Sentencia nº 203-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 18 de Septiembre de 2018

PonenteViolencia contra la mujer en su manifestación física
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorSupreme Court

18/09/2017 – PENAL

203-2017

DOCTRINA

Es inconsistente jurídicamente, endilgarle falta de fundamentación al fallo dela S.A., si dicha autoridad con sus propios conceptos y razonamientos, responde los agravios, que le han sido hechos de su conocimiento. Este es el caso cuando, elad quemestima correcta la forma en que fueron incorporados los peritajes al debate, uno fue ofrecido oportunamente e integrados al juicio como prueba documental y el otro el tribunal lo consideró necesario para que explicara dicho peritaje y así fue admitido por las partes, conforme el principio de libertad probatoria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesadoR.N.M.A., auxiliado por el abogado del Instituto dela Defensa PúblicaPenal R.O.G.V., contra la sentencia dictada porla S. corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contrala Mujery Violencia Sexual del departamento de Guatemala el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito deviolencia contra la mujer en su manifestación física.El Ministerio Público comparece a través de la agente fiscal I.Y.R.R.. No se constituyó querellante adhesiva.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACREDITADO.R.N.M.A., el veintiséis de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las ocho horas, entró a uno de los dormitorios del inmueble ubicado en el lote diecisiete, sector diez de la colonia Santa Elena, aldea A., municipio de P., departamento de Guatemala y sin el consentimiento de su ex conviviente A.G.L., con quien procrearon a las niñas N.D. y Á.R. ambas de apellidos M.G., empezó a sacar su ropa que se encontraba en un mueble porque se encontraban separados, ante lo cual la agraviada le dijo al acusado que no lo hiciera de esa forma y empezaron a discutir, exiguiéndole la agraviada que le diera el dinero de los alimentos de sus hijas, ante dicho reclamo el acusado se enojó y la agredió dándole manotazos en el rostro que le provocaron las siguientes lesiones: a) en la cara una equimosis rojiza de seis centímetros; b) en la región frontal del lado derecho una excoriación de cero punto siete centímetros de disposición transversal. Agentes dela Policía Nacionalse presentaron al lugar donde sucedió el hecho y sorprendieron flagrantemente al procesado cuando agredía físicamente a su ex conviviente por lo que procedieron a aprehenderlo.

B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contrala Mujerdel departamento de Guatemala, en sentencia de veintiuno de agosto de dos mil quince condenó al acusado por el delito deviolencia contra la mujer en su manifestaciónfísica y le impuso la pena decinco años conmutablesa razón de cinco quetzales diarios. Consideró: quedó demostrada la participación y responsabilidad del sindicado con la prueba producida en el desarrollo del debate. Le otorgó valor probatorio al dictamen pericial de la doctora D.A.S.V., porque prueba las lesiones en la agraviada en los mismos puntos del cuerpo que se indicó en la acusación. Además, la agraviada le indicó a la perita que la persona que la agredió fue su esposo, con quien procrearon dos hijas, siendo una circunstancia social, que se denomina como esposo, a la persona que convive maritalmente con una mujer, aunque no estén legalmente casados. Le otorgó valor probatorio al peritaje del doctor F.J.M.M., porque explicó la ubicación anatómica de las lesiones que aparecen en el dictamen del reconocimiento médico legal, así como los tipos de lesiones, siendo estas equimosis (morete) y excoriación (raspón), indicando de ésta última que por el tamaño es pequeña, y por el lugar donde se ubica habría que determinar si la persona que agredió podría tener algún objeto en su mano, tal es el caso de algún anillo o incluso se puede formar una excoriación con las uñas, considerando el juzgador que el perito aportó una consideración lógica de la existencia de una excoriación junto con el hematoma, por lo que la ubicación anatómica de las lesiones, la clase de lesión, el tiempo de su existencia, la transformación de tonalidad, lesiones y la forma en que se pueden producir, hicieron que el juzgador arribara a la conclusión de la existencia de la agresión y de lesiones tal como se indicó en la acusación.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció a) la inobservancia de los artículos 3, 234 y 381 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, porque se infringió el principio de imperatividad al variar las formas del proceso, al aceptar como perito a una tercera persona que no realizó la evaluación a la víctima. Quién realizó la evaluación y emitió dictamen fue la doctora D.A.S.V., quien no se presentó ante el tribunal sentenciador a ratificar el dictamen como lo establece el artículo 234 citado. Asimismo, dicho peritaje fue interpretado por el doctor F.J.M.M. persona ajena al dictamen, por lo que no debió aceptarse dicha prueba porque no tuvo contacto con la víctima para recibir la narración del hecho. Solicitó que se anule la sentencia y se emita un nuevo fallo por otro tribunal sin el vicio denunciado.

D. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Saladela corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y otras Formas de Violencia contrala Mujery Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en sentencia del veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró: el juez de la causa no modificó las formas del proceso por el solo hecho de haber valorado positivamente tanto la declaración del doctor F.J.M.M. que explicó el dictamen de la perito D.A.S.V., así como también la prueba documental que contiene dicho dictamen, porque de manera razonada en el apartado específico de la sentencia de primera instancia que desarrolla este tema, el a quo mencionó los motivos que lo condujeron a dicha conclusión, al razonar que el perito aportó una consideración lógica de la existencia excoriación junto con el hematoma, por lo que la ubicación anatómica de las lesiones, la clase de lesión, el tiempo de su existencia, la transformación de la tonalidad de las lesiones y la forma en que se pueden producir, hicieron que el juzgador concluyera en la existencia de la agresión y de las lesiones mismas, como lo indicó en la acusación el Ministerio Público. Además, manifestó el juez sentenciador que, referencialmente la agraviada le indicó a la perito que fue su esposo quién la agredió -es una circunstancia social que se denomine esposo a la persona que convive maritalmente con una mujer, aunque no estén legalmente casados-. Todo lo anterior, lo tomó en cuenta el juez al momento de dictar sentencia, además en nada perjudica el pronunciamiento de responsabilidad que el referido juez le atribuyó al ahora apelante, por lo tanto no puede considerarse como una violación al derecho de defensa porque la condena es producto de un proceso legal seguido ante juez competente, quien observó todas las garantías constitucionales procesales. El principio de razón suficiente consistente en establecer que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su subsistencia, en tal sentido el proceso lógico que siguió el a quo al valorar dicho órgano de prueba se ajusta al principio de razón suficiente al derivarse de la prueba producida en el debate que se relaciona entre sí, además de los otros órganos de prueba llegó a la conclusión del hecho que se estima por acreditado. Evidenció que la real significación del agravio se traduce esencialmente en la inconformidad con el valor probatorio de la prueba, sin embargo, por mandato legal, el tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundamentar su convencimiento y, en la determinación de los hechos, por lo que por la vía del recurso de apelación especial no se puede, ni está permitido legalmente efectuar una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal. El razonamiento del a quo es coincidente con las leyes de la lógica, la experiencia y la psicología y se establece que los mismos se derivan de la prueba producida en el debate, aplicándose correctamente la sana crítica razonada, se realizó un análisis de la prueba con fundamento legal y fáctico en lo acontecido en el debate, enlazando los argumentos para llegar a la conclusión en cuanto a la certeza que causa la prueba.

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal relacionado con el artículo 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación que explique los motivos de hecho y de derecho del por qué no se violentó el debido proceso denunciado. Asimismo, en la página diez de la sentencia de primer grado la presunta agraviada manifestó que ese día el acusado en ningún momento la golpeó y que no fue con ningún doctor, que no ha sido objeto de amenazas y el tribunal no se refirió a tal exposición.La S. consideró que no se violentaron las reglas de la sana crítica razonada en especial la razón suficiente y solo transcribió las declaraciones de los peritos, testigos y documentos, pero no expuso motivaciones propias. Solicita que se anule la sentencia y se emita un nuevo fallo sin el vicio denunciado.

III. DEL DÍA DELA VISTA

El cinco de septiembre de dos mil diecisiete, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la vista, compareció el Ministerio Público a reemplazar su participación por escrito, solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener los vicios denunciados.

CONSIDERANDO

-I-

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.

La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran. En ese sentido, no cualquier argumento puede, servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de que la respuesta sea sustancial y no simplemente formal.

-II-

El casacionista pretende que se revise el fallo recurrido y se advierta que carece del requerimiento legal de fundamentación.

Al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y la sentencia impugnada se establece que, el ad quem para convalidar la sentencia del tribunal de juicio, razonó que, el a quo fundamentó su fallo, explicando que aquella sentencia se encuentra motivada. No obstante, el recurrente aduce falta de fundamentación, porque el agravio denunciado en el recurso de apelación fue que el a quo aceptó como perito a una tercera persona -doctor F.J.M.M.- quién no realizó la evaluación a la víctima; la evaluación y dictamen respectivo lo realizó la doctora D.A.S.V., quien no ratificó el mismo ante el tribunal conforme el procedimiento legal, por lo que no debió aceptarse dicha prueba porque no tuvo contacto con la víctima para recibir la narración del hecho.

Al respecto,la Salaexplicó que, el juez de la causa no modificó las formas del proceso por el solo hecho de haber valorado positivamente tanto la declaración del doctor F.J.M.M., quién explicó el dictamen de la perito D.A.S.V., así como también la prueba documental que contiene dicho dictamen, porque el a quo mencionó los motivos que lo condujeron a dicha conclusión, al razonar que el perito aportó una consideración lógica de la existencia excoriación junto con el hematoma, por lo que la ubicación anatómica de las lesiones, la clase de lesión, el tiempo de su existencia, la transformación de la tonalidad de las lesiones y la forma en que se pueden producir, hicieron que el juzgador concluyera en la existencia de la agresión y de las lesiones mismas, como lo indicó en la acusación el Ministerio Público. Asimismo, manifestó el juez sentenciador que, referencialmente la agraviada le indicó a la perito que fue su esposo quién la agredió. Además, en nada perjudica el pronunciamiento de responsabilidad que el referido juez le atribuyó al ahora apelante, por lo tanto no puede considerarse como una violación al derecho de defensa, porque la condena es producto de un proceso legal seguido ante juez competente, quien observó todas las garantías constitucionales procesales. Concluyó en que, el proceso lógico que siguió el a quo al valorar dicho órgano de prueba se ajusta al principio de razón suficiente al derivarse de la prueba producida en el debate que se relaciona entre sí, además de los otros órganos de prueba y que permitió llegar a la conclusión del hecho que se estimó por acreditado. Evidenció que el agravio se traduce esencialmente en la inconformidad con el valor probatorio de la prueba, sin embargo, por mandato legal, el tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundamentar su convencimiento y en la determinación de los hechos, por lo que por la vía del recurso de apelación especial no se puede, ni está permitido legalmente efectuar una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal.

Los razonamientos vertidos en la sentencia impugnada son suficientes para estimar que la sentencia de segundo grado contiene las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes y a la sociedad, toda vez que el a quo señaló que, los peritajes relacionados fueron obtenidos e incorporados al proceso por un procedimiento permitido en la ley observando el principio de libertad probatoria, en el cual el tribunal valoró positivamente el peritaje de la doctora D.A.S.V. que fue ofrecido oportunamente e integrados al juicio como prueba documental y estimó necesario la comparecencia del perito doctor F.J.M.M. al debate, los cuales no fueron redargüidos de nulidad o falsedad y fueron extendidas por funcionario público en ejercicio de sus funciones y en el ámbito de su competencia, cumpliendo así con el debido proceso.

Para Cámara Penal, al resolver de ese modo,la Salarespondió a la pretensión del casacionista en forma puntual, fundamentando su decisión, puesto que el fallo contiene un análisis de los razonamientos de la sentencia de primer grado, con relación a las normas denunciadas como inobservadas. No hay que confundir el tipo y nivel de razonamientos a que está obligada una Sala de Apelaciones, con los que corresponden a un tribunal de juicio, puesto que su facultad y desempeño es diferente. En consecuencia, la sala sí fundamentó su decisión, sí contiene el requisito de validez de fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo mismo el recurso planteado debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso dela República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 dela Leydel Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso dela República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes aplicadas,DECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesadoR.N.M.A., contra la sentencia dictada porla S. corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contrala Mujery Violencia Sexual del departamento de Guatemala el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P., Magistrado Vocal Decimo Primero. R.E.L.C., Secretario Corte Suprema de Justicia.

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