Auto nº 255-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 28 de Noviembre de 2018

Número de sentencia255-2018
Fecha28 Noviembre 2018

28/11/2018 – REVISIÓN

255-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

En cumplimiento de la sentencia de amparo en única instancia emitida por la Corte de Constitucionalidad el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, dentro del expediente identificado con número setecientos cinco guion dos mil dieciséis (705-2016), se tiene a la vista para resolver la acción derevisióninterpuesta porM.C.R.,con el auxilio del abogado B.R.N.C., contra la sentencia de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso penal identificado con el número ochenta y ocho guion noventa y siete (88-97).

No se estima necesario consignar en el presente fallo los hechos acreditados ni las circunstancias que fueron objeto de la acusación formulada, por cuanto los mismo ya obran en el fallo que consta en autos y no ser motivo del presente recurso.

I. ANTECEDENTES

El Tribunal de Sentencia declaró (entre otros acusados) aM.C.R.,responsable en el grado de autor del delito deplagio o secuestro,cometido contra la libertad y seguridad individual de Genara Tomas Paredes, por lo que fue condenado a la pena decuarenta años de prisióninconmutables.

II. DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN

El condenadoM.C.R.plantea acción de revisión contra la sentencia condenatoria relacionada, invocando como caso de procedencia el inciso 6) del artículo 455 del Código Procesal Penal, que se refiere a la aplicación retroactiva de una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia recurrida.

Argumenta que no se aplicó en forma correcta el artículo 44 del Código Penal vigente al momento en que ocurrió el hecho por el cual se le condenó y la fecha de su detención –diez de mayo de mil novecientos noventa y seis–, ya que en ese entonces la norma vigente (artículo 44 del Código Penal) contemplaba una pena máxima de prisión de treinta años. Dicha norma fue reformada mediante el artículo 1 del Decreto número 20-96 del Congreso de la República de Guatemala, publicado el nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis y cuya vigencia sería ocho días después de su publicación en el Diario Oficial de Centro América; por lo que aproximadamente a partir del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, reforma que contempla una pena máxima de cincuenta años de prisión. Por lo tanto, es evidente que la pena que se le impuso no es la más benigna y obligarlo a cumplir cuarenta años de prisión por un hecho que ocurrió cuando la ley sustantiva penal (artículo 44 del Código Penal) establecía treinta años como pena máxima que una persona debía cumplir en prisión, es un hecho donde se supera en diez años la prisión máxima vigente al momento en que ocurrió el hecho por el cual fue condenado, circunstancia que ocurre hasta la presente fecha, ya que se refleja y se establece dicha pena de prisión en el cómputo efectuado por el juzgado de ejecución penal.

Si bien es cierto, el delito por el cual se le condenó contemplaba una pena mayor a treinta años de prisión al momento de dictarse la sentencia recurrida (mil novecientos noventa y ocho), también lo es que, el a quo debió aplicar la pena más beneficiosa, o sea, fundamentarse en la norma que estaba vigente al momento en que acontecieron los hechos delictivos, es decir, imponer la pena de treinta años de prisión, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.

III. DEL DIA DE LA AUDIENCIA

El veinticuatro de septiembre de dos mil quince, a las quince horas, fecha que fue señalada para la audiencia correspondiente, las partes reemplazaron por escrito su comparecencia. El recurrente reiteró los argumentos expuestos en el planteamiento de la revisión y el Ministerio Público manifestó: «…es evidente que de acuerdo al planteamiento realizado por el interponente de la revisión el hecho sucedió e diez de mayo de mil novecientos noventa y seis y la reforma al artículo 44 del Código Penal, entró en vigencia el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis (…) solicitó: … 4. Se dicte sentencia, en base a los argumentos contenidos en el memorial que contiene la solicitud de revisión (sic)…».

IV. DEL AUTO DE REVISIÓN EMITIDO POR CÁMARA PENAL

El veintinueve de septiembre de dos mil quince, esta Cámara declaró con lugar la acción de revisión y, como consecuencia, se le mantuvo al condenado la misma pena por la comisión del delito de plagio o secuestro, con la aclaración que solo debe cumplir hasta TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión efectivamente padecida.

Al respecto, consideró:«… El Tribunal aplicó la pena que correspondía al delito de plagio o secuestro en el momento de su consumación y en ese sentido no violentó los artículos antes citados. No obstante, no hizo explícito que, pese a ser condenado a cuarenta años, el límite del cumplimiento de la pena no podía exceder de treinta años, por establecerlo el artículo 44 en referencia, vigente en el momento en que el hecho del juicio fue realizado. Lo procedente es que, de conformidad con los artículos 15 Constitucional y 2 del Código Penal, el accionante de la revisión solo debe cumplir hasta treinta años de prisión, cómputo para cuya realización está facultado el juez de ejecución.

»Por tal razón, es procedente declarar con lugar la revisión solicitada por el condenado, a efecto que se le debe aplicar ultractivamente la norma que se encontraba vigente al momento en que se cometió el hecho delictivo, por ser la que más le beneficia; por lo que se debe aclarar que, por el delito de plagio o secuestro, pese haber sido condenado a cuarenta años, el límite del cumplimiento de la pena no debe exceder de treinta años de prisión (sic)…».

V. DE LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIUDAD

La corte de Constitucionalidad en sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, otorgó amparo a favor del Ministerio Público y, para el efecto consideró:«… la autoridad cuestionada vulneró los derechos constitucionales señalados, en tanto, dio un alcance distinto al que por su propia naturaleza le atañe a la revisión; es decir, que al pretender la aplicación retroactiva de una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia firme, lo que realmente realizó (como expresamente quedó argumentado en el acto reclamado), fue un análisis en cuanto a la aplicación ultractiva de un precepto normativo, lo cual, al tenor de lo establecido en el artículo 455 del Código Procesal Penal, no es causal para la admisión de la acción de revisión contra un fallo condenatorio. De esa cuenta, queda constatado que la Cámara objetada emitió argumentaciones incongruentes con el caso de procedencia invocado en su oportunidad por el sindicado, lo cual atenta contra los principios de seguridad y certeza jurídicas, en tanto, legos de evidenciar novedosos elementos de prueba o cuestiones fácticas no analizadas en la emisión de la sentencia condenatoria para hacer viable la estimación de la acción instada, realizó argumentaciones en cuanto al conflicto de normas jurídicos en el tiempo, lo cual sería permisible pero únicamente en el caso expresamente regulado en el artículo 455, numeral 6), del Código Procesal Penal, sin que sea dable que, emitiendo consideraciones análogas, se anule una sentencia ejecutoriada con base a un caso de procedencia inexistente (sic)…»

CONSIDERANDO

-I-

La acción de revisión como medio excepcional para revertir una sentencia condenatoria firme, establecida exclusivamente afavor rei, ha sido instituida para evitar un error judicial. Uno de los supuestos del error es que se haya dictado una condena aplicando una ley que no era la vigente al momento de la comisión del hecho juzgado.

Es un principio en derecho penal que, si un hecho es juzgado cuando se ha modificado la ley en que se basa su condena, debe aplicársele la que le es más favorable.

El principio antes citado se encuentra contemplado en los artículos 15 de la constitución Política de la República de Guatemala y 2 del Código Penal, razón por la cual los órganos jurisdiccionales en los casos concreto deben aplicar la ley a los hechos ocurridos durante su vigencia y si en materia penal se aplica una ley vigente a hechos ocurridos durante el imperio de otra ley, será únicamente cuando favorezca al reo.

-II-

En el presente caso, ela quoacreditó que el acusado es autor responsable del delito de plagio o secuestro cometido contra la libertad y seguridad individual de Genara Tomas Paredes, eldiez de mayo de mil novecientos noventa y seis. Por dicho delito se le impuso la pena de cuarenta años de prisión inconmutables.

El Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala que contiene el Código Penal, en su artículo 44, se refería a la pena de prisión la que podrá tener una duración desde un mes hasta treinta años. Dicho artículo fue reformado por el Decreto 36-80 del Congreso de la República, sin embargo, en cuanto a la duración de la pena de prisión no fue modificado, sino más bien, se le agregaron dos párrafos, que se refieren a la libertad por buena conducta del condenado. Posteriormente, surgió el Decreto número 20-96 del Congreso de la República que modificó dicho artículo 44, en cuanto a que la pena de prisión su duración será de un mes hasta cincuenta años, este último decreto fue publicado el nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, y entró en vigencia el diecisiete de mayo de mil noveciento9s noventa y seis.

Esta Cámara establece que el Tribunal de sentencia aplicó la pena que correspondía al momento de dictar la sentencia, pues le impuso la pena de cuarenta años de prisión inconmutables por el delito de plagio o secuestro, cuando dicho delito se cometió eldiez de mayo de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que se encontraba vigente la pena máxima de prisión con una duración de hasta treinta años.Cabe agregar que el Ministerio Público al evacuar la audiencia conferida dentro de la presente revisión, solicitó que se resolviera conforme a los argumentos contenidos en la solicitud de la revisión, pues era evidente que el delito se cometió el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis y la reforma que aumentaba la duración de la pena de prisión a cincuenta años, entró en vigencia el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Los autores J.F. De Mata Vela y H.A. De León Velasco, en su libro titulado «Derecho Penal Guatemalteco –Tomo I Parte General–» vigésima sexta edición, puesta al día en Guatemala, 2016, en las páginas 104, 105 y 106, se refieren a laextractividadde la ley penal, explican:«… contiene una particular “excepción” al principio general de la “Irretroactividad” en cualquier clase de ley (Penal, Civil Administrativa, etc.), por el cual una ley sólo debe aplicarse a los hechos ocurridos bajo su imperio, es decir, bajo su eficiencia temporal de validez. Quiere decir entonces, que la Ley Penal, tanto formal como materialmente, tiene un lugar durante la época de vigencia; y para explicar la extractividad de la misma cabe preguntarnos: ¿Es posible aplicar la Ley Penal fuera de la época de su vigencia? La respuesta es “afirmativa” y la encontramos en el artículo 2º del Código Penal que dice: “Si la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito fuere distinta de cualquier ley posterior, se aplicará aquélla cuyas disposiciones sean favorables al reo, aun cuando haya recaído sentencia firme y aquél se halle cumpliendo su condena”. En tal virtud, sí es posible aplicar la Ley Penal fuera de su época de su vigencia, pero sólo cuando favorezca al reo, así, cobra vida la Retroactividad y la Ultractividad de la Ley Penal (…)

»… En nuestro país la retroactividad de la Ley Penal ha tenido rango de garantía constitucional, así el artículo 15 de nuestra Constitución Política (…) consiste en aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado, a pesar de que se haya cometido el hecho bajo el imperio de una ley distinta y ya se haya dictado sentencia. Cuando la ley posterior al hecho se vuelve hacia atrás para juzgar dicho hecho nacido con anterioridad a su vigencia (…)

»… Con las mismas base y principios de la retroactividad, nace la Ultractividad, que es el caso contrario siempre que favorezca al reo; así, decimos que en caso de que una ley posterior al hecho sea perjudicial al reo, entonces seguirá teniendo vigencia la anterior; es decir, que cuando una ley ya abrogada se lleva o utiliza para aplicarla a un caso no nacido bajo su vigencia, estamos frente a la Ultractividad.

»De lo anterior se desprende que la “extractividad”de la Ley Penal comprende la “Retro” y la “Ultra”, solo se aplica para favorecer al reo (…) en tal sentido, es necesario que previamente se establezca cual es la ley más benigna para el procesado (sic)…».

El artículo 2del Código Penal estable: «Si la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito fuere distinta de cualquier ley posterior, se aplicará aquélla cuyas disposiciones sean favorables al reo, aun cuando haya recaído sentencia firma y aquél se halle cumpliendo su condena».

Esta Cámara concluye que tanto doctrinariamente como legalmente, el principio que impera en el ámbito penal guatemalteco es elin dubio proreo y siendo que tanto la retroactividad, como la ultractividad nacieron bajo las mismas bases y principios, específicamente en el de aplicar la ley que más favorezca al reo, en el caso d estudio, se determinó que el hecho ocurrió eldiez de mayo de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que se encontraba vigente la pena máxima de prisión con una duración de hasta treinta años, por lo que, resulta factible declarar con lugar la revisión solicitada por el condenado, a efecto que se le aplique la norma que se encontraba vigente al momento en que se cometió el hecho delictivo, por ser la que más le beneficia, en el sentido que la duración de la pena de prisión será de treinta años inconmutables.

Vale la pena indicar que, si bien es cierto, el caso de procedencia invocado se refiere a la aplicación retroactiva de una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia, también lo es que bajo los principios que orienta el Derecho, de legalidad e irretroactividad de la ley penal, al adecuarlos a los fines propios del derecho, debe aplicarse la pena establecida en la normativa vigente al momento de la misión del delito, por lo que, acontece el presupuesto de procedencia invocado, pues de lo contrario, se estaría violentado el derecho de igualdad, en el sentido que si es factible invocar la retroactividad, también lo es invocar la ultractividad, de conformidad con lo expresado por la doctrina y específicamente el artículo 2 del Código Penal, todo ello en función de que las disposiciones sean favorables al reo.

En igual sentido, en un caso similar, se pronunció la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, dentro del expediente de amparo en única instancia, identificado con el número quinientos setenta y siete guion dos mil dieciséis (577-2016), así:«… En el presente caso, se advierte que la autoridad reprochada, al conocer del proceso de revisión sometido a su conocimiento, procedió a realizar el estudio de los presupuestos normativos que se encontraban en conflicto en cuanto a la aplicación práctica que debió darse a los mismos y atendiendo a principios que orientan al Derecho, tales como Legalidad e irretroactividad de la ley penal, al adecuarlos a los fines propios del derecho penal y privilegiando el carácter mínimo que debe tener la intervención punitiva del Estado, concluyó que en el proceso penal sub iudice, debía aplicarse la normativa vigente al momento de la comisión del hecho delictivo, la cual establecía que la duración máxima de la pena de prisión era de treinta años, por lo que una reforma posterior a la referida norma, no puede aplicarse en perjuicio del procesado, en tanto que resulta retroactiva y por ende, contrario a la legalidad (sic)…».

LEYES APLICABLES AL CASO

Artículos citados y 1, 2, 4, 12, 14, 15, 28, 29, 44, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 4, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Decreto número 6-78 del Congreso de la República de Guatemala; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por Decreto número 55-96 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 19, 20, 44 y 68 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 7, 11 Bis, 12, 16, 20, 21, 43, 50, 51, 101, 160, 162, 398, 399, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 15, 16, 57,58,74, 76, 77, 141, 142, 143, 153 y 156 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) CON LUGARla acción de revisión promovida por el condenadoM.C.R.,contra la sentencia de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. II) En consecuencia,SE MODIFICAel numeralII)de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, en el sentido de que la pena que se impone es deTREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLESpor el delito de plagio o secuestro, cometido contra la libertad y seguridad individual de Genara Tomas Paredes, con abono a la prisión efectivamente padecida deberá cumplir en el centro penitenciario que para el efecto designe el Juzgado de Ejecución respectivo. N. y remítase certificación de lo resuelto a donde corresponda.

J.A.P.B., Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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