Sentencia nº 163-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 29 de Julio de 2019

Fecha de Resolución29 de Julio de 2019
EmisorSupreme Court

29/07/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

163-2019

Recurso de casación interpuesto por laSuperintendenciade Administración Tributaria,en contra de la sentencia dictada por la S. Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

DOCTRINA

Interpretación errónea de la ley

Se incurre en este submotivo, cuando se le confiere a la norma un sentido y alcance que no le corresponde y eso incide en el fondo de la controversia.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 inciso 1º, del Código Procesal Civil y M.; y, 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la S. Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, J.M.M.F..

II. Parte contraria:Tubex, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal R.A.Y.M., quien absorbió a la entidad T., Sociedad Anónima.

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, J.R.H.G..

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad T., Sociedad Anónima, solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del período fiscal de abril a junio de dos mil cinco. Derivado de lo anterior la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por adquisición de servicios que no se utilizan directamente en su respectiva actividad.

II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La S.declaró con lugar parcialmente la demanda promovida, en consecuencia revocó parcialmente la resolución impugnada. Para el efecto, consideró:«… En tal sentido esta S. hará un análisis por concepto de las facturas ajustadas, independientemente de la fecha de su emisión; iniciando por las facturas con conceptos de:1) SERVICIOS DE SEGURIDAD,que son respaldadas por facturas emitidas por la entidadGEDEÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA,como siguen:a)factura número mil cuatrocientos dieciocho (…) por un monto de cuarenta y cuatro mil ochocientos quetzales (…)b)factura número mil cuatrocientos veintidós (…) por un monto de veintisiete mil doscientos quetzales (…)c)factura número mil cuatrocientos veintiséis (…) por un monto de treinta y un mil cien quetzales (…)d)factura número mil cuatrocientos cuarenta y tres (…) por un monto de cuarenta y cuatro mil ochocientos quetzales (…)e)factura número mil cuatrocientos cuarenta y nueve (…) por un monto de veintisiete mil novecientos cincuenta quetzales (…)f)factura número mil cuatrocientos cincuenta y nueve (…) por un monto de siete mil quinientos quetzales (…)f)factura número mil cuatrocientos sesenta (…) por un monto de veinticuatro mil trescientos quetzales (…)g)factura número mil cuatrocientos sesenta y cuatro (…) por un monto de cincuenta y dos mil trescientos quetzales (…) que corresponden aseguridad estacionaria de los bienes propiedad de la empresa y de los camiones que transportan el producto,todas emitidas por concepto deservicios de vigilancia y seguridad.

»Las facturas anteriores la recurrente las documenta en su defensa dentro del procedimiento administrativo; y, siendo que su actividad principal es la “Transformación, fabricación, elaboración, comercialización, distribución y venta de materiales de construcción en general,…. Los gastos relacionados al pago de seguridad, derivado, de los tiempos de violencia que el país viene teniendo desde inicios de su era democrática, hace que cualquier empresa no importando su naturaleza, tenga ya como gasto fijo relacionado directamente con su actividad productiva, por lo cual esta S. mantiene ese criterio en todas sus sentencias relacionadas con este gasto, que los mismos si bien es cierto no son costos directos; si lo son para la producción, ya que la seguridad de las plantas de producción, bodegas, transporte de materiales y/o valores, son vitales para que el producto produzca, transforme y comercialice, de acuerdo a lo planificado por la empresa, y la violencia no sea un obstáculo en esta generación de rentas gravadas. Ante tal situación esta S. es del criterio que los ajustes a las facturas antes identificadas, deben ser desvanecidos (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.

CONSIDERANDO I

Con respecto a este submotivo la casacionista expresó:«… DEL AJUSTE AL QUE SE HACE MENCIÓN

»Crédito fiscal improcedente, por adquisición de servicios que no se utilizan directamente en su respectiva actividad, que es la exportación de materiales de construcción en general, específicamente los relacionados con servicios de seguridad, con las facturas emitidas por los conceptos de servicios de vigilancia y seguridad, de abril a junio de dos mil cinco.

»EN DONDE SE ENCUENTRA EL ERROR COMETIDO

»Cuando se realiza la lectura de la sentencia que se recurre, la S. (…) dentro de sus consideraciones al momento de emitir el fallo, resuelve (…)

»Ahora bien antes de iniciar con la tesis que sustentará el presente submotivo me permito transcribir textualmente la parte conducente del artículo que denunciamos como infringido así (…)

»De la lectura del párrafo del artículo que se denuncia como infringido, se puede establecer de manera clara el sentido y alcance que el legislador quiso darle a la norma en concreto, al establecer de manera precisa que la devolución de crédito fiscal se convertiría en un derecho para el contribuyente que se dedicare a la exportación y que adquiera bienes y servicios que seutilicen directamente en su respectiva actividad(…) debe entenderse dicho término (…) entiéndase lo anterior como aquello que se aplica para lograr un determinado fin u objeto. Por tal razón, la adquisición de los bienes y servicios deben tener relación directa como insumos con la actividad propia que desarrolla habitualmente y por la que genera rentas, entendiendo que se utilizan en forma directa en su actividad, aquellos que se usan para lograr el objeto de la actividad de la contribuyente, que según determinó la S. es (…) por lo que resulta inconsecuente que los gastos relacionados con“servicios de vigilancia y seguridad”no se encuentran directamente vinculados a su actividad, que constituye la exportación de materiales de construcción en general, y así como lo manifestó la propia S., dichos gastos son generalizados y los utiliza “cualquier empresa no importando su naturaleza” lo cual no contribuye con el espíritu de la norma, que indica que deben estar directamente vinculados a la actividad, ya que dichos gastos de vigilancia y seguridad no se utilizan en su actividad económica, sin que constituyan una acción exclusiva para realizar determinada actividad, ya que aunque tales gastos son útiles no son indispensables para el desarrollo de la misma, por lo que no existe vinculación directa, cuando la ausencia de estos imposibilite la realización de la actividad exportadora.

»Habiendo dicho lo anterior, es importante traer a colación que existen sentencias recientes emitidas por la Corte de Constitucionalidad que han sentado jurisprudencia en relación precisamente a los gastos deseguridadestableciendo lo siguiente (…)

»… por lo que al realizar el análisis integral de la sentencia emitida, se puede estimar que la S. sentenciadora al momento de emitir el fallo específicamente en relación a los gastos discutidos, interpretó erróneamente el contenido del artículo (…) sin realizar una adecuada hermenéutica jurídica, llegando a conclusiones erradas e interpretando erróneamente el sentido literal de la norma y confiriéndole a la entidad contribuyente un derecho que no posee al no cumplir con los requisitos legales que instaura la norma.

»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO:

»La incidencia del fallo recurrido radica en que si la S. Sentenciadora hubiese interpretado de forma correcta la norma, verificando que ésta indica que la adquisición de bienes y servicios deben estar utilizados directamente en su respectiva actividad, y no llegar a la conclusión que con la adquisición de tale servicios la violencia ya no sería un obstáculo en la generación de rentas gravadas, es realizar una interpretación errónea y alejada de la realidad objetiva de lo que explícitamente indica la ley, por tal razón al resolver la S. sentenciadora de dicha manera, comete interpretación errónea de ley (sic)…».

Alegaciones

La entidadTubex, Sociedad Anónima,en su alegato expresó:«… lo declarado por mi representada es un crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por las características que reviste este gasto o pago que se efectuó por parte de la entidad T., S.A. en su momento y en el período de abril a junio de dos mil cinco; como consecuencia, un criterio u opinión no debe prevalecer sobre una disposición o norma de rango ordinario o bien reglamentario, ya que en este caso no hay duda que el crédito fiscal solicitado está a favor hoy de la entidad TUBEX, S.A. lo que implica que la Administración Tributaria se ve compelida a devolver el monto de crédito fiscal declarado por la S. sentenciadora, lo cual deberá hacer observando los procedimientos establecidos en la ley, de conformidad con lo regulado en el artículo 18 también de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En ese sentido, el presente recurso de casación motivo de fondo y sub motivo interpretación errónea de la ley, del artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado, debe ser desestimado (sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Nación,en su alegato, arguyó:«… en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque el exportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tiene como compensar el crédito fiscal que ha pagado en los insumos que son indispensables para la actividad de exportación que realiza, es por esta razón que el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque éstos son consumidos en el país y no llenan el requisito de indispensables para llevar a cabo la actividad exportadora, es decir no tienen esa relación directa requerida por la ley, por lo tanto el crédito fiscal solicitado no se encuadra en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del mismo (sic)…».

Análisis de la Cámara

El vicio de interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, equivoca el sentido y alcance que le corresponde a la hipótesis jurídica, dándole una interpretación distinta.

La Superintendenciade Administración Tributaria, señala como infringido el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado; para ello argumenta que los gastos relacionados con “servicios de vigilancia y seguridad”, no se encuentran directamente vinculados con la actividad de la contribuyente, que constituye la exportación de materiales de construcción en general. Según arguye la S., concluyó que dichos gastos son generalizados y los utiliza “cualquier empresa no importando su naturaleza”, lo cual no es acorde con el espíritu de la norma, que indica que deben estar directamente vinculados a la actividad exportadora que realiza, de tal manera que la ausencia de estos, imposibilite su realización; por lo que debió verificar que los costos fueran directos y no llegar a la conclusión que con la adquisición de tales servicios, la violencia no sería un obstáculo en la generación de rentas gravadas.

Al respecto, la S. consideró:«… Los gastos relacionados al pago de seguridad, derivado, de los tiempos de violencia que el país viene teniendo desde inicios de su era democrática, hace que cualquier empresa no importando su naturaleza, tenga ya como gasto fijo relacionado directamente con su actividad productiva, por lo cual esta S. mantiene ese criterio en todas sus sentencias relacionadas con este gasto, que los mismos si bien es cierto no son costos directos; si lo son para la producción, ya que la seguridad de las plantas de producción, bodegas, transporte de materiales y/o valores, son vitales para que el producto produzca, transforme y comercialice, de acuerdo a lo planificado por la empresa, y la violencia no sea un obstáculo en esta generación de rentas gravadas. Ante tal situación esta S. es del criterio que los ajustes a las facturas antes identificadas, deben ser desvanecidos (sic)…».

Para determinar si se incurre en el vicio denunciado, resulta oportuno transcribir lo que establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado: «…ARTÍCULO 16. PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL. Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente en la importación o adquisición de activos fijos por los cuales no se reconoce crédito fiscal, integrará el costo de adquisición de los mismos, para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta.

»En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley…».

Por lo anterior, resulta oportuno delimitar los términos de: «utilización directa en su respectiva actividad», lo que hace necesario definir estos conceptos, para el efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, de la edición XXII, los define de la manera siguiente: «Utilización: f. Acción y efecto de utilizar»(año 2001, página 2260);«Directo, ta: 3. Que se encamina derechamente a una mira u objeto»(año 2001, página 830);«Respectivo, va: Adj. Que atañe o se aplica a una persona o cosa determinada» (año 2001, página 1958);«Actividad: 4. Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad»(año 2001, página 38).

Una vez definidos los anteriores conceptos, se concluye que la utilización directa de gastos o servicios en la respectiva actividad de cada contribuyente, es la asignación de ciertos rubros, que son necesarios para realizar sus operaciones de prestación de servicios. En el presente caso la transformación, fabricación, elaboración, distribución y venta de materiales de construcción en general.

Con base en los argumentos expuestos, lo resuelto por la S. recurrida y del contenido del artículo en cuestión, esta Cámara procede a analizar si se interpretó adecuadamente, para así determinar si los gastos erogados por concepto de servicios de vigilancia y seguridad, se utilizan directamente en la actividad de la contribuyente.

Para ello, es necesario tener presente que la entidad contribuyente, se dedica a la transformación, fabricación, elaboración, distribución y venta de materiales de construcción en general.

En cuanto al gasto deservicios de vigilancia y seguridad,la S. se decantó por desvanecer el ajuste, con el argumento que por los tiempos de violencia que se viven en el país, cualquier empresa no importando su naturaleza, debe realizar este gasto como fijo, por ello, se encuentra relacionado directamente con su actividad productiva y que si bien es cierto, no son costos directos, la seguridad de las plantas de producción, bodegas y transporte de materiales, son vitales para que la entidad produzca.

Esta Cámara al confrontar lo resuelto por la S. y la norma denunciada, establece que no le dio el alcance y sentido que le corresponde, toda vez que los argumentos con base en los cuales resolvió la procedencia del crédito fiscal generado por el gasto en cuestión, es decir el clima de inseguridad tomado en consideración por la S., no es congruente con los supuestos jurídicos contenidos en la norma relacionada; en ese sentido, se evidencia que la S. se aparta del espíritu real de la misma, es decir, que el servicio contratado debió ser utilizado directamente en la actividad de la contribuyente, aspecto que no sucede con relación al servicio de vigilancia y seguridad, por lo que en el presente caso le asiste la razón a la casacionista, en consecuencia, el submotivo invocado deviene procedente, por lo que de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y M., se casa parcialmente la sentencia impugnada y esta Cámara fallará conforme a la ley, en cuanto al ajuste formulado por servicios de vigilancia y seguridad.

Es pertinente indicar que el razonamiento contenido en el fallo, en cuanto a los demás rubros del ajuste que fueron confirmados por la S., por no ser objeto del recurso de casación, quedan incólumes.

Se tiene a la vista para resolverel proceso contencioso administrativo identificado con el número SCA guión dos mil siete guión trecientos tres, promovido por la entidad T., Sociedad Anónima (absorbida por la entidad Tubex, Sociedad Anónima), contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en relación al ajuste del impuesto al valor agregado, del período de abril a junio de dos mil cinco, por veintisiete mil ochocientos cuarenta y siete quetzales con treinta y seis centavos (Q27,847.36), por registrar en el libro de compras y servicios recibidos y reportar en la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado, facturas por la adquisición de servicios de seguridad y que corresponden a seguridad estacionaria de los bienes de propiedad de la empresa y de los camiones que transportan el producto, por no tener vinculación directa con la respectiva actividad de la contribuyente.

El argumento de la contribuyente al promover la demanda, es que el pago en concepto de seguridad, es un costo indispensable para su representada, situaciones que se enmarcan dentro del objeto social principal difícil de prescindir de estos servicios, pues no tendría certeza y en varias ocasiones no se llevarían a cabo las exportaciones que realiza frecuentemente; básicamente este rubro, se vuelve como un insumo dentro del proceso, es decir, que no puede renunciar a que se le presten estos servicios, por considerarse técnicamente y legalmente parte de su diario actuar, por lo que están vinculados en su actividad principal.

Por su parte, la Superintendencia de Administración Tributaria, al momento de contestar la demanda en sentido negativo, argumentó que los ajustes fueron formulados derivados de la solicitud de devolución del crédito fiscal a exportadores, por lo que determinó que la contribuyente, registró y reportó en el libro de compras y servicios recibidos en la declaración del impuesto al valor agregado de abril a junio de dos mil cinco, crédito fiscal en concepto de servicio de vigilancia y seguridad, ya que corresponden a seguridad estacionaria de los bienes propiedad de la empresa y de los camiones que transportan el producto, los cuales no se encuentran directamente relacionados con su respectiva actividad que es la exportación de materiales de construcción en general, ya que si bien son útiles, estos no son indispensables para el desarrollo de su actividad, entendiéndose que la vinculación es directa, cuando la ausencia de estos imposibilite la realización de la actividad exportadora.

De los argumentos de las partes y de las constancias procesales se determina que el objeto de la controversia estriba en cuanto a determinar si le asiste el derecho a la entidad contribuyente a la devolución del crédito fiscal, derivado de la adquisición de servicios de vigilancia y seguridad, por lo cual se deberá analizar dichos gastos en confrontación con lo señalado por el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual establece:«... PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL. Procede el derecho al crédito fiscal (…)

»En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley…».

Por lo anterior, resulta oportuno delimitar los términos de: «utilización directa en su respectiva actividad», lo que hace necesario definir estos conceptos, para el efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, de la edición XXII, los define de la manera siguiente: «Utilización: f. Acción y efecto de utilizar» (año 2001, página 2260); «Directo, ta: 3. Que se encamina derechamente a una mira u objeto» (año 2001, página 830); «Respectivo, va: Adj. Que atañe o se aplica a una persona o cosa determinada» (año 2001, página 1958); «Actividad: 4. Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad» (año 2001, página 38).

De la lectura del artículo recién mencionado, se concluye que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal, los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, cuando los mismos se generen por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad, entendiéndose como utilización directa de gastos o servicios en la respectiva actividad de cada contribuyente, la asignación de ciertos rubros, que son necesarios para realizar sus operaciones.

En el presente caso únicamente podrían considerarse los gastos y servicios que se utilicen directamente en la transformación, fabricación, elaboración, distribución y venta de materiales de construcción en general, así como la exportación.

Una vez delimitados los supuestos jurídicos atendibles al caso concreto, se procede a analizar las actuaciones procesales, de las cuales se identifican los documentos con los cuales se pretende amparar los gastos realizados, siendo los siguientes:

a)factura número mil cuatrocientos dieciocho, del uno de abril de dos mil cinco, por concepto de cobertura de servicio de seguridad fija, por un monto de cuarenta y cuatro mil ochocientos quetzales;b)factura número mil cuatrocientos veintidós, de del uno de abril de dos mil cinco, por concepto de cobertura de servicio de seguridad de custodios y patrullas, por un monto de veintisiete mil doscientos quetzales;c)factura número mil cuatrocientos veintiséis, del dieciocho de abril de dos mil cinco, por concepto de cobertura de servicio de seguridad de custodios y patrullas, por un monto de treinta y un mil cien quetzales;d)factura número mil cuatrocientos cuarenta y tres, del dos de mayo de dos mil cinco, por concepto de cobertura de servicio de seguridad fija, por un monto de cuarenta y cuatro mil ochocientos quetzales;e)factura número mil cuatrocientos cuarenta y nueve, del tres de mayo de dos mil cinco, por concepto de cobertura de servicio de seguridad de custodios y patrullas, por un monto de veintisiete mil novecientos cincuenta quetzales;f)factura número mil cuatrocientos cincuenta y nueve, del trece de mayo de dos mil cinco, por concepto de cobertura de servicio de seguridad fija, por un monto de siete mil quinientos quetzales;g)factura número mil cuatrocientos sesenta, del trece de mayo de dos mil cinco, por concepto de cobertura de servicio de seguridad de custodios y patrullas, por un monto de veinticuatro mil trescientos quetzales;h)factura número mil cuatrocientos sesenta y cuatro, del uno de junio de dos mil cinco, por concepto de cobertura de servicio de seguridad fija, por un monto de cincuenta y dos mil trescientos quetzales.

Este Tribunal, del examen de cada uno de los documentos antes indicados, no logra establecer cómo los servicios de vigilancia y seguridad, fueron utilizados directamente por la contribuyente en su respectiva actividad, es decir en la transformación, fabricación, elaboración, comercialización, distribución y venta de materiales de construcción en general, especialmente en la exportación, dado que de la descripción en ellos consignada, que es por concepto de cobertura de servicio de seguridad fija o cobertura de servicio de seguridad de custodios y patrullas, no se determina en qué forma estas adquisiciones se subsumen en el presupuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, es decir ser «utilizado directamente» en la actividad, razón por la cual, este Tribunal concluye que la devolución de crédito fiscal solicitada por la contribuyente en cuanto a estos servicios no es procedente, consecuentemente el ajuste hecho por la administración tributaria debe confirmarse, debiéndose hacer los pronunciamientos que en derecho corresponden.

CONSIDERANDO II

Por la forma en que se resuelve y de conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y M., se condena en costas a la parte vencida.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Supremade Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTEel recurso de casación interpuesto.II. CASAparcialmente la sentencia dictada por la S. Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, únicamente en relación al servicio de vigilancia y seguridad, dejando incólumes los pronunciamientos hechos por la S., en cuanto a los demás rubros que no fueron objeto del presente recurso de casación; y, resolviendo conforme a derecho declara:a) SIN LUGARla demanda contencioso administrativa promovida por la entidad T., Sociedad Anónima, (absorbida por la entidad Tubex, Sociedad Anónima), contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en consecuencia,b) CONFIRMAla resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, identificada con el número mil trescientos ocho guion dos mil seis, del doce de octubre de dos mil seis, así como la que constituye su antecedente.c)Se condena en costas a la parte vencida, por las razones indicadas. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda, P. de la Cámara Civil; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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