea de movilizar dichos vehículos a cambio de una remuneración, declaración que fue oportunamente valorada por el Tribunal de Sentencia. En tal virtud, esta S. estima que los hechos atribuidos al acusado y que fueron acreditados por el Tribunal A Quo luego de diligenciados los medios de prueba que se desarrollaron en el debate, corresponden a los delitos atribuidos al señor E.E.V.H. y por los cuales fue condenado, en esa razón no se da el vicio en cuanto a la inobservancia alegada y por lo tanto no procede acoger el presente recurso de apelación especial por motivo de fondo.”.

“DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA EN SU PRIMER SUBMOTIVO POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

Del estudio de la Sentencia recurrida, se estima que la denuncia sobre falta de fundamentación carece de sustento jurídico, toda vez que la misma expresa un rigor lógico al momento de valorar la prueba y determinar porque se admite una y se rechaza otra, así también que extremos se tuvieron por probado con cada medio de prueba. Es de hacer ver, que la falta de fundamentación como motivo de forma para habilitar la interposición del recurso de apelación especial, requiere que no exista de parte del Tribunal que emite la Sentencia, ninguna explicación del porqué tomó una decisión o llegó a una conclusión de certeza jurídica. Desde esta perspectiva no implica en consecuencia que hay falta de fundamentación, cuando no se está de acuerdo con el fallo emitido a partir de los razonamientos que haya hecho el Tribunal. Específicamente analizando los agravios que el apelante esgrime como fundamento para plantear su recurso a partir de dicho submotivo, en cuanto a lo que manifiesta en relación a la declaración del C.E. J.B.C. de la Cruz, luego de analizada la Sentencia con relación a los hechos que se tuvieron por probados a partir de dicha declaración y escuchados los audios donde consta la misma, establecemos que el Tribunal hizo una adecuada valoración de dicho medio de prueba y estableció claramente que circunstancias quedaron probadas derivado de lo que declaró el C.E.. No se encuentra en la declaración del C.E., las contradicciones que alega el apelante, más bien, éste es claro en indicar que conocía con anterioridad al señor E.E.V.H., para quien trabajaba y explica que ambos se dedicaban a actividades relacionadas con la movilización de vehículos robados y el tráfico de drogas, relata claramente que el apelante se conocía con el señor A.J.J.R., con quien tenían negocios de tráfico de drogas y que incluso comían con él cuando venía a Guatemala. Extremo que quedó corroborado también con la declaración del testigo F.F., quien manifestó conocer al señor V.H. e incluso declaró que en una oportunidad éste llegó al club Elite que representaba el señor F.F., a preguntar en nombre del señor A.J., sobre la placa de un vehículo BMW X cinco. Declaró también con precisión el C.E., la forma en que el señor V.H. participó en la planificación y ejecución del atentado que tuvo como resultado la muerte del señor F.C. y del cual resultó también con heridas provocadas por arma de fuego el señor H.A.F.F., hecho en el cual estuvo presente, ya que se condujo incluso en el vehículo que manejó el propio C.E. y que sirvió de apoyo a los otros partícipes del hecho para ejecutar el atentado. Es de hacer ver, que la declaración del señor J.B.C. de la Cruz no es la única que vincula al apelante con los hechos por los cuales fue condenado, dicha declaración ha sido concatenada y corroborada con otros medios de prueba, como por ejemplo el análisis de los fotogramas que lo ubican en el hotel Tikal Futura en horas de la madrugada el día de los hechos, lugar de donde salió el señor F.F. y F.C., y desde donde les dieron seguimiento los acusados para atacarlos a la altura de El Trébol, por el B. Liberación, seguimiento que fue posible gracias al análisis de las cámaras de EMETRA. Así también el análisis comunicacional de la perito K.V., lo ubica en el lugar de los hechos el día en que ocurrió el atentado.”.

“SEGUNDO SUBMOTIVO POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. El recurrente argumenta como agravio para sustentar el presente submotivo, la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, toda vez que considera que existió una errónea aplicación de las Reglas de la Sana Crítica Razonada al momento de valorar la prueba. Específicamente cuestiona el valor que se le otorgó a la declaración del C.E. J.B.C. de la Cruz. Esta S. al analizar el valor probatorio que el Tribunal Sentenciador le dio a dicho medio de prueba, establecemos que el Tribunal hizo una adecuada valoración y estableció claramente qué circunstancias quedaron probadas derivado de la declaración del C.E.. No se encuentra en dicha declaración luego de escuchados los audios de la misma, las contradicciones que alega el apelante, más bien, éste es claro en indicar que conocía con antelación al señor E.E.V.H. y que específicamente lo conocía porque trabajaba con él y explica que ambos se dedicaban a actividades relacionadas con la movilización de vehículos robados y el tráfico de drogas, relata que el apelante se conocía con el señor A.J.J.R., con quien tenían negocios de tráfico de drogas y que incluso comían con él cuando venía a Guatemala. Extremo que quedó corroborado también con la declaración del testigo F.F., quien manifestó conocer al señor V.H., quien incluso en una oportunidad llegó al club Elite que regentaba el señor F.F., a preguntar en nombre del señor A.J., sobre la placa de un vehículo BMW X cinco. Declaró también el C.E., la forma en que el señor V.H. participó en la planificación y ejecución del atentado que tuvo como resultado la muerte del señor F.C. y del cual resultó también con heridas provocadas por arma de fuego el señor H.A.F.F., hecho en el cual estuvo presente, ya que se condujo incluso en el vehículo que manejó el propio C.E. y que sirvió de apoyo a los otros partícipes del hecho para ejecutar el atentado. Es de hacer ver, que la declaración del señor J.B.C. de la Cruz no es la única que vincula al apelante con los hechos por los cuales fue condenado, dicha declaración ha sido concatenada y corroborada con otros medios de prueba, como por ejemplo el análisis de los fotogramas que lo ubican en el hotel Tikal Futura en horas de la madrugada el día de los hechos, lugar de donde salió el señor F.F. y F.C. y desde donde les dieron seguimiento los acusados para atacarlos a la altura de El Trébol, por el B. Liberación, seguimiento que fue posible gracias al análisis de las cámaras de EMETRA. Así también el análisis comunicacional de la perito K.V., lo ubica en el lugar de los hechos el día en que ocurrió el atentado.”.

II. RECURSO DE CASACIÓN

II.I. Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado A.J.J.G. y/o A.J.G..

Primer motivo de forma: caso de procedencia inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia la inobservancia del artículo 122 inciso h) de la Ley del Organismo Judicial.

Argumenta que el juez G.H.S.G., conoció su caso en la etapa intermedia y luego en la etapa de la sentencia, viciando con ello el proceso. En el recurso de apelación especial indicó en el apartado de prueba documental “las actuaciones del expediente concreto”, sin embargo elad quemresolvió “que no podía hacer un pronunciamiento contando solo con lo dicho por el apelante”. Con lo anterior se comprueba que la S. de Apelaciones dejó de resolver un punto alegado.

Segundo motivo de forma: caso de procedencia inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Argumenta que en el presente caso la S. de Apelaciones impugnada, no expresó de manera concluyente cuales fueron los hechos que tuvo como probados para arribar a la conclusión a la que llegó (relacionada con la relación inter- comunicacional del acusado con la supuesta banda criminal); ya que no existió prueba fehaciente para condenarlo y vincularlo como autor intelectual del hecho, pues no existió ninguna llamada telefónica, registro de agenda, reunión, fotografía o nexo que lo pudiera vincular con la supuesta estructura criminal que cometió el hecho delictivo.

Así mismo indica que puso de conocimiento del Tribunal de alzada que en la sentencia de primer grado se relató lo que manifestó el testigo H.A.F.F., dicho que no se comprobó con hechos, pues ese testigo manifestó que la posible causa de un problema con él (J.G., podría haber sido una compra fallida de un club élite, extremo que no se corroboró y contrario a ello el testigo J.B.C. de la Cruz mencionó que los problemas fueron por droga; pero en el presente proceso nunca se le acusó por cuestiones de narcotráfico. Alega que el Tribunal no utilizó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica, la coherencia y la razón suficiente, creyeron a esos testigos, que en cuanto al móvil del hecho no coincidieron, pero el sentenciador no le importó y simplemente les otorgó valor probatorio, realizando afirmaciones ilógicas, no coherentes ni con razón suficiente para vincularlo con el supuesto grupo criminal.

Tampoco demostraron que E.V. recibió orden suya, condenándolo sin fundamentar ni sustentar coherentemente su fallo. Incluso lo condenó contrario a la prueba vital consistente en el análisis intercomunicacional que la perito K.V.V. de la “CICIG” elaboró y ratificó, ya con que con ello la presidenta del Tribunal recibió la respuesta por parte de la perito que no existió comunicación de él con E.V., desvirtuando la declaración del colaborador eficaz que indicó que E.V. recibió un mensaje de parte del procesado.

II.II. Recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por T.A.G., abogado del procesado A.J.J.G. y/o A.J.G..

Primer motivo de forma: caso de procedencia numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Argumenta que puso de conocimiento de la S. de Apelaciones, la falta de fundamentación de hecho, cuando el a quo acreditó la participación de su defendido sin que existiera prueba que corroborara la declaración del colaborador eficaz J.B.C. de la Cruz, ya que los medios probatorios consistentes en cd del lobby del hotel Gran Tikal Futura; cd de la cámara de M.; las declaraciones de los agentes de seguridad de F.F., W.L.M. y N.M.S.F. quienes refirieron el ataque; peritaje de F.M.F.M. que contiene análisis de los circuitos cerrados de las cámaras de seguridad de Tikal Futura; dictamen pericial y testimonio de K.M.G.G., que establece que R.E.C. falleció a consecuencia de heridas producidas en el cráneo; informes forenses de O.P.L., D.A.G.N. y C.A.H. que estableció que F.F. fue objeto de heridas, como indicó no confirmó el dicho del colaborador eficaz antes citado.

Así también alega que la S. de Apelaciones fue omisa en cuanto a lo argumentado referente a que la declaración de J.B.C. de La Cruz, fue ilegítima pues su valoración contra el sindicado debió haber sido considerada para condenar a su defendido por un delito de los contemplados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y al no ser así queda sin materia la utilización de métodos especiales de investigación como el de colaborador eficaz.

Segundo motivo de forma: caso de procedencia numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia la inobservancia del artículo 11, Bis y 385 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumenta que existe falta de fundamentación delad quem, toda vez que en el recurso de apelación especial señaló inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, específicamente se refirió a que ela quole dio valor probatorio a la declaración de H.A.F.F., sin aplicar las reglas de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de derivación o de razón suficiente, toda vez que dicha declaración para otorgarle valor probatorio contra su defendido, tuvo que haber sido concatenada con otros medios probatorios, para acreditar los elementos resaltados en la deposición, dejando con ello de fundamentar su respuesta al segundo sub motivo absoluto de anulación formal denunciado en apelación especial.

Motivo de fondo: caso de procedencia numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia la errónea interpretación del artículo 132 del Código Penal.

Argumenta que los hechos probados a su defendido que fueron únicamente los numerales 1 y 2 del apartado denominado “III) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, estableciendo con ello que su defendido: a) planificó y ordenó el asesinato (concepto jurídico no hechos históricos probados) de H.A.F.F.; y b) que en la ejecución del hecho criminal ordenado por A.J.G., los acusados E.E.V.H. y J.B.C. de la Cruz se presentaron al lobby del Gran Tikal Futura Hotel; hechos que no son parte de los verbos rectores del delito de asesinato, pues este señala como verbo rector “quien diera muerte a una persona” y señala las circunstancias, es decir, dentro de los hechos probados no aparece que su defendido haya dado muerte a R.E.C. y que haya herido a H.A.F.F., ya que los hechos de dar muerte a dicha persona y herir a otra, conforme los hechos probados son atribuidos a otros procesados, pero no a su defendido J.G..

II.III. Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por J.H.S..

Caso de procedencia numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.

Argumenta que, se violó el artículo antes indicado al no haberse valorado la prueba de acuerdo con la sana crítica razonada por lo que existe un vicio en la valoración de la prueba ya que de las cuatro reglas que integran la sana crítica razonada en primer lugar en virtud del entender humano, se entiende que no existe prueba que pueda determinar que participó en los hechos por los que fue condenado; la lógica, pues de los hechos que se manifestaron en el debate no pudieron en forma coherente y sin contradicciones aportar un solo medio probatorio que pudiera corroborar que estuvo en el lugar de los hechos o que haya disparado, de la relación de las pruebas unas con otras, ya que no pudo integrarse la declaración del colaborar eficaz con otros medios de prueba que solo contenían presunciones, ya que para que se pudiera concatenar la prueba era necesario que no fueran contradictoria, o que su contenido dejara más dudas que certeza.

Para dilucidar la tesis sustentada, relativa a que en el fallo de segundo grado no se indicaron cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho en que respaldó su decisión, es decir, porque no fueron aplicados los principios de no contradicción y de razón suficiente, en virtud que forman parte de la sana crítica razonada.

II.IV. Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por E.E.V.H. y W.A.S.A..

Caso de procedencia numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncian la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución de la República de Guatemala.

Argumentan que el Tribunal de alzada incurrió en indebida aplicación en la fundamentación conforme a derecho en su decisión, en virtud de que no expresó en forma correcta la motivación de hecho ni de derecho, en que se basó para resolver elmotivo de fondopor inobservancia del artículo 10 del Código Penal relacionado con los artículos 132 y 474 del mismo Código, que fue puesto de su conocimiento, es decir, se circunscribió a la simple relación de las pruebas, valorándolas aun cuando la ley adjetiva penal se lo prohibía, especialmente cuando se refiere al colaborador eficaz, quien incurre en falsedades con el fin de obtener su libertad.

En cuanto almotivo de formarelacionado con la inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, denunciados en apelación especial, argumentan que la S. de Apelaciones incurrió en indebida aplicación del artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal, es decir, no fundamentó su sentencia, porque la prueba consistente en videos de cámaras de vigilancia solo probaron su presencia en el Hotel Tikal Futura y tuvo lógica, sencillamente porque como mecánicos automotriz acudieron a entregar un vehículo que reparón, así también que ningún video, ni prueba evidenciaron su presencia fuera de ese Hotel y menos aun conduciendo a inmediaciones del Trébol, boulevard liberación, antes ni después del asesinato de la víctima y lesiones de F.F., incurriendo el colaborador eficaz en contradicciones producto de haber faltado a la verdad.

III. ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA

El dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, a las ocho horas con quince minutos, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, únicamente los procesados A.J.J.G. y/o A.J., E.E.V.H. y W.A.S.A. y el Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito; los procesados solicitaron que se declaren procedentes los recursos por contener los vicios denunciados. El Ministerio Público solicitó se confirme el fallo recurrido por no tener los vicios denunciados.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las S.s de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.

II

Del recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado A.J.J.G. y/o A.J.G..

Primer motivo de forma: (artículo 440 inciso 1 del Código Procesal Penal), por inobservancia del artículo 122 inciso h) de la Ley del Organismo Judicial.

El agravio del casacionista se concreta en que, “el juez G.H.S.G., conoció su caso en la etapa intermedia y luego en la etapa de la sentencia, viciando con ello el proceso”.

Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la S. de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el procesado en apelación especial.

Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que:“la verificación de si fueron resueltos los puntos alegados, no se limita en advertir si la S. dio alguna respuesta al recurrente, sino también consiste en verificar si existió un pronunciamiento concreto con el punto alegado, habilitándose la procedencia del motivo invocado en casación, cuando la S. omite pronunciarse total o parcialmente sobre un agravio, es decir, que no resuelve de manera precisa algún asunto sometido a su conocimiento, lo que incluye el pronunciamiento o respuesta general ante diversos agravios específicos o puntuales hechos valer en apelación especial”(Sentencia emitida el diez de abril de dos mil dieciocho, en el expediente cinco mil novecientos sesenta y tres guion dos mil dieciséis.

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo, entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado.

Elprocesadodenunció la inobservancia del artículo 122 inciso 8 de la Ley del Organismo Judicial, ya que el J.G.H.S.G. conoció en la etapa de ofrecimiento de prueba, conoció un recurso de rectificación y conoció en la fase de la sentencia, por lo que estaba prejuiciado por haber conocido la fase de investigación.

Ante dichos reclamos, laS. de Apelacionesresolvió que el apelante pudo haber hecho su cuestionamiento o debatir la idoneidad de la integración del Tribunal de Sentencia en el momento procesal oportuno, cuando el proceso ya se encontraba a cargo del Tribunal de Sentencia asistiéndole el derecho de plantear la recusación del J.. De no ser así, en razón que la constitución del Tribunal no requiere de protesta formal previa, hacerlo ver en su recurso de apelación especial, pero ofreciendo la prueba correspondiente para conocer de tal defecto de procedimiento, tal y como lo establece el artículo 428 del Código Procesal Penal, para que se pudiera diligenciar dicha prueba y tener elementos para emitir un juicio de valor en ese sentido, por lo que no pudo hacer un pronunciamiento contando solo con lo dicho por el apelante, sin que existiera forma de comprobar si su argumento fue verídico, ya que el Código Procesal Penal le permitía aportar prueba para probar dichos vicios de forma, cuando se basen en un defecto de procedimiento. Ante la ausencia de medios de convicción que le permitieran establecer que lo que manifestó el apelante corresponde a la realidad.

De la logicidad del fallo recurrido se estima que no le asiste la razón jurídica al casacionista por cuanto que, la S. de Apelaciones le explicó que en su momento procesal oportuno tuvo diversos recursos que le permitían solicitar el apartamiento del J.S.G. del proceso seguido en su contra. Asimismo, el Tribunal de alzada le indicó que su petición no la respaldo con ningún medio probatorio conforme lo establece el artículo 428 del Código Procesal Penal, por lo que no tuvo medios de convicción que sustentaran lo alegado, y así comprobar tal extremo, en tal sentido la S. de Apelaciones cumplió con su obligación, pues, en sus razonamientos explicó las razones que justificaron su decisión de no acoger su recurso de apelación especial, con lo cual dio respuesta a los reclamos relacionados.

Se concluye que al resolver de esa forma, la decisión de la S. de Apelaciones encuentra fundamento, pues lo argumentado por el recurrente únicamente denotó inconformidad por lo desfavorable que a sus intereses significó el sentido de la resolución, ya que conforme el artículo 346 tercer párrafo de la ley adjetiva penal que regula: “Dentro de los cinco (5) días de fijada la audiencia de juicio, cualquiera de los sujetos procesales puede solicitar audiencia para recusar a uno o más jueces del tribunal…”,por lo que el procesado o sus abogados debieron seguir el procedimiento establecido al percatarse de la supuesta violación denunciada, y no haberlo hecho conforme tal procedimiento consistió tal extremo, que no era legal denunciarlo a través de alzada, por lo que se reitera la S. de Apelaciones resolvió en forma fundada su decisión y no carece del vicio in procedendo de omisión de resolución.

De esa cuenta, Cámara Penal determina que, elad quemdio respuesta en forma puntual al alegato del recurrente, dentro del ámbito legal de su competencia, cumpliendo con resolver el agravio. Es de tomar en cuenta que de conformidad con el criterio legal del Tribunal Constitucional, el caso de procedencia del inciso 1) del artículo 440, únicamente viabiliza el conocimiento por parte del Tribunal de Casación, en cuanto a establecer si se dejó o no, resolver determinado alegato, pero no puede mediante ese caso de procedencia verificar el acierto o desacierto de la decisión asumida, por consiguiente, si la S. de Apelaciones hizo pronunciamiento al respecto del reclamo, se considera que no incurrió en omisión de resolución de alegatos, por lo que no existe inobservancia de los artículos señalados como vulnerados.

En virtud de lo anterior, el presente recurso con fundamento en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente.

Segundo motivo de forma: (artículo 440 inciso 2 del Código Procesal Penal).

Los agravios del casacionista se concretan en que “la S. de Apelaciones impugnada, no expresó de manera concluyente y sin utilizar las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica, la coherencia y la razón suficiente en lo siguiente:

En los hechos que tuvo como probados para arribar a la conclusión a la que llegó, pues no existió ninguna llamada telefónica, registro de agenda, reunión, fotografía o nexo que lo pudiera vincular con la supuesta estructura criminal que cometió el hecho delictivo.

No aplicó las reglas de la sana crítica razonada antes indicadas en la valoración de las declaraciones de H.A.F.F. y J.B.C. de la Cruz ya que el primero indicó que los problemas con él fueron por una compra fallida de un “Club” y el segundo mencionó que los problemas fueron por droga; creyeron a esos testigos, que en cuanto al móvil del hecho no coincidieron, pero el sentenciador les otorgó valor probatorio, realizando afirmaciones ilógicas, no coherentes ni con razón suficiente para vincularlo con el supuesto grupo criminal.

Y tampoco demostraron que él le haya dado alguna orden a E.V., condenándolo sin fundamentar ni sustentar coherentemente su fallo, ya que la perito V.V. (“CICIG”) ratificó que no existió comunicación de él con E.V..

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo, entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado.

Elprocesadodenunció la inobservancia del artículo 394 inciso 3) relacionado con el artículo 385 ambos del Código Procesal Penal, ya que no existió prueba fehaciente para condenarlo y vincularlo como autor intelectual del hecho, pues no existió ninguna llamada telefónica registro de agenda, reunión, fotografía o nexo que lo pudiera vincular con la supuesta estructura criminal que cometió el hecho delictivo.

Ante dichos reclamos, laS. de Apelacionesresolvió que, “se acreditó que F.F. y A.J. se conocían y que el motivo del atentado que sufrió el agraviado se debió a un problema de negocios, pues según el colaborador eficaz C. de la Cruz, producto de ese problema de negocios el procesado contrató a E.E.V.H., para que junto a otras personas y el colaborador eficaz, le dieran muerte a H.A.F.F., por lo que estableció que la declaración del testigo F.F. se valoró por parte dela quo, concatenada con otros medios de prueba que permitieron establecer la veracidad, la coherencia y la logicidad de dicha declaración, que no fue cierto lo que argumentó el apelante en cuanto a que el Sentenciador haya valorado esa prueba sin seguir las reglas de la sana crítica razonada.

En cuanto al hecho que la declaración de C. de la Cruz, no se sostiene con la declaración y el dictamen pericial de K.V.V., consideró que el colaborador eficaz manifestó que la orden fue recibida por E.V. a través del sistema de mensajería B., siendo ésta una comunicación satelital que no queda registrada en los archivos de la compañía telefónica que presta el servicio, en razón que dicha comunicación no usa la red telefónica de la compañía, sino que usa el espectro electromagnético global que se obtiene desde un satélite, en tal virtud, lógico resultó que no apareciera en los registros que analizó la perito en su dictamen. Sin embargo, la declaración del colaborador eficaz se corroboró con otros medios de prueba, como el lugar donde se reunieron para planificar el atentado, que se demostró con la activación de las antenas que determinaron el lugar desde el cual se comunicaron los participantes del hecho un día antes de llevar a cabo la acción, la espera que hicieron de F.F. en un hotel, que se comprobó con los análisis de los fotogramas que se reprodujeron en el debate, los detalles propios del atentado; lo cual le dio a la declaración de C. de la Cruz una credibilidad a partir de la cual el Sentenciador hizo su valoración de manera correcta aplicando los principios de la lógica, la experiencia, la psicología y el sentido común”.

Con relación al caso de procedencia invocado, es decir, el artículo 440 numeral 2) del Código Procesal Penal, que establece:«Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta…»;esta norma contempla dos supuestos: 1) Si la sentencia de la S. no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador de primer grado tuvo por probados; y 2) Si la sentencia de la S. no expresó los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta. Como podemos observar, ninguno de esos supuestos hace alusión a valoración de medios de prueba o a la aplicación de la sana crítica razonada, sino a un deber de motivación del fallo de apelación especial, ya que la función de estimación de los medios de prueba es una facultad otorgada al Tribunal de Sentencia.

En este caso, el recurrente invocó el segundo supuesto, por lo que para establecer si la S. de Apelaciones fue concluyente o no, en cuanto a los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta en su fallo, es menester traer a colación lo alegado en el medio recursivo y lo resuelto por elad quem.

Del reclamo deducido se advierte que la S. de Apelaciones recurrida, al resolver el recurso de apelación especial interpuesto, expresó de manera concluyente el porqué de una sentencia de carácter condenatoria, ya que explicó con criterio jurídico y lógico el valor probatorio dado a los medios probatorios diligenciados en juicio, es decir, las declaraciones testimoniales del agraviado H.A.F., el colaborador eficaz J.B.C. de la Cruz y la perito K.V.V..

De esa cuenta expresó los fundamentos de la sana crítica que se tuvo en cuenta, como las reglas de la lógica, ley de la coherencia y la ley de la derivación por medio del principio lógico de razón suficiente, además de las leyes de la psicología y de la experiencia o conocimiento común, habiendo examinado el camino lógico seguido por el Tribunal de Sentencia para emitir su fallo.

De la lectura del fallo de segundo grado, se establece que la S. de Apelaciones, luego de verificar los medios de prueba valorados positivamente, mencionó los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta por ela quopara llevarle a concluir en la responsabilidad penal del procesado, en conclusión, se hizo una efectiva aplicación del método de valoración de la prueba. Se concluye en que el actuar de la S. de Apelaciones no incurrió en los vicio in procedendo denunciados, y eso se evidencia en sus razonamientos donde consideró““se acreditó que F.F. y A.J. se conocían y que el motivo del atentado que sufrió el agraviado se debió a un problema de negocios, pues según el colaborador eficaz C. de la Cruz, producto de ese problema de negocios el procesado contrató a E.E.V.H., para que junto a otras personas y el colaborador E., le dieran muerte a H.A.F.F., por lo que estableció que la declaración del testigo F.F. se valoró por parte del a quo, concatenada con otros medios de prueba que permitieron establecer la veracidad, la coherencia y la logicidad de dicha declaración, que no fue cierto lo que argumentó el apelante en cuanto a que el Sentenciador haya valorado esa prueba sin seguir las reglas de la sana crítica razonada.

En cuanto al hecho que la declaración de C. de la Cruz, no se sostiene con la declaración y el dictamen pericial de K.V.V., consideró que el colaborador eficaz manifestó que la orden fue recibida por E.V. a través del sistema de mensajería B., siendo ésta una comunicación satelital que no queda registrada en los archivos de la compañía telefónica que presta el servicio, en razón que dicha comunicación no usa la red telefónica de la compañía, sino que usa el espectro electromagnético global que se obtiene desde un satélite, en tal virtud, lógico resultó que no apareciera en los registros que analizó la perito en su dictamen. Sin embargo, la declaración del colaborador eficaz se corroboró con otros medios de prueba, como el lugar donde se reunieron para planificar el atentado, que se demostró con la activación de las antenas que determinaron el lugar desde el cual se comunicaron los participantes del hecho un día antes de llevar a cabo la acción, la espera que hicieron de F.F. en un hotel, que se comprobó con los análisis de los fotogramas que se reprodujeron en el debate, los detalles propios del atentado; lo cual le dio a la declaración de C. de la Cruz una credibilidad a partir de la cual el Sentenciador hizo su valoración de manera correcta aplicando los principios de la lógica, la experiencia, la psicología y el sentido común”; pues mediante los mismos explicó la lógica seguida por el a quo para probar su participación en los hechos.

Es importante indicar que la valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones que devienen de ellas, es potestad soberana del Tribunal de Sentencia, por lo que elad quem,únicamente estaba facultado para controlar si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, es decir, a la logicidad y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas prescritas, todo lo anterior, con base en la sana crítica razonada.

Por lo anterior, este Tribunal de Casación considera, que la S. de Apelaciones resolvió conforme a derecho lo solicitado mediante el recurso de apelación especial planteado, en consecuencia, el recurso de casación instado debe ser declarado improcedente ante la inexistencia de los agravios señalados por el interponente.

III

Del recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuestos por T.A.G. abogado del procesado A.J.J.G. y/o A.J.G..

Primer motivo de forma: (artículo 440 inciso 1 del Código Procesal Penal), por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

El agravio del abogado del procesado se concreta en que, “puso de conocimiento de la S. de Apelaciones, la falta de fundamentación de hecho, cuando ela quoacreditó la participación de su defendido sin que existiera prueba que corroborara la declaración del colaborador eficaz J.B.C. de la Cruz, ya que su dicho no se confirmó con ningún otro medio probatorio”.

También hubo omisión de resolución en lo referente a que “la declaración de J.B.C. de La Cruz, fue ilegítima pues su deposición debió considerarse para condenar a su defendido por un delito de los contemplados la Ley Contra la Delincuencia Organizada”.

Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la S. de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el procesado en apelación especial.

Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que:“la verificación de si fueron resueltos los puntos alegados, no se limita en advertir si la S. dio alguna respuesta al recurrente, sino también consiste en verificar si existió un pronunciamiento concreto con el punto alegado, habilitándose la procedencia del motivo invocado en casación, cuando la S. omite pronunciarse total o parcialmente sobre un agravio, es decir, que no resuelve de manera precisa algún asunto sometido a su conocimiento, lo que incluye el pronunciamiento o respuesta general ante diversos agravios específicos o puntuales hechos valer en apelación especial”(Sentencia emitida el diez de abril de dos mil dieciocho, en el expedientes cinco mil novecientos sesenta y tres guion dos mil dieciséis.

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo, entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado.

Elabogado del procesadodenunció la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que se condenó a su defendido por los delitos de asesinato y asesinato en el grado de tentativa, sin que los hechos se fundamentaran de hecho completa, legitima y en prueba corroborativa del colaborador eficaz y que determinara la participación de su defendido, pues no se indicó como tuvo conocimiento directo o indirecto de la orden de dar muerte a H.A.F.F. y no se fundamentó la aplicación del método especial de investigación de colaborador eficaz a los delitos antes indicados, ya que no se acreditó ni condenó que haya pertenecido a alguna organización criminal o asociación ilícita.

Ante dichos reclamos, laS. de Apelacionesresolvió que los medios de prueba aportados al debate fueron valorados individualmente y en su conjunto por el Sentenciador, expresando los motivos por los que arribó a determinar la participación de su defendido, por lo que estimó que la denuncia sobre falta de fundamentación careció de sustento jurídico, toda vez que expresó un rigor lógico al momento de valorar la prueba y determinar porque se admitieron o rechazaron y los extremos que tuvo por probado con cada medio de prueba. Advirtió que lo que pretendió el apelante, era nueva valoración de los medios de prueba diligenciados dentro del debate, situación que no le era dable, por el principio de intangibilidad de la prueba establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, por lo que le aclaró, que el hecho que el apelante no estuviera de acuerdo con los razonamientos hechos por el Tribunal de Sentencia, no implicó que hubiera falta de fundamentación de su parte”.

De la logicidad del fallo recurrido se estima que no le asiste la razón jurídica al casacionista por cuanto que, la S. de Apelaciones determinó que el sentenciador cumplió con su obligación, pues, en sus razonamientos explicó las razones que justificaron su decisión de condenar a su defendido por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa, previo acreditamiento de su participación en los hechos acusados, con lo cual dio respuesta a los reclamos relacionados.

En efecto, refiere la autoridad recurrida que, la responsabilidad penal del acusado en cuestión, el juzgador la fundamentó en el análisis jurídico de la prueba aportada al juicio que realizó de forma individual como en su conjunto, llevando un camino lógico para probar los hechos con cada uno de los medio probatorios, por cuanto que, al otorgarle valor a todo el elenco probatorio aportados al juicio, y que al concatenarlos, para el juzgador no existió duda sobre la responsabilidad del incoado en los hechos endilgados.

Se estima que al resolver de esa forma, la decisión de la S. de Apelaciones encuentra fundamento, pues lo argumentado por el recurrente únicamente denotaron inconformidad por lo desfavorable que a sus intereses significó el sentido de la resolución.

Así mismo, se aprecia inconsistencia en los argumentos del recurrente pues, se limitó a cuestionar el valor probatorio dado a los elementos del juicio y, a señalar de forma generalizada falta de fundamentación y que por consiguiente a su juicio, hubo omisión de resolución, pero ese extremo no fundamentó debidamente el reclamo hecho ver ante la S. de Apelaciones cuestionada.

De esa cuenta, Cámara Penal determina que, elad quemdio respuesta en forma puntual a los alegatos de la recurrente, dentro del ámbito legal de su competencia, no obstante percatarse que su pretensión para fundamentar su recurso, fue una revaloración de la prueba por parte de la S. de Apelaciones, lo que le está vedado de conformidad con lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Al respecto, Cámara Penal ha considerado que:“el solo hecho de referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender revaloración de prueba, no constituye reclamo o alegato fundamentado hecho en forma puntual ante el ad quem,por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada”(sentencias dictadas dentro de los recursos de casación de fechas veintitrés de febrero dos mil quince y trece de abril de dos mil quince, identificadas con los números cero mil cuatro – dos mil catorce- cero cero doscientos veintidós y, cero mil cuatro – dos mil catorce- cero cero novecientos cuarenta y uno).

En consecuencia, se determina que la S. de Apelaciones cumplió con resolver los agravios, pues no obstante la pretensión de la apelante, le explicó por qué en el presente caso, se expresaron los motivos que tuvo el Sentenciador para darle valor probatorio de forma individual como en su conjunto a los medios de prueba. Es de tomar en cuenta que de conformidad con el criterio legal del Tribunal Constitucional, el caso de procedencia del numeral 1) del artículo 440, únicamente viabiliza el conocimiento por parte del Tribunal de Casación, en cuanto a establecer si se dejó o no de resolver determinado alegato, pero no puede mediante ese caso de procedencia verificar el acierto o desacierto de la decisión asumida. Por consiguiente se estima que, la S. de Apelaciones hizo pronunciamiento al respecto del reclamo, por lo que incurrió en omisión de resolución de alegatos, por lo que no existe inobservancia de los artículos señalados como violados.

En virtud de lo anterior, el presente recurso con fundamento en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente.

Segundo motivo de forma: (artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal), denuncia la inobservancia del artículo 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

El agravio del abogado del procesado se concreta en que, existe falta de fundamentación delad quem,en la valoración de la declaración de H.A.F.F., ya que no se aplicó la lógica en su principio de derivación o de razón suficiente, ya que dicha declaración para otorgarle valor probatorio contra su defendido, tuvo que haber sido concatenada con otros medios probatorios para acreditar los elementos resaltados en la deposición.

Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, F., Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina 1991 página 146], no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento. Se entenderá satisfecha si el Tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas.

De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad.

La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del Tribunal del juicio, pues, es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el Tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión.

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo, entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado.

Elabogado del procesadodenunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, ya que ela quodejó de concatenar la declaración del testigo H.A.F.F. con otros medios probatorios para confirmar que los elementos probatorios aportados eran reales o falsos, en relación a la participación de su defendido en los hechos, inobservando en tal sentido la lógica y el principio de razón suficiente; inobservancia que incidió en fallo adverso emitido en contra de su defendido.

Ante dichos reclamos, laS. de Apelacionesresolvió que “en cuanto a la declaración prestada por el testigo H.A.F.F., el Tribunal de Sentencia le dio valor probatorio, en virtud que le sirvió para establecer que F.F. se conocía con su defendido, por negocios, que el motivo del atentado que sufrió H.A.F.F. se debió a un problema de negocios y que según el colaborador eficaz J.B.C. de la Cruz, producto de este problema de negocios A.J.G. contrató a E.E.V.H., para que junto a otras personas (entre las cuales se encontraba el C.E.), le dieran muerte a H.A.F.F., la planeación y ejecución del atentado donde salió lesionado F.F. y que produjo la muerte del señor F.C., así como la participación de los demás miembros del grupo que participaron en los hechos en el seguimiento de las víctimas, que fueron descubiertos a partir de la declaración del colaborador eficaz, lo cual también se corrobora con los videos del hotel donde se hospedaba el señor F.C. y a donde acudió el señor H.F. a recogerlo el día de los hechos, así como el análisis intercomunicacional que mantuvieron los partícipes en el delito, realizado por la perito K.V.V.. En esa razón, estableció que la declaración de H.A.F.F. se valoró por parte del Tribunal de Sentencia, concatenada con otros medios de prueba que permitieron establecer la veracidad, la coherencia y la logicidad de dicha declaración, en tal razón, no se acreditó lo que argumentó el apelante en cuanto a que el Tribunal de Sentencia haya valorado esta prueba sin seguir las reglas de la sana crítica y sin concatenar dicha declaración con otros medios de prueba para establecer su veracidad.

Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que ésta, es decir la fundamentación, debe responder a la complejidad o vaguedad y generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos.

La S. de Apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal.

Desde esa perspectiva, elad quemconsideró que, al examinar la sentencia impugnada, no advirtió vicios de ilogicidad que infringieran las reglas de la lógica que pertenece a la ley de la derivación en su principio lógico de razón suficiente, por ende el fallo dela quosí está debidamente fundamentado, ya que sí se aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada.

En cuanto a la declaración del testigo H.A.F.F., la S. de Apelaciones determinó que no existió el vicio relativo a la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, por cuanto que el hecho quedó acreditado con la concatenación de ese testimonió con la declaración del colaborador eficaz, que a su vez fue corroborada con los videos del hotel donde se hospedó F.C., lugar a donde acudió H.F. a recogerlo el día de los hechos, así como el análisis pericial practicado por la perito K.V.V., medios probatorios que luego del proceso conforme a las reglas alegadas, que como se indicó acreditó la responsabilidad penal de A.J.G. y/o A.J.J.G..

Por lo anterior arribó a la conclusión que no se infringió violación por la no aplicación de la sana crítica razonada conforme la pretensión del abogado del procesado, ya que la argumentación del Tribunal de Sentencia tuvo una explicación suficiente del porque fue condenado, ya que existió coherencia entre cada razonamiento para la valoración de los medios probatorios.

Al examinar lo resuelto por la S. de Apelaciones, se aprecia que ésta sí dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, pues, analizó la fundamentación del fallo recurrido y la aplicación del sistema de valoración de la prueba, es decir, abordó cada reclamo del apelante, por lo tanto sus argumentos son razonables y concordantes, es decir, la respuesta brindada por elad quemante los reclamos planteados, resultan suficientes, claros en relación a como fue expuesta la denuncia, y abarcó los agravios esbozados, en el mismo nivel de requerimiento analítico.

Por lo antes expuesto, Cámara Penal determina que el fallo recurrido está debidamente motivado, es decir, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano. En ese sentido, el recurso debe declararse improcedente.

Motivo de fondo: (artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal), denuncia errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal.

El agravio del abogado del procesado es que los hechos probados a su defendido fueron que planificó y ordenó el asesinato (concepto jurídico no hechos históricos probados) de H.A.F.F.; y que en la ejecución del hecho criminal ordenado por su defendido, los acusados E.E.V.H. y J.B.C. de la Cruz se presentaron al lobby del Gran Tikal Futura Hotel; hechos que no son parte de los verbos rectores del delito de asesinato, es decir, no se probó que su defendido haya dado muerte a R.E.C. y que haya herido a H.A.F.F., ya que los hechos de dar muerte y herir, conforme los hechos probados son atribuidos a otros procesados, pero no a su defendido J.G..

Con relación al caso de procedencia invocado, el referente fáctico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

Como se indicó en éstos casos, por ser un motivo de fondo el invocado, a Cámara Penal le está permitido de conformidad con lo regulado por el artículo 441 de la ley adjetiva penal, para resolver el agravio puesto de conocimiento descender a los hechos acreditados, los cuales se advierte consistieron en: “1. A.G., planificó y ordenó el asesinato deH.A.F.F.con quien tenía problemas derivado de negocios que realizaban, a quien el acusado, visitaba con regularidad en el Club “Elite” y con quien en dos oportunidades utilizando el nombre de J.F.T.D. salió de Guatemala, por lo que tenía una relación con la víctima, de quien conocía los datos y lugares de su residencia, y de quien el procesado tenía conocimiento que se encontraba en Guatemala.2.En ejecución del hecho criminal ordenado porA.J.G., el acusadoE.E.V.H.,el nueve de julio de dos mil once, llegó al estacionamiento del L. del Grand Tikal Futura Hotel, a bordo del vehículo tipo camioneta con placas de circulación P743DYJ, acompañado por J.B.C. de la Cruz, con ocasión de la planificación del hecho y seguimiento que le efectuaban a la víctima F.F., desde el ocho de julio de dos mil once y días anteriores.3.E.E.V.H., W.A.S.A., J.H.S. y A.G.L. iban a darle muerte a F.F., por petición que les hiciera A.J. y/o J.T.. Aproximadamente a las cinco horas con veinte minutos J.H.S., con un arma de fuego tipo fusil y A.G.L., con el arma tipo pistola, realizaron varios disparos en contra de la vehículo Land Rover con el ánimo, voluntad e intención de darle muerte al H.A.F.F. y a sus acompañantes. Que a “F.C.”le ocasionaron la muerte instantáneamente y a F.F. heridas”.

El artículo 132 del Código Penal señala que, comete asesinato quien matare a una persona.

El verbo rector:Matar. Sujeto activo: cualquier persona. Sujeto pasivo: cualquier persona. Bien jurídico tutelado:la vida. Elemento interno: ánimo de matar. Delito doloso. Elemento material: dar muerte a una persona, de acuerdo con cualquiera de los ocho presupuestos a que alude el artículo en referencia. Conducta: De acción, el agente efectúa el asesinato a través de movimientos corporales o materiales.

Por otro lado, la figura de la autoría material, nuestro Código Penal, en el artículo 36, acoge una teoría amplia de la misma, en el que se consideran autores, no solo a los ejecutores materiales del hecho –inciso 1 del precepto relacionado- sino también a aquellos que, aunque no lo son realmente –pues serían participes, inductores o autores mediatos según la doctrina-, son calificados como tales, es así que, dicha norma en sus incisos 2, 3 y 4, señala que son autores, quienes fuercen o induzcan a otro a cometer un delito, quienes cooperen a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer y, quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en la momento de su ejecución.

Los hechos acreditados de la causa consisten en que, los procesados J.H.S. con un arma de fuego tipo fusil y A.G.L. con el arma tipo pistola, realizaron varios disparos en contra de la vida e integridad física de H.A.F.F. (lesionado) y R.E.C. “F.C.” (fallecido), luego de recibir indicaciones y planificar los hechos con el acusado E.E.V.H. quien a su vez recibió la orden de ejecutar tales acciones por parte del procesadoA.J.J.G. y/o A.J.G..

Al cotejar los hechos acreditados y la integridad de la sentencia emitida por ela quo, con el tipo penal indicado, en efecto se evidencia que la conducta realizada por el procesado A.J.J.G. y/o A.J.G. concurrieron los verbos rectores del delito de asesinato, pues se demostró que planificó y ordenó los hechos, siendo ese elemento necesario para configurar el delito.

Es decir, de conformidad con el artículo 36 del Código Penal, varias personas conjuntamente ejecutan un delito cuando participan de manera voluntaria y consciente, en cumplimiento de una división de funciones necesarias para su consumación. Los sujetos activos actúan de mutuo acuerdo, habiéndose repartido las tareas que exige el tipo penal, pero siempre teniendo en cuenta el plan global unitario concertado, por ello, se estima que el delito se comete entre todos.

En el presente caso, el Tribunal de Casación ratifica la participación del defendido del casacionista, toda vez que, quedó acreditado que existió un mutuo acuerdo y por ende, una repartición de funciones integrantes de un plan global entre A.J.J.G. y/o A.J.G. quien dio planificó y ordenó la muerte a la víctima.

Cámara Penal concluye que el procesado tuvo el dominio funcional del hecho, ya que en el presente caso se acreditó tal extremo, es decir, con los medios de prueba diligenciados en el debate se probó la participación en los hechos del condenado A.J.J.G. y/o A.J.G..

Por lo mismo, la S. de Apelaciones impugnada no ha incurrido en los vicios denunciados, pues de conformidad con la plataforma fáctica acusada y los medios de prueba valorados positivamente por el Tribunal de Sentencia, éste acreditó hechos que permitieron establecer la responsabilidad penal del defendido del casacionista y de esa cuenta existe relación de causalidad y autoría en los hechos que le fueron imputados.

En ese sentido, el recurso debe declararse improcedente.

IV

Del recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por J.H.S..

Motivo de forma: (artículo 440 inciso 2 del Código Procesal Penal), denuncia la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.

Los agravios del casacionista se concretan en que “la S. de Apelaciones impugnada, no indicó cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho en que respaldó su decisión al no haberse valorado la prueba de acuerdo con la sana crítica razonada, específicamente el entender humano, la lógica, la coherencia y la no contradicción, ya que no se probó que él estuvo en el lugar de los hechos o que haya disparado, de la relación de las pruebas unas con otras, ya que no pudo integrarse la declaración del colaborar eficaz con otros medios de prueba.”.

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo, entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado.

Elprocesadodenunció la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada al apreciar las pruebas aportadas al juicio y al resolver dictar una sentencia absolutoria, ya que de las pruebas aportadas dentro del mismo no se estableció plenamente como se cometió el delito. Así también que lo único que se probó fue que el colaborador eficaz, es una persona no confiable, que nunca se pudo probar lo aseverado por dicha persona con relación a su supuesta participación el día de los hechos, por lo que queda de manifiesto que lo único que se probó fue su inocencia.

Ante dichos reclamos, laS. de Apelacionesresolvió que, “advirtió que en el caso de la declaración del perito F.M.F.M. ela quole dio valor probatorio, a partir del análisis que dicho perito realizó de varios fotogramas que se obtuvieron del circuito cerrado de varias cámaras de seguridad que se encuentran en distintos puntos de la ciudad capital, entre ellos el B. Liberación, B. Los Próceres, Carretera a El Salvador, C.M. y Hotel Tikal Futura, ya que: a) estableció el Sentenciador que a partir de dicho medio de prueba, los movimientos previos y posteriores de los vehículos y de las personas que participaron en los hechos, tanto en calidad de víctimas, como de ejecutores del hecho; b) los movimientos de los vehículos y de las personas que fueron partícipes de los hechos, que no solo a través del análisis que hizo el perito de los diferentes fotogramas, sino también se concatena con la declaración de los testigos W.L.M. y N.M.S.F. y además con los hechos descritos por el colaborador eficaz J.B.C. de la Cruz; c) que el peritaje concatenado con otros medios de prueba determinó la participación de los acusados y convenció a los Jueces más allá de la duda.

Con la declaración de K.V.V., ela quoacreditó el procedimiento que se utilizó para obtener la información de los teléfonos celulares identificados en el informe pericial y la identificación del CD que contiene dicha información en forma digital; no tuvo un valor decisivo para fundamentar el fallo que condenó a H.S..

En cuanto a la valoración del colaborador eficaz, estableció el conocimiento de los hechos y los partícipes en los mismos que tuvo, ya que fue miembro del grupo que planificó y ejecutó el atentado en contra H.A.F.F. y en el cual resultó muerto F.C., por lo que su declaración fue producto de un acuerdo de colaboración eficaz con la fiscalía, acuerdo que en su momento fue aprobado por el J. contralor, pues narró cómo conoció a E.E.V.H. y a los demás acusados, como organizaron, vigilaron y atentaron en contra F.F. y como producto de dicha acción resultó herido, así como muerto F.C.; declaración que fue constatada con otros medios de prueba, como los análisis de los fotogramas que determinaron los movimientos de las personas y vehículos que participaron en el hecho, los informes periciales que determinaron las causas que provocaron las heridas de F.F. y la muerte de F.C., los documentos que describieron la escena del crimen y que concordaron con la forma en que el testigo narró cómo se ejecutó la acción y los análisis intercomunicacionales que ubicaron a los participantes en el lugar de los hechos antes y después del atentado en contra las víctimas, lo que le viene a dar credibilidad a su declaración”.

Con relación al caso de procedencia invocado, es decir, el artículo 440 numeral 2) del Código Procesal Penal, que establece:«Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta…»;esta norma contempla dos supuestos: 1) Si la sentencia de la S. no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador de primer grado tuvo por probados; y 2) Si la sentencia de la S. no expresó los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta. Como podemos observar, ninguno de esos supuestos hace alusión a valoración de medios de prueba o a la aplicación de la sana crítica razonada, sino a un deber de motivación del fallo de apelación especial, ya que la función de estimación de los medios de prueba es una facultad otorgada al Tribunal de Sentencia.

En este caso, el recurrente invocó el segundo supuesto, por lo que para establecer si la S. de Apelaciones fue concluyente o no, en cuanto a los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta en su fallo, es menester traer a colación lo alegado en el medio recursivo y lo resuelto por elad quem.

Del reclamo deducido se advierte que la S. de Apelaciones recurrida, al resolver el recurso de apelación especial interpuesto, expresó de manera concluyente el porqué de una sentencia de carácter condenatoria, ya que explicó con criterio jurídico y lógico el valor probatorio dado a los medios probatorios diligenciados en juicio, es decir, al peritaje de F.M.F.M., las declaraciones de los testigos W.L.M. y N.M.S.F., lo expuesto por el colaborador eficaz J.B.C., así como el peritaje de K.V.V..

De esa cuenta expresó los fundamentos de la sana crítica que se tuvo en cuenta, como las reglas de la lógica, ley de la coherencia en su principio de no contradicción y la ley de la derivación por medio del principio lógico de razón suficiente, además de la ley de la experiencia o conocimiento común, habiendo examinado el camino lógico seguido por el Tribunal de Sentencia para emitir su fallo.

De la lectura del fallo de segundo grado, se establece que la S. de Apelaciones, luego de verificar los medios de prueba valorados positivamente, mencionó los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta por ela quopara llevarle a concluir en la responsabilidad penal del procesado, en conclusión, se hizo una efectiva aplicación del método de valoración de la prueba. Se concluye en que el actuar de la S. de Apelaciones no incurrió en los vicio in procedendo denunciados, y eso se evidencia en sus razonamientos donde consideró “que el perito F.M.F.M. el a quo le dio valor probatorio, a partir del análisis que dicho perito realizó de varios fotogramas que se obtuvieron del circuito cerrado de varias cámaras de seguridad que se encuentran en distintos puntos de la ciudad capital ya que: estableció a que a partir de dicho medio de prueba, los movimientos previos y posteriores de los vehículos y de las personas que participaron en los hechos, tanto en calidad de víctimas, como de ejecutores del hecho; el análisis que hizo el perito de los diferentes fotogramas, sino también se concatena con la declaración de los testigos W.L.M. y N.M.S.F. y además con los hechos descritos por el colaborador eficaz J.B.C. de la Cruz.

Con la declaración de K.V.V., el a quo acreditó el procedimiento que se utilizó para obtener la información de los teléfonos celulares y la identificación del CD que contiene dicha información en forma digital; no tuvo un valor decisivo para fundamentar el fallo que condenó a H.S..

En cuanto a la valoración del colaborador eficaz, estableció el conocimiento de los hechos y los partícipes en los mismos que tuvo, ya que fue miembro del grupo que planificó y ejecutó el atentado en contra H.A.F.F. y en el cual resultó muerto F.C., por lo que su declaración fue producto de un acuerdo de colaboración eficaz con la fiscalía, acuerdo que en su momento fue aprobado por el J. contralor, pues narró cómo conoció a E.E.V.H. y a los demás acusados, como organizaron, vigilaron y atentaron en contra F.F. y como producto de dicha acción resultó herido, así como muerto F.C.; declaración que fue constatada con otros medios de prueba.”.

Es importante indicar que la valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones que devienen de ellas, es potestad soberana del Tribunal de Sentencia, por lo que elad quem, únicamente estaba facultado para controlar si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, es decir, a la logicidad y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas prescritas, todo lo anterior, con base en la sana crítica razonada.

Por lo anterior, este Tribunal de Casación considera, que la S. de Apelaciones resolvió conforme a derecho lo solicitado mediante el recurso de apelación especial planteado, en consecuencia, el recurso de casación instado debe ser declarado improcedente ante la inexistencia de los agravios señalados por el interponente.

V

Del recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados E.E.V.H. y W.A.S.A..

Invocacomo caso de procedencia el artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal), denuncia la inobservancia del artículo 11 Bis y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Los agravios de los procesados se concretan en que, el Tribunal de alzada incurrió en indebida aplicación en la fundamentación conforme a derecho en su decisión, en virtud de que no expresó en forma correcta la motivación de hecho ni de derecho, en que se basó para resolver elmotivo de fondopor inobservancia del artículo 10 del Código Penal relacionado con los artículos 132 y 474 del mismo Código.

Así también que en cuanto almotivo de formapor inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, la S. de Apelaciones no fundamentó su sentencia, porque los videos de cámaras de vigilancia solo probaron su presencia en el Hotel Tikal Futura, ya que son mecánicos automotriz y acudieron a entregar un vehículo que reparón, por lo que con ningún medio de prueba se probó su participación en los hechos, entrando el colaborador eficaz en contradicciones producto de haber faltado a la verdad.

Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, F., Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina 1991 página 146], no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento. Se entenderá satisfecha si el Tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas.

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo, entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado.

Losprocesadosdenunciaron pormotivo de fondo, que no se demostró la relación causal en los hechos ilícitos figurados en esos tipos penales acusados inobservando fundamentos básicos para calificar la existencia de figuras delictivas.

En cuanto a losmotivos de forma, denunciaron que el fallo emitido por ela quose sustentó en fundamentación ilegítima, antojadiza y arbitrarias interpretando de forma distinta la prueba producida en debate. También que el Sentenciador inobservó las reglas de la sana crítica razonada.

Ante dichos reclamos, laS. de Apelacionesresolvió en elmotivo de fondoque “al revisar los hechos probados y la calificación jurídica que se le dio a los hechos, por los cuales fueron condenados, no aprecia violación por inobservancia del artículo 10 del Código Penal, pues ela quovaloró la prueba conforme las reglas de la sana crítica razonada, ajustando los hechos probados a los de la acusación, estableciendo el vínculo entre las acciones realizadas por los apelantes y el resultado producido, lo que los sitúo como autores del tipo penal imputado, ya que se demostró que participaron en los actos de planificación, seguimiento y ejecución de los hechos, lo que denotó una clara premeditación y a partir de la forma en que fue ejecutada la acción, una clara alevosía, agravantes propios del delito de asesinato, lo que configuró la conducta establecida en el artículo 132 numerales 1) y 4); que no causaron la muerte de F.F., por razones ajenas a la voluntad de los ejecutores del hecho, pero cuyos actos para causarle la muerte se realizaron con el mismo dolo, lo que determinó claramente la tentativa para cometer asesinato de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 y 132, numerales 1) y 4) del Código Penal.”

En cuanto a losmotivos de formaresolvió que: “la denuncia sobre falta de fundamentación carece de sustento jurídico, toda vez que el Sentenciador expresó un rigor lógico al momento de valorar la prueba y determinar porqué la admitió o rechazó, así como los extremos que tuvo por probados con cada medio de prueba; en relación a la declaración del colaborador eficaz, no encontró en su declaración las contradicciones que alegaron, más bien, fue claro en indicar como se planificó el hecho, corroborándose dicha situación con los demás medios probatorios.”.

Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que ésta, es decir la fundamentación, debe responder a la complejidad o vaguedad y generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos.

La S. de Apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal.

Desde esa perspectiva, elad quemconsideró que, al examinar la sentencia impugnada, no advirtió vicios de ilogicidad que infringieran las reglas de la sana crítica razonada, por ende el fallo dela quosí está debidamente fundamentado, ya que sí se aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada.

En cuanto a la declaración del testigo H.A.F.F., la S. de Apelaciones determinó que no existió el vicio relativo a la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, por cuanto que el hecho quedó acreditado con la concatenación de ese testimonió con la declaración del colaborador eficaz, que a su vez fue corroborada con los videos del hotel donde se hospedó F.C., lugar a donde acudió H.F. a recogerlo el día de los hechos, así como el análisis pericial practicado por la perito K.V.V., medios probatorios que luego del proceso conforme a las reglas alegadas, que como se indicó acreditó la responsabilidad penal de E.E.V.H. y W.A.S.A..

Por lo anterior arribó a la conclusión que no se infringió violación por la no aplicación de la sana crítica razonada conforme la pretensión de los procesados, ya que la argumentación del Tribunal de Sentencia tuvo una explicación suficiente del porque fueron condenados, ya que existió coherencia entre cada razonamiento para la valoración de los medios probatorios.

Al examinar lo resuelto por la S. de Apelaciones, se aprecia que ésta sí dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, pues, analizó la fundamentación del fallo recurrido y la aplicación del sistema de valoración de la prueba, es decir, abordó cada reclamo del apelante, por lo tanto sus argumentos son razonables y concordantes, es decir, la respuesta brindada por elad quemante los reclamos planteados, resultan suficientes, claros en relación a como fueron expuestas las denuncia, y abarcó los agravios esbozados.

Por lo antes expuesto, Cámara Penal determina que el fallo recurrido está debidamente motivado, es decir, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano. En ese sentido, el recurso debe declararse improcedente.

VI

Cámara Penal, pese haber resuelto cada agravio denunciado por los casacionistas, concluye respecto de los reclamos concernientes a los vicios contenidos en los incisos 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal; que consta que la S. de Apelaciones resolvió, que el hecho imputado se acreditó no solo con base en la declaración del colaborador eficaz, que fue la más importante, sino que su dicho fue corroborado con prueba científica, consistente en videos de vigilancia, pericias y documentos que al Sentenciador le dieron certeza de la participación de los procesados en los hechos, de ahí que, considerar que, dicho testimonio no fue idóneo y no probó el hecho, es algo que para el Tribunal de alzada no tuvo asidero legal, decisión que se comparte, pues en consideración que la función de valoración de prueba compete únicamente ala quo, en el presente caso, considerar como falta de fundamentación el hecho de que no hubo prueba para condenar y en la que se basó la sentencia condenatoria fue incongruente, es argumento carente de validez legal, pues en todo caso, lo que debe demostrase en esta vía, es la ilogicidad en los razonamientos dela quoal valorar la prueba, y la contradicción es solo en cuanto al razonamiento del porque se merita o demerita la misma. En ese entendido considerar que el testimonio del colaborador eficaz fue contradictorio con la restante prueba no demuestra el error legal en la apreciación del material probatorio.

En ese orden de ideas como ya se advirtió, la S. de Apelaciones fue puntual en resolver los reclamos ya que de forma clara explicó los fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta para condenar; así como también consta que cumplió con expresar los hechos probados, y para ello consta que refirió que en el presente caso para condenar el Sentenciador le dio valor probatorio a la declaración del colaborador eficaz, mismo que fue propuesto y tenido como tal durante la tramitación del proceso en observancia del debido proceso, y que además dicha declaración fue concatenada con la prueba pericial, documental y material que para el Tribunal de Sentencia fue suficiente y le dio la certeza jurídica de la participación de los procesados en los hechos imputados, de donde concluyó que no hubo violación a derechos que les asistieran los incoados.

De esa cuenta al constatar que lo resuelto por la S. de Apelaciones fue en congruencia con los reclamos y las constancias se estima, que no incurrió en los vicios in procedendo denunciados y su decisión de no acoger los recurso es legítima.

LEYES APLICADAS

Artículos: citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverdeclara: improcedenteslos recursos de casación interpuestos por:a) A.J.J.G. y/o A.J.G., b) T.A.G., c) J.H.S. y d) E.E.V.H. y W.A.S.A., contra la sentencia emitida por la S. de la Corte Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio, el trece de julio de dos mil diecisiete. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR