Sentencia nº 183-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 30 de Julio de 2019

Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorSupreme Court

30/07/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

183-2019

Recurso de casación interpuesto por laSuperintendenciade Administración Tributaria,contra la sentencia emitida el uno de marzo de dos mil diecinueve, por la S. Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Interpretación errónea de la ley

No se configura este submotivo, cuando la S. a pesar de transcribir en su fallo el artículo denunciado, no realiza una exégesis de este para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y M. y 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, treinta de julio de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la S. Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de marzo de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, R.S.L.C..

II. Parte contraria:Platanera del Pacífico, Sociedad Anónima.

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, a través de la personera J.D.R.R..

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Platanera del Pacífico, Sociedad Anónima, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, la aceptación de la declaración de mercancías bajo el régimen veintidós guion ED (22-ED) y clase diez (10), con el objeto de concluir el proceso documental de exportación, la que fue declarada sin lugar por la Intendencia de Aduanas de la Administración de la Aduana Santo Tomás de Castilla.

II. Contra la resolución administrativa, la contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Inconforme planteó recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

IV. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La S.declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa; en consecuencia manda que la Superintendencia de Administración Tributaria, realice el proceso de aceptación de declaración de mercancías para concluir el trámite documental de exportación; para el efecto, consideró:«… estima necesario conocer el contenido de las normas que tienen relación con el caso de estudio (…) El artículo 321. Del Reglamento refiere: “(…)La declaración de mercancías deberá sustentarse, según el régimen aduanero de que se trate, entre otros, en los documentos siguientes: a) Factura comercial cuando se trate de una compra (…); b) Documentos de transporte, tales como: conocimiento de embarque, carta de porte, guía aérea u otro documento equivalente; c) Declaración del valor en aduana de las mercancías, en su caso; d) certificado o certificación de origen (…); e) Licencias, permisos, certificados u otros documentos (…)”. Artículo 371. Documentos que la sustentan. La declaración de mercancías se sustentará en los documentos mencionados en el Artículo 321 de este Reglamento, excepto los indicados en los literales c), d), f) y g)(…) Que la entidad contribuyente es una entidad exportadora de B.F.; consecuencia de ello envió un contenedor al puerto de exportación de Santo Tomás de Castilla, con el fin de hacer el envío del producto con destino al puerto Destino Galveston, Texas, Estados Unidos de América. Los exportadores de B.F. como de otros de productos tienen que cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 377, 384 y 385 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. En el presente caso y para poder exportar la mercancía, ésta tenía forzosamente que pasar por el Control Selectivo y Aleatorio Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria. Sin embargo, no se realizó el control referido que manda el reglamento derivado por situaciones que escaparon del control de los administradores tanto de la Administración Tributaria como de la exportadora, lo cual se vino a evidenciar meses posteriores, cuando inicia el proceso de solicitud que nos atañe en este proceso contencioso, conforme el artículo 377 del Reglamento del CAUCA, el piloto del contendor debió de haber realizado el procedimiento selectivo del contenedor o para el tramite relacionado del producto a exportar, lo cual no se hizo por razones que ni la contribuyente, ni el Fisco han podido demostrar. Sin embargo, consta por diferentes pruebas aportadas por la contribuyente tanto en el proceso administrativo como en el judicial, que se llenaron las demás formalidades del trámite, y que por ende, el contenedor con la mercancía fue exportada (…) obra en el expediente administrativo la documentación que ampara la exportación siendo la siguiente: a) Factura serie “AB” número cero cero cero cero seis (00006) del trece de enero de dos mil diez, facturado a PORTYARD FINANCE LIMITED que describe 8,640 cajas de Banano Premium con destino a Puerto Galveston, Texas, U.S.A. con un valor CIF de treinta mil doscientos cuarenta dólares (…) b) Orden de Embarque Sin Número; c) Bill of Lading; d) Control de exportación de Aduana que indica la cantidad de cajas y el destino; e) Declaración de Mercancías formulario SAT No. 8331 9159304387; f) Formulario de entrega de mercadería emitida por el DEPARTMENT OF HOMELAND SECURITY U.S. Custom an Border Protection; entre otros la documentación relacionada se encuentra contenida en los folios (…) del expediente administrativo. Aparte de ello se ha establecido que la contribuyente, para poder exportar el producto de B.F., tenía forzosamente que hacer su ingreso por las instalaciones de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria del Puerto de Santo Tomás de Castilla. Sin embargo, el punto controvertido consiste en que no pasó el proceso de selectivo (…) en tal caso, es que el producto fue exportado y recibido en el país destinatario, como consta en el expediente administrativo, situación que no puede dejar de valorarse, y que un trámite administrativo, que no es recurrente de parte de la contribuyente, no puede omitirse el hecho que la mercadería llegó a su destino final, y también es de considerar que todos los tramites a excepción de este fueron cumplidos por la entidad exportadora, situación que esta S. no puede inadvertir, porque se ha establecido que la entidad contribuyente cumplió con los procedimientos de exportación y en consecuencia, la administración tributaria debería enfocarse más en este aspecto, ya que de no hacerlo, estaríamos perdiendo la sencillez y el impulso de oficio que debe prevalecer en los expedientes administrativos (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Interpretación errónea del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

CONSIDERANDO I

La casacionista argumentó lo siguiente:«… es claro en establecer que la exportación se entenderá porP.al presentarse ladeclaración de mercancías e información complementaria, en el plazo deTRES DÍAS SIGUIENTESde haberse efectuado el embarque, por lo cual, respetando los hechos probados por la S. sentenciadora, es decir, que la S. al momento de emitir su fallo evidenció que con los medios de prueba consistentes en declaración de mercancías y documentos de aforo se demostraba que efectivamente la mercancía se había exportado, sin embargo, realiza una interpretación errónea de lo que establece la Ley, ya que ésta por si misma establece la potestad para que la mercancía en efectosea exportada, pero no significa que con el solo hecho de su exportación, ésta se tenga por perfeccionada de forma automática, ya que sondos silogismos jurídicos distintos,por lo que erróneamente considera el Tribunal que únicamente con los manifiestos de carga y los otros medios de prueba que fueron presentados al Tribunal fuera del plazo que otorga la ley, se tengan como perfeccionada.

»… dentro de éstos requisitos primordiales se encuentra el cumplimiento de entregar los medios de prueba oportunos a la Aduana de Salida dentro del plazo detres días que otorga la ley,por lo que es injusto además de inidóneo que el Tribunal le quiera atribuir a la Administración Tributaria la obligación de llenar el campo informático, ya que la Administración Tributaria, entiéndase Sistema Aduanero, tiene imposibilidad de llenar un campo, en el cual el contribuyente NO HA DEMOSTRADO teniendo laobligación legal,que efectivamente la mercancía que se exportó llegó a su lugar de destino, y resulta ilógico que la Administración Tributaria llene un campo sin tener certeza ni medios de prueba oportunos que demuestren que la mercancía se exportó, por lo que no puede ser atribución de la Administración Tributaria, relevar al contribuyente exportador de las obligaciones que la misma ley le confiere en el plazo perentorio que la ley le confiere.

»Y tomar en el fallo erróneamente la exportación per se sin verificar que exportar y perfeccionar como ya se estimó son dos palabras con distinto significado, y distintas atribuciones conferidas por la norma que se señala en el presente medio recursivo, por lo que se considera que la S. interpreta erróneamente la ley al concluir lo siguiente: “(…) no puede omitirse el hecho que la mercadería llegó a su destino final, y también es de considerar que todos los tramitesa excepciónde este fueron cumplidos por la entidad exportadora está cumplido,” comete interpretación errónea de ley, al considerar erróneamente con medios probatorios que no establece la ley por un lado, y no tomar en cuenta el contenido de la norma que no establece el hecho de la exportación en sí misma sino el perfeccionamiento de la exportación (…)

»… el beneficio finalmente es única y exclusivamente para el contribuyente, en este caso para documentar y ser sujeto de devolución de crédito fiscal o bien de poder compensar sus créditos con sus débitos fiscales, y no al considerar erróneamente lo que establece la ley,dispensando al contribuyente de los requisitos que ésta contieney considerando otros documentos que no establece la ley para considerar como perfeccionada una exportación, ya que la norma dice PERFECCIONAMIENTO DE LA EXPORTACIÓN, no establece EXPORTACIÓN per sé, por lo que la S. únicamente verifica que existe una exportación, pero no verifica que la ley establece que debe existir un perfeccionamiento de la exportación y el procedimiento que se encuentra contenido en el artículo 372 del RECAUCA (sic)…».

Alegaciones

Laentidad Platanera del Pacífico, Sociedad Anónima,a pesar de haber sido notificada, no compareció a evacuar la audiencia respectiva.

LaProcuraduría Generalde la Naciónargumentó:«… El recurso de Casación es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable S. (…) incurrió en el motivo de fondo y submotivo invocado por la entidad demandada (…) Ello porque la sentencia que revoca la resolución administrativa ha incurrido en el vicio presentado por la Administración Tributaria.

»La Procuraduría General de la Nación considera que la sanción impuesta a través de la resolución objeto del presente litigio debe de mantenerse firme tomando en cuenta lo manifestado por la casacionista (sic)…».

Análisis de la Cámara

El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero se equivoca en el sentido y alcance que le otorga.

La casacionista denuncia que la S. interpretó erróneamente el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, al considerar que la mercadería llegó a su destino final y que la entidad contribuyente cumplió con todos los procedimientos de exportación, a excepción del trámite administrativo estipulado en el artículo denunciado. Por otra parte, indica la Administración Tributaria que la norma denunciada es clara, al contemplar que la exportación se perfecciona con la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, lo cual debe realizarse en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, lo que no sucedió en el presente caso, para que la S. considere que la entidad contribuyente cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley.

A este respecto, la S. consideró que el producto sí fue exportado y recibido en el país destinatario, por lo que tal situación no podía dejar de valorarse y que por un trámite administrativo, que no es recurrente de parte de la entidad contribuyente, no podía omitirse el hecho que efectivamente la mercadería llegó a su destino final; además, la contribuyente cumplió con todos los procedimientos de exportación, a excepción del que origina la presente controversia, «no pasó el proceso selectivo».

A efecto de establecer si efectivamente se le confirió el sentido y alcance a la disposición legal relacionada, corresponde efectuar un análisis de la misma y determinar sus alcances.

Para efectuar el estudio correspondiente, es necesario indicar que no obstante el artículo cuestionado reviste características adjetivas, también contiene obligaciones que deben ser cumplidas por una entidad exportadora, para llevar a cabo la exportación y perfeccionarla, por lo que se procede a su transcripción:«… Los exportadores registrados deberán presentar o transmitir en forma electrónica, previo a la exportación, la declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas, la cual será sometida al sistema de análisis de riesgo.

»La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos, en su caso».

La norma citada contempla en su primer párrafo, losrequisitos mínimos para la exportación,requiriendo para el efecto, la declaración de las mercancías con la información mínima necesaria, que establezca el servicio aduanero mediante disposiciones administrativas y la forma en que debe presentarse o transmitirse electrónicamente previo a la exportación; y, en el segundo párrafo, se contempla elperfeccionamiento de la exportación,lo cual se realiza mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo detres díassiguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos, en su caso.

De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que el casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse.

En el caso de análisis, se determina que la tesis de la casacionista no cumple con los requisitos técnicos inherentes a este recurso, puesto que todas sus argumentaciones van encaminadas, a que la entidad exportadora no cumplió con el procedimiento de perfeccionamiento de la exportación, es decir la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, contemplado en el segundo párrafo del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; sin embargo, la S. no se refiere en ninguna parte de su fallo, al cumplimiento del plazo en el cual se debía perfeccionar la exportación, sino que la entidad contribuyenteno realizó el control selectivo y aleatorio aduaneroque indica el reglamento, derivado de situaciones que ni la contribuyente ni la Administración Tributaria pudieron demostrar; pero a pesar de ello, sí cumplió con las demás formalidades del trámite, ya que la mercancía llegó a su puerto de destino, lo cual de conformidad con el artículo 321 del mencionado Reglamento, se sustentó con la documentación que ampara la exportación, que obra en autos y que consiste en: a) factura serie “AB” número cero cero cero cero seis (00006) del trece de enero de dos mil diez, que describe ocho mil seiscientas cuarenta cajas de banano Premium con destino a Puerto Galveston, Texas, Estados Unidos de América, con un valor «CIF» de treinta mil doscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América; b) orden de embarque sin número; c) «bill of lading»; d) control de exportación de Aduana, que indica la cantidad de cajas embarcadas y su destino; e) declaración de mercancías formulario SAT número ocho mil trescientos treinta y uno (8331), número de orden nueve mil ciento cincuenta y nueve millones trescientos cuatro mil trescientos ochenta y siete (9159304387); y, f) Formulario de entrega de mercadería emitida por el «Department of Homeland Security U.S. Customs and Border Protection», estableciendo la S. que la contribuyente para poder exportar su producto, tenía forzosamente que ingresar por las instalaciones de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, del Puerto de Santo Tomás de Castilla; sin embargo, no efectuó el proceso de selectivo, que es un trámite meramente administrativo y no podía omitirse el hecho que la mercadería llegó a su destino final, por lo que todos los trámites a excepción de este último, fueron cumplidos por la exportadora, dando por bien hecha la exportación.

Además de lo anterior, que es suficiente para la improcedencia del submotivo, esta Cámara estima pertinente señalar que, para que se viabilice el estudio del mismo, la S. debió utilizar la norma denunciada y darle un sentido y alcance que no le corresponde, lo cual no sucede en el presente caso, puesto que se determina que el artículo denunciado de infringido, a pesar de haber sido transcrito, no fue aplicado por la S. recurrida dentro de sus razonamientos y argumentaciones para resolver la controversia, por lo que no se configura el submotivo denunciado.

Por lo anteriormente considerado, resulta improcedente el submotivo planteado y el recurso de casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación; sin embargo, en virtud que la casacionista actúa a favor de los intereses del Estado, en el presente caso no se hace condena en costas del recurso, ni la imposición de la multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Supremade Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas,

R. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.No hay condena en costas del recurso, ni se impone multa por las razones consideradas. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda, P. de la Cámara Civil; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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