Sentencia nº 126-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 26 de Septiembre de 2018

PonenteHomicidio
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorSupreme Court

26/09/2017 – PENAL

126-2017

DOCTRINA

Dentro del Código Procesal Penal, existen garantías establecidas, dentro de las cuales se encuentra la obligación de fundamentar las resoluciones la cual es exigible a la administración de justicia, dicha garantía se encuentra regulada en el artículo 11 Bis del referido cuerpo legal.

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuandola S.A. atendió la sustancia de lo reclamado en su fallo, cumpliendo con la motivación necesaria, y además conteniendo los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por elMinisterio Público, contra la sentencia emitida porla S.M. corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, dentro del proceso penal seguido en contra del sindicadoC.R., por el delito de homicidio.

Intervienen en el proceso, el Ministerio Público, a través del agente fiscal G.A.P.A.; y el sindicado C.R., bajo la dirección y procuración del defensor público C.A.O.C..

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACUSADOS. «Porque usted C.R. le dio muerte al señor R.R.P. (sic), ya que el dia (sic) seis de agosto de dos mil doce aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos usted en compañía de M.R.R. y de M.G., le salieron al paso a dicha persona en camino vecinal ubicado en Caseriola Ceiba, dela Aldea Talquezaldel municipio de J. del departamento de Chiquimula, y sin mediar palabra con un arma de fuego que portaba y sin motivo alguno y sin mediar palabra le disparo (sic) en repetidas ocaciones al señor R.R.P. (sic) causandole (sic) multiples (sic) lesiones por proyectil de arma de fuego en region (sic) parietal izquierda, en abdomen, dorso, brazo, mano izquierda, mano derecha, gluteo (sic) derecho, el agraviado corrio (sic) hacia su casa y usted iba detrás (sic) de el corriendolo (sic), momento en el que es auxiliado por la señora M.G.R.P. y usted le apunta con el arma de fuego tambien (sic) a dicha persona pero no le acciona el arma de fuego, por lo cual se da usted a la fuga, y por la gravedad de las heridas fue trasladado el señor R.R.P. (sic), al hospital de Chiquimula lugar donde fallecio (sic)».

B) HECHOS ACREDITADOS. «1) La muerte violenta del señor R.R.P. (sic), el día seis de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, en un camino vecinal ubicado en el caseríola Ceiba, de la aldea Talquezal, del municipio de Jocotán, departamento de Chiquimula, a causa de múltiples lesiones por proyectil de arma de fuego en región parital izquierda, en abdomen, dorso, brazo, mano izquierda, mano derecha glúteo derecho. Hecho que se acredita con la prueba pericial del dictamen pericial de fecha doce de agosto de dos mil doce, el cual contiene la necropsia médico forense del cadáver del señor R.R.P., donde consta las (sic) eventos y hallazgos encontrados y con la prueba documental siguiente: a) Acta de levantamiento de cadáver de fecha ocho de agosto de dos mil doce, en el cual consta el lugar y día en que se proceso (sic) la diligencia; b) Certificación de defunción de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, donde consta la muerte legal del señor R.R.P.; c) Oficio de fecha dos de octubre del año dos mil doce, extendido por la doctora Flor de M.F.G., Directora Ejecutiva del Hospital Nacional de Chiquimula, donde consta el ingreso del señor R.R.P., así como las heridas presentadas; y d) Oficio de fecha ocho de octubre de dos mil trece, suscrito por el doctor F.J.S.C., Sub Director médico Asistencial del Hospital Nacional de Chiquimula, donde consta el ingreso del agraviado y las heridas que presentaba».

C) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, emitió sentencia el dos de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual absolvió al procesado del delito de homicidio.

El juzgador razonó que, se demostró únicamente la existencia del hecho ilícito de homicidio; sin embargo, era necesario que se comprobara la participación del acusado, es decir que se hayan demostrado cuáles fueron las acciones o actos que el procesado realizó o participó, para que se realizara la subsunción de la conducta en tipo penal de mérito, siendo el caso que, el Ministerio Público por conducto de la prueba presentada no convenció plenamente al Tribunal de Sentencia y no generó la certeza positiva para poder condenar al procesado.

El A quo respecto a la declaración testimonial de M.G.R.P., estimó que de conformidad con los principios de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, la experiencia y el sentido común, no le otorgaba valor probatorio, en virtud que su deposición no fue clara, precisa y conteste, en cuanto al modo y circunstancias de la muerte de su hermano R.R.P., porque no guardó una adecuada correlación y concordancia.

Siendo estas contradicciones las que se desprendieron de su declaración testimonial respecto al hecho sucedido, específicamente en que ella se encontraba con el agraviado y C.R. le fue a dar dos disparos más, seguidamente se fue corriendo, porque la declaración es contraria a lo declarado por M.R.R., que manifestó que el “cocode” le fue a avisar a M.G.R.P., que su hermano estaba herido y también cuando indicó que el arma de C.R. era del calibre veintidós milímetros, posteriormente declaró que no conoce de armas de fuego, por lo cual dicho razonamiento no está constituido por inferencias razonables, que no son elementos aptos para producir un razonamiento cierto sobre el hecho que le consta, por lo que se valora en sentido negativo la declaración testimonial.

D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el Tribunal A quo, el Ministerio Público planteó apelación especial por motivo de forma, señaló inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal, específicamente por la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

Se quejó que, el tribunal A quo al emitir sentencia de carácter absolutoria inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y de la ley de la lógica.

Denunció que el tribunal sentenciante no le otorgó valor probatorio conforme a derecho a la declaración testimonial de M.G.R.P., debido que no conformó en su fundamentación deducciones razonables y arribó a la conclusión sin haber utilizado los principios de la experiencia y la psicología, es decir, irrespetando el principio de razón suficiente, por medio de un elemento que convenciera justificadamente sus afirmaciones o negaciones el cual no resultó concordante y verdadero, dando como resultado la malinterpretación del contenido y significado de la prueba de declaración testimonial, que al haber sido concatenada con los demás medios probatorios se hubiera acreditado y probado la plataforma fáctica de la acusación del Ministerio Público.

También alegó que, la sentencia emitida por el A quo denotó falta de uso del sistema valorativo de la sana crítica razonada al absolver al acusado, y al negarle valor probatorio a la declaración testimonial ya relacionada.

E) FALLO DELA SALA DELA corte de APELACIONES.La Sala Mixtadela corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, dictó sentencia el cuatro de octubre de dos mil dieciséis y declaró no acoger el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público.

Consideró que el A quo por medio de la sana crítica razonada, es libre para arribar a una determinada convicción, teniendo como límites el correcto entendimiento humano, la psicología y la experiencia común, por medio de lo cual explicó el tribunal de primer grado como llegó a esa conclusión de valoración de los diferentes medios de prueba, debido que con la prueba producida en el debate, el ente acusador no logró probar la plataforma fáctica de la acusación planteada en contra del procesado.

Estableció que se observó la aplicación de las reglas de la lógica jurídica, específicamente la regla de la derivación que se fundamenta en el principio de razón suficiente, concretamente en el medio de prueba donde el apelante argumentó que no fue valorada correctamente la declaración testimonial de M.G.R.P., debido a que se apreciaron muchas contradicciones como el juzgador de primer grado lo constató al momento de su valoración, porque se observó que no fue clara ni precisa en la narración de los hechos, siendo estos hechos contradictorios con otros medios de prueba, como lo fue con la declaración testimonial de M.R.R., respecto que si ella estuvo en el momento y lugar de los hechos, como también en cuanto a que si el procesado se encontraba en el lugar del hecho o en su trabajo, resultando así no acreditada la plataforma fáctica por la duda razonable producida, por lo que el A quo se vio imposibilitado de dictar un fallo condenatorio, pronunciándose de manera lógica arribando a esa determinación como consecuencia de la prueba producida en el debate.

El ente acusador no logró probar la plataforma fáctica planteada en contra del procesado, debido a que los presupuestos fácticos y jurídicos no fueron debidamente probados por el ente acusador.

II. RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció la vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.

Alegó que, el tribunal de segunda instancia dejó de expresar en su fallo, los motivos de hecho y de derecho que lo indujeron a no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma.

El fallo dela S., careció de la motivación fáctica y jurídica para declarar la improcedencia del recurso, ya que, el Ad quem solo aprobó la labor intelectiva del A quo, sin aportar sus propios razonamientos.

Alegó que el Tribunal de segundo grado debió ser explícito, sobre los hechos y la norma jurídica en que basó su decisión, porque realizó consideraciones amplias e ininteligibles.

También agregó que el fallo dela S. de manera general que, se aplicaron las reglas de la lógica, especialmente la regla de la derivación que se fundamentó en el principio de razón suficiente, en especial en la declaración testimonial de M.G.R.P., la que no fue valorada correctamente.

El Ad quem dejó de emitir las razones de hecho y derecho por las cuales resolvió sin lugar el recurso de apelación especial, concluyendo que el tribunal de primer grado no incurrió en el vicio señalado, ratificando que el A quo sí cumplió con el principio de la razón suficiente, las leyes de la psicología y la experiencia común, integrantes de la sana crítica razonada.

III. VISTA PÚBLICA

Para su realización fue señalada la audiencia el catorce de septiembre de dos mil diecisiete a las nueve horas, misma que fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas concernientes al interés procesal del incoado y del Ministerio Público.

CONSIDERANDO

-I-

Dentro del Código Procesal Penal, existen garantías establecidas, dentro de las cuales se encuentra la obligación de fundamentar las resoluciones la cual es exigible a la administración de justicia, dicha garantía se encuentra régulada en el artículo 11 Bis del referido cuerpo legal. En ese sentido la motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, «constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión». (Dela Rúa, F.. Teoría General del Proceso. Ediciones De Palma. Argentina. P. 146), y el cual se cumplirá si el tribunal plasma los criterios jurídicos esenciales de su decisión.

El ente acusador alegó que, el fallo dela S. de fundamentación, por ende, violentó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y ya que se limitó a realizar una simple narrativa o resumen de lo resuelto por el tribunal sentenciador y expuso que en ningún momento incumplió con el artículo 385 del mismo cuerpo legal, sin entrar a analizar, exponer y argumentar en qué momento, forma y modo se cumplió con dicha norma.

-II-

Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el estudio se circunscribe a analizar y decidir, si en efecto, el fallo dela S.A. incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación.

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado que requiere el caso de procedencia denunciado por el Ministerio Público, y se constata que el ente investigador denunció que el tribunal A quo al emitir sentencia de carácter absolutoria inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y de la ley de la lógica.

Alegó que el tribunal sentenciante no le otorgó valor probatorio conforme a derecho a la declaración testimonial de M.G.R.P., debido que no conformó en su razonamiento deducciones razonables y arribó a la conclusión sin haber utilizado los principios de la experiencia y la psicología, es decir, irrespetando el principio de razón suficiente, por medio de un elemento que convenciera justificadamente sus afirmaciones o negaciones el cual no resultó concordante y verdadero, dando como resultado la malinterpretación del contenido y significado de la prueba de declaración testimonial, que al haber sido concatenada con los demás medios probatorios se hubiera acreditado y probado la plataforma fáctica de la acusación del Ministerio Público.

También que, la sentencia emitida por el A quo denotó la falta de uso del sistema valorativo de la sana crítica razonada al absolver al acusado, y al no darle valor probatorio a la declaración testimonial ya relacionada.

Ante las denuncias del Ministerio Público,la Salade Apelaciones resolvió que: «en cuanto al argumento planteado relacionado ala Inobservanciadel artículo 385 del Código Procesal Penal, referente al valor probatorio otorgado a la declaración testimonial de la cual se ha hecho referencia por el apelante estima que: A) Que mediante el método dela Sana CríticaRazonada, el Juez del Tribunal A Quo, es libre de arribar a una determinada convicción, teniendo como límites el correcto entendimiento humano, la psicología y la experiencia común; mediante los cuales explica el por qué (sic) ha llegado a esa determinada conclusión sobre la valoración de los medios de prueba, los hechos establecidos mediante la valoración de los mismos y finalmente sobre la decisión de culpabilidad de los sindicados en el ilícito por el cual se les instauró el procedimiento penal respectivo, pues del análisis del proceso concluimos que el juez de primer grado tuvo la certeza positiva con la prueba producida en el debate por medio de la cual el ente acusador no logró probar la plataforma fáctica de la acusación planteada en contra del procesado C.R., por el homicidio del señor R.R.P.; B) Se observa que se aplicaron las reglas de la lógica jurídica, específicamente la regla de la derivación que se fundamenta en el principio de razón suficiente, específicamente en los medios de prueba donde el apelante argumenta que no fue valorada correctamente la declaración testimonial de MARIA (sic) G.R.P., mismas que después de su respectivo análisis se puede establecer que presenta muchas contradicciones tal y como en su apreciación lo hizo ver el juzgador al momento de la valoración respectiva pues claramente se puede observar que la misma no fue clara ni precisa en su narración de los hechos, siendo los mismos contradictorios con otros medios de prueba como lo son la declaración del señor M.R.R., en cuanto a si ella estuvo en el lugar de los hechos al momento que los mismos ocurrieron, como también en cuanto a que si el procesado se encontraba en el lugar del hecho o en su trabajo en la finca T., del municipio de Olopa del departamento de Chiquimula, por lo cual consideramos que el hecho contenido en la plataforma fáctica no se logro (sic) acreditar produciendo una duda razonable por la cual el tribunal sentenciador se vio imposibilitado (sic) de dictar un fallo en otro sentido por lo que lo anterior concuerda con lo que valoró el Tribunal Sentenciador, de ahí que se encuentra concatenado con el pronunciamiento de manera lógica y arribar a la determinación de conformidad con la prueba producida en el debate, de tal cuenta el ente acusador no logró probar la plataforma fáctica formulada en la acusación planteada en contra del señor C.R. por el delito de HOMICIDIO, toda vez que los presupuestos fácticos y jurídicos no fueron debidamente probados por el ente acusador, denotan claramente que la conducta señalada al acusado no se subsume en el tipo penal de Homicidio, en las circunstancias individualizadas; por lo que se estima que no son válidos los argumentos del apelante, ya que de la lectura de la sentencia impugnada, conceptuada como un todo, se aprecia que los órganos de prueba cuestionados, concatenados con el raciocinio jurídico, dieron como resultado de su valoración, la conclusión de absolución del procesado, por lo cual esta Sala de Apelaciones en concordancia con lo antes considerado concluye que no se debe acoger el motivo de forma invocado».

De lo anterior expuesto se denota que, el pronunciamiento emanado porla Salaimpugnada, no solo se limitó a señalar los razonamientos del tribunal de primer grado, sino emitió los propios al argumentar que no se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, explicó por qué razón el sentenciante no le concedió valor probatorio a la declaración testimonial M.G.R.P., concluyendo que, el A quo mediante la sana crítica razonada es libre de arribar a una determinada convicción, teniendo como límites el correcto entendimiento humano, la psicología y la experiencia común, lo que utilizó para la valoración de los medios de prueba, por lo que con la prueba producida en el debate, emitió su fallo absolutorio.

Con lo estimado por la sala, se verifica además que, sí tomó en cuenta el principio de razón suficiente respecto a la declaración testimonial de M.G.R.P..

Si bien es cierto,la Salano realizó un análisis extenso; sin embargo, sí dio respuesta a los agravios planteados de manera congruente con lo solicitado, ya que fue puntual en señalar que no fue inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, además, aunque la motivación del fallo en estudio fue breve, sí sustentó de forma legítima la decisión asumida, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal.

Con lo anteriormente expuesto se haya que,la Salasí fundamentó su decisión al resolver los agravios planteados por el Ministerio Público con razonamientos propios, expresando que los medios de prueba, fueron apreciados conforme a las reglas de la sana crítica razonada y en observancia de la regla de la derivación en su principio de razón suficiente.

De esta manera, Cámara Penal constata que,la S.A. atendió a la sustancia de lo reclamado en apelación especial, por lo que la conclusión a la que arriba esta Cámara es que, la sentencia recurrida cumple con la motivación necesaria, y además, contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, en tal virtud, no se advierte vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.

LEYES APLICADAS

Artículos: citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203, 204 y 211 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1 del Código Penal; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 166, 385, 388, 430, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, emitida porla S.M. corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P., Magistrado Vocal Decimo Primero. R.E.L.C., Secretario Corte Suprema de Justicia.

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