Sentencia nº 219-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 25 de Julio de 2019

Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorSupreme Court

25/07/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

219-2019

Recurso de casación interpuesto por la entidad denominadaPALMAS DEL IXCAN, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra la sentencia emitida el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Aplicación indebida de la ley

No se configura este submotivo, cuando la Sala no utiliza para resolver la controversia, los preceptos jurídicos denunciados como infringidos.

Interpretación errónea de la ley

Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando:

a. No desarrolla tesis para las normas que denuncia erróneamente interpretadas.

b. Los argumentos planteados no son propios del submotivo invocado.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Palmas del Ixcán, Sociedad Anónima, quien comparece por medio de su gerente general y representante legal, F.A.Á.B..

II. Parte contraria:Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, quien comparece por medio de su Ministro, A.R.A.V..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de su personero, A.E.M.A..

CUESTIONES DE HECHO

I. El Ministerio de Ambiente y de Recursos Naturales impuso multa a la entidad Palmas del Ixcan, Sociedad Anónima, por el monto de doscientos sesenta y un mil quinientos diecisiete quetzales con setenta y cuatro centavos, en base a la tabla de incumplimiento derivada del Informe de Auditorías Ambientales.

II. Inconforme con lo resuelto, la entidad Palmas del Ixcán, Sociedad Anónima, interpuso revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Ambiente y de Recursos Naturales.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Salasentenciadora declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo consideró lo siguiente:«… Luego del análisis correspondiente este Órgano Colegiado infiere lo siguiente:i)el demandante asevera que no es posible determinar por qué razón o cuáles son los supuestos incumplimientos por los que está siendo sancionada, ni las consideraciones de hecho que la llevaron a calcular cada una de las sanciones impuestas, contraviniendo lo que para el efecto establece los artículos 29 y 33 de la ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. Argumento este que carece de fundamento legal toda vez que la entidad hoy actora en este proceso conocía y conoce los compromisos ambientales descritos en el informe de Auditoria Ambiental practicado del treinta y uno de agosto al cuatro de septiembre de dos mil quince, que obra en el expediente administrativo (…) que constan en el instrumento ambiental aprobado en el expediente número trescientos ochenta guión once (380-11), conforme resolución doscientos dos guión dos mil doce diagonal DIGARN diagonal ECM diagonal arg (202.2012/DIGARN/ECM/arg), de fecha uno de febrero del año dos mil doce, para el proyecto denominado Palmas del Ixcán, Fase Industrial, ubicado en la finca Victoria, municipio de Chisec, departamento de Alta Verapaz (…) debiendo en consecuencia valorarse los argumentos y el medio de prueba documental referido, (Dictamen Técnico de Auditoría Ambiental), a favor de la entidad demandada, puesto que la actora debió cumplir con los compromisos adquiridos y que aceptó en su momento en el expediente administrativo formalizado.ii)Que la resolución emitida por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que resuelve declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Palmas del Ixcán, Limitada, se encuentra apegado a las normas contenidas en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, artículos 31, 33 y 35 en cuanto a las sanciones a imponer, las facultades discrecionales con que legalmente cuenta para el efecto; así como lo que para el efecto establecen los artículos 84 y 86 del Reglamento de Evaluación, Control y seguimiento ambiental, Acuerdo Gubernativo número 137-2016, en relación a la obligación de parte del ente demandado, a través de su Dirección del Cumplimiento Legal, de realizar las acciones de control y seguimiento ambiental de proyectos, obras, industrias o actividades en etapa de planificación, construcción, operación o cierre; solicitando la documentación que les respalde, que tenga instrumento ambiental aprobado, comprobando el cumplimiento de los compromisos ambientales (…) amparado (…) en (…) el artículo 16 del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio (…) Acuerdo Gubernativo número 50-2015; yiii)La sanción impuesta, se encuentra dentro de las facultades regladas de la autoridad sancionadora, como consecuencia que el demandante es responsable de incumplimiento de lo que para el efecto establece la ley en mención, y deberá, por lo tanto, cancelar la multa impuesta (…) de conformidad con la normativa legal aplicable, en la forma y cálculos elaborados por la Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Ante la actuación apegada a Derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad del actor de demostrar durante el procedimiento administrativo la ilegalidad aseverada en su demanda, surge el imperativo (…) declarar sin lugar la demanda (…) por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

S.

a) Aplicación indebida de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

b) Interpretación errónea de los artículos 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 31 y 33 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, 109 y 120 del Acuerdo Gubernativo ciento treinta y siete guion dos mil dieciséis.

CONSIDERANDO I

Aplicación indebida de la ley

Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso:«… En el presente caso se aplica indebidamente el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) Y la prohibición incluida en el artículo 3 de la a Ley de lo Contencioso Administrativo (…) Debido a que estamos hablando de una resolución en materia ambiental, es necesario tomar en cuenta para las resoluciones, no solo lo que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo, sino también lo que dice las leyes ambientales. Esta aplicación en conjunto es obligatoria, pues al resolverse sobre materia ambiental, deben tomarse en cuenta todos los elementos del proceso correspondiente.

»Según la normativa ambiental, el artículo 33 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente establece: “Las sanciones que (…) dictamine, por las infracciones a las disposiciones de la presente ley, son las siguientes: (…) f) El establecimiento de multas para restablecer el impacto de los daños causados al ambiente,valorados cada cual en su magnitud(…) En este sentido, al aplicar una sanción, con base en la determinación de un incumplimiento, se debe realizar una evaluación de cómo se impondrá la multa según el impacto que el incumplimiento tienen el medio ambiente .

»El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (…) establecen que los hallazgos y las multas se encontraban descritos en el expediente correspondiente. Los hallazgos, se indica, que se encuentran dentro del Dictamen de la Auditoría Ambiental, que evidencia los supuestos incumplimientos a los compromisos adquiridos, y a los cuales se hace referencia dentro de la resolución de la Dirección de Cumplimiento Legal. Además que la Dirección de Asesoría Jurídica, en su análisis hizo referencia al cálculo de la multa impuesta para cada hallazgo por incumplimiento. Sin embargo, y con respecto al supuesto cálculo de la multa (…) no hace un análisis exhaustivo de la imposición de las multas, sino únicamente establece los montos, sin determinar porqué se establece cada monto (…) Por lo anterior, una descripción de las multas tan vagas no puede aplicarse en la resolución sancionatoria, sin antes hacer el propio análisis la autoridad (sic)…».

Alegaciones

ElMinisterio de Ambiente y Recursos Naturales,expuso que:«…EN CUANTO A LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY(…)

»En el presente caso, se puede establecer que la tesis formulada no explica claramente su solicitud (…) únicamente menciona fundamento legal relacionado con su inconformidad y argumentos que fueron planteados tanto en el recurso de revocatoria (…) y (…) sobre la sentencia y lo que la entidad casacionista considera que no fue tomado en cuenta, en el Proceso Contencioso Administrativo (…)

»… la tesis debería de estar enmarcada en una explicación sobre la Aplicación Indebida de la Ley, expresando con claridad sobre lo que la Sala debía de pronunciarse o en cuanto a la fundamentación legal que la Sala debió de tomar (…) de la tesis se puede leer claramente que únicamente menciona fundamento legal sobre la imposición de las multas que fue aplicada de forma indebida ya que utilizaron el dictamen emitidos por los órganos de asesoría técnica y legal sin explicar su propia opinión sobre su resolución (…) esto deja a los magistrados sin una petición clara sobre lo que tiene que resolver, ya que no se encuentra establecido con claridad cual es la normativa que debió de fundamentar su análisis, la Honorable Sala (sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Nación,indicó:«… En cuanto al sub motivo de aplicación indebida de la ley, el recurrente manifiesta que se aplicó indebidamente el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin embargo de la lectura del fallo impugnado se advierte que la sala sentenciadora no aplicó esa disposición legal, razón por la cual lo pertinente era la invocación de otro sub motivo, en consecuencia ante el planteamiento de sub motivo equivocado y derivado de la naturaleza técnica y rigurosa del recurso de casación, la Honorable Cámara se encuentra imposibilitada para efectuar el análisis correspondiente, en consecuencia mi representada estima que por ese motivo el recurso de casación debe ser desestimado (sic)…».

Análisis de la Cámara

El submotivo de aplicación indebida de la ley se configura cuando la Sala sentenciadora al resolver la controversia, se fundamenta en una norma que no es pertinente para el asunto sometido a su consideración.

En el presente caso, la entidad Palmas del Ixcán, Sociedad Anónima, argumentó:«… Al momento de aplicar la ley y establecer las multas aplicables a mi representada, las autoridades recurridas actuaron de forma indebida, ya que utilizaron plenamente los dictámenes que emitidos por los órganos de asesoría técnica y legal, sin explicitar su propia opinión sobre su resolución. Ello, en especial, pues ninguno de los dos órganos asesores realizaron un análisis específico sobre la magnitud de los daños ocasionados al ambiente por las supuestas omisiones de mi representada, tal y como lo requiere la normativa ambiental (sic)…».

Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas consideraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. En el presente caso, que las normas que se denuncian como aplicadas indebidamente, hayan sido el fundamento del fallo impugnado.

En el asunto, que nos ocupa, la casacionista arguye que la Sala aplicó indebidamente los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, relacionados a las providencias de trámite y resoluciones de fondo, bajo el argumento de la prohibición de incluir en la resolución los dictámenes de un órgano de asesoría técnica.

Esta Cámara, de los argumentos planteados y el contenido de la sentencia impugnada, establece que la casacionista incurre en defecto de planteamiento, debido a que los artículos que invocó como infringidos, no fueron utilizados por la Sala sentenciadora para resolver la controversia, ya que sus consideraciones las realizó con base en las normas de derecho ambiental, puesto que el objeto de discusión dentro del proceso, fue el incumplimiento a compromisos de carácter ambiental que había adquirido la entidad sancionada.

De las consideraciones precedentes, se concluye que el defecto en que incurre la entidad interponente del recurso de casación, imposibilita a esta Cámara realizar el estudio correspondiente, el cual por imperativo legal no puede ser subsanado de oficio, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente.

CONSIDERANDO II

Interpretación errónea de ley por inaplicación

En cuanto a este submotivo, la casacionista expuso:«… la Sala (…) INTERPRETÓ DE FORMA ERRÓNEA LA LEY, al momento que estableció en la sentencia: “Que la resolución emitida por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que resuelve declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Palmas del Ixcan, Limitada, se encuentra apegado a las normas contenidas en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, artículo 31, 33 y 35 en cuanto a las sanciones a imponer, las facultades discrecionales con que legalmente cuenta para el efecto (…)

»… la Sala interpreta de forma errónea la normativa ambiental, pues manifiesta que el Ministerio de Ambiente tiene facultades discrecionales para establecer las sanciones, sin realizar una valoración adecuada del impacto que ocasionan (…)

»La interpretación errónea de la Ley se da, pues según lo indicado por la SALA el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales puede imponer las multas que considere necesarias, sin dar mayor explicación sobre ellas. Sin embargo, según el análisis realizado, en todo momento se debe realizar esa evaluación del impacto de las acciones sobre el ambiente, y la valoración de la magnitud del impacto.

»… La Sala sentenciadora al proferir su fallo incurrió en Interpretación Errónea de la Ley al establecer que por el simple hecho de que mi representada haya supuestamente incumplido con los compromisos ambientales, se le debe imponer una multa, sin hacer un análisis del impacto correspondiente, ni la valoración de la magnitud de dicha omisión. Y que haya interpretado la Sala la norma como que la discrecionalidad implica que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales impone las multas sin más análisis que la determinación de la existencia de un incumplimiento (sic)…».

Alegaciones

ElMinisterio de Ambiente y Recursos Naturales,expuso que: «…EN EL SEGUNDO SUB-MOTIVO EN CUANTO A INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY(…)este Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, se encuentra aplicando la normativa vigente tal como lo analiza la Honorable Sala, al mencionar el artículo 31 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto 68-86 del Congreso de la República (…) En tal sentido, lo que la entidad casacionista, interpreta en cuanto a la discrecionalidad, lo esta haciendo de una forma errónea (…) la Honorable Sala, está diciendo que este Ministerio realizará actividades a criterio propio, sino a través de los expertos se determina cuál de las disposiciones a criterio del Ministerio, según sus expertos, se le impondrá a la entidad que se le realice, una auditoría ambiental y cuál es el inciso que deberá de ser aplicado, siendo esta, la discrecionalidad a la que la Sala se refiere (…) la Sala (…) únicamente realizó un análisis sobre la juridicidad de la totalidad del expediente y sobre las facultades que tiene este Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por lo que se encuentra actuando conforme a la normativa ambiental y cumpliendo con el objetivo de hacer cumplir el ordenamiento vigente (sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Nación,indicó:«… En cuanto al sub motivo de interpretación errónea de la ley, el recurrente omite especificar cual o cuales son las normas legales que fueron interpretadas erróneamente por la Sala sentenciadora, consecuentemente el planteamiento del recurrente en este caso concreto resulta incompleto y la omisión es insubsanable de oficio, por lo que mi representada estima que por ese motivo el recurso de casación debe ser desestimado por la Honorable Cámara (sic)…»

Análisis de la Cámara

El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido la norma aplicable al caso concreto, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde.

La casacionista en relación a este submotivo argumenta que:«… La Sala (…) Omite tomar en consideración la siguiente normativa que lo obliga a realizar un razonamiento detallado para determinar las sanciones a imponer a los administrados, así:

»El artículo 154 de la Constitución Política de la República indica: “Función pública; sujeción a la ley (…)

»El artículo 31 de la Ley de Protección y Mejoramiento de Medio Ambiente (…) Con base en lo establecido en esta ley, la aplicación de multas no puede ser discrecional, debido a que la propia ley establece que el propósito de la multa es restablecer el impacto de los daños causados, y el monto a establecerse por la multa deberá tomarse en cuenta según la magnitud del daño. Esto implica que no puede colocarse un monto en concepto de multa, a menos que se haya determinado cuál es el daño ocasionado al ambiente y que el monto de la multa corresponda a la gravedad del daño.

»La Sala continúa estableciendo que no es necesario analizar el daño causado para la determinación de las multas por dos razones: A) pues toma en consideración el argumento de la entidad demandada (…) B) que mi representada “debió cumplir con los compromisos adquiridos y que aceptó en su momento el expediente administrativo formalizado.” Sin embargo, la valoración del monto de las multas impuestas es incompleto, pues el memorial de fecha siete de abril de dos mil diecisiete de la Dirección de Asesoría Jurídica que consta en el expediente del recurso de revocatoria (…) no hace un análisis exhaustivo de la imposición de las multas, sino únicamente establece los montos, sin determinar porqué se establece cada monto (…)

»El Acuerdo Gubernativo 137-2016 establece en su artículo 109: “Multas. La DCL impondrá las multas tomando en cuenta lo establecido en el artículo 33 de la Ley en los siguientes casos: (…) d) cuando se verifique el incumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos en el instrumento ambiental, el expediente de mérito, resolución de aprobación y resoluciones subsiguientes (…) Desde el momento en que el reglamento crea una sanción con un rango tan amplio como lo hace (…) TIENE que existir una valoración de la infracción para determinar cuál será la sanción. Y esta valoración, la debe realizar tal y como lo establece el artículo 31 de la Ley de Protección y Mejoramiento de Medio Ambiente, verificando el impacto al ambiente y su magnitud.

»Esto asimismo, se encuentra reforzado por el artículo 120 del Acuerdo Gubernativo 137-2016 que indica: “Casos no previstos. Los casos no previstos serán resueltos por el MARN de acuerdo a los principios regulados en el presente Reglamento.” Los principios que están regulados en el reglamento están incluidos en el artículo 4, y los que más se relacionan con el cumplimiento de los compromisos ambientales y la aplicación de la ley son“Principios de la evaluación ambiental(…)

»Es por ello que las sanciones a imponer se considerarán según lo indicado en el artículo 33 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente (…) a) La mayor o menor gravedad del impacto ambiental; b) La trascendencia del mismo en perjuicio de la población; c) Las condiciones en que se produce; y d) La reincidencia (sic)…».

Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas consideraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia.

De los argumentos planteados por la casacionista y lo considerado por la Sala sentenciadora, se establece que únicamente hace alusión a que la Sala interpretó de forma errónea la ley, sin indicar expresamente la infracción, solamente mencionó los preceptos legales 31 y 33 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente relacionados a las sanciones y a las facultades discrecionales para imponer las mismas, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 109 y 120 del Acuerdo Gubernativo ciento treinta y siete guion dos mil dieciséis (137-2016) y expuso que la Sala sentenciadora, omitió fundamentarse en relación al monto impuesto como sanción, el que considera elevado, al no tomar en cuenta los parámetros fijados en la ley.

De lo anterior, se determina que la recurrente no planteó una tesis de conformidad con el submotivo invocado, debido a que no expresó con precisión y claridad cuáles fueron el o los preceptos legales que infringió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no argumentó cual fue el sentido y alcance que se le otorgó a los mismos y no razonó cuál es el que le o les correspondía aplicar, circunstancias que evidencian el defecto de planteamiento en que incurrió.

Asimismo, la deficiencia en que también acaece la recurrente, es que expuso, que se omitió tomar en consideración la normativa impugnada, lo cual corresponde a un caso de procedencia diferente al invocado, ya que a través de la interpretación errónea lo que se debe impugnar, es si se les otorgó o no a los preceptos jurídicos denunciados, el sentido y alcance que les corresponde, no para invocar la supuesta inaplicación de los mismos.

Aunado a lo anterior, en relación a los artículos 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 109 y 120 del Acuerdo Gubernativo ciento treinta y siete guion dos mil dieciséis (137-2016), se determina que, la casacionista igualmente incurre en defecto, debido a que, tales preceptos jurídicos no sirvieron de base para los pronunciamientos realizados por la Sala sentenciadora, al momento de resolver la litis, por lo que no puede configurarse una interpretación errónea de normas que adolecen de tales consideraciones.

Derivado de lo anterior, se concluye que, esta Cámara no puede subsanar de oficio los defectos que contienen los planteamientos formulados por la entidad casacionista, consecuentemente, se encuentra imposibilitada de poder incursionar en el estudio propuesto, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO III

De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., en el presente caso, es procedente condenar a la casacionista al pago de costas causadas e imponerle la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Supremade Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas.

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda, P. de la Cámara Civil; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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