Sentencia nº 1892-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 6 de Abril de 2018

PonentePlagio o secuestro
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court

06/04/2018 – PENAL

1892-2017

DOCTRINA

Recurso de casación por motivo de fondo: Tiene sustento jurídico aplicar el concurso real en el delito de plagio o secuestro, cuando de los hechos acreditados se establece la privación de libertad de dos víctimas, aunque haya sido un mismo hecho, pues la vida y la integridad física de las personas constituye un bien jurídico personalísimo que, al acreditarse que se vulneró en perjuicio de dos personas, no puede considerarse una misma acción.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de abril de dos mil dieciocho.

Se dicta sentencia en el recurso de casaciónpor motivo de fondo, interpuesto por el procesadoI.S.M.S., quien actúa con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, C.A.O.C., contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio, el diez de agosto de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de plagio o secuestro.

El Ministerio Público comparece por medio del agente fiscal, J.V.G.V..

Q.A.: no hubo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. a) El cinco de junio de dos mil trece, entre las catorce y dieciséis horas aproximadamente, el acusado I.S.M.S., en compañía de J.A.H.C., E.E.F.M. y otras personas que no fueron individualizadas, entre la ruta que conduce del municipio de Cubulco al municipio de Rabinal, departamento de Alta Verapaz, privaron de su libertad al señor A.C.C. y a su hija M.S.C.T., a quienes se llevaron con rumbo desconocido;b)el señor A.C.C. y su hija M.S.C.T., se conducían en el vehículo tipo pick up, marca Toyota, línea o estilo Hi L., modelo 2007, placas de circulación P0358BYW, inscrito a nombre del primero de los mencionados, vehículo que posteriormente apareció abandonado en el kilómetro 140 ruta a las verapaces del municipio de San Jerónimo del departamento de Baja Verapaz;c)la señorita M.S.C.T., llamó a su señora madre J.T.R. de C., a la residencia familiar, le indicó que estaba secuestrada junto a su señor padre, y para que fueran liberados los secuestradores exigían la cantidad de cuatrocientos mil quetzales, alertando a su señora madre de que no dieran aviso a la Policía Nacional Civil, porque si lo hacía los iban a matar;d)la señora J.T.R. de C., conversó telefónicamente con los secuestradores y les informó que solamente había reunido la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales, como consecuencia de ello, recibió órdenes de colocar el dinero en dos bolsas de nylon color negro, el cual tenía que dejarlo al pie del kilómetro 154, que del municipio de Salamá conduce al municipio de San Miguel Chicaj del departamento de Baja Verapaz, lo cual así lo hizo aproximadamente a las veintitrés horas, quien iba acompañada del señor R.A.S.C.L., y al efectuar el pago de rescate, los secuestradores ofrecieron liberarlos;e)Los agentes de la Policía Nacional Civil, ya tenían conocimiento del secuestro, por lo que aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, colocaron un puesto de registro a la altura y jurisdicción de la aldea los Limones, ubicada en el Kilómetro 141.5 municipio San Jerónimo, ruta al municipio de Salamá, departamento de Alta Verapaz, con el objeto de identificar al vehículo y sus ocupantes; f) derivado de esa acción, el agente policial D.A.N., apoyado por elementos del Ejército al mando del Sub teniente C.J.N.G., procedieron a marcar el alto al vehículo en el que se conducía el acusado I.S.M.S., J.A.H.C. y cuatro personas más;g)el agente D.A.N., a cargo del retén, le indicó al acusado que se bajaran todos del vehículo para identificarlos, quien regresó al vehículo y es cuando los tripulantes de otro vehículo accionaron sus armas de fuego, hiriendo de gravedad al Sub teniente del Ejército C.J.N.G., quien posteriormente falleció en el Hospital Militar, dándose a la fuga uno de los vehículos;h)al acusado I.S.M.S., quien iba en compañía de J.A.H.C. y E.E.F.M., se les encontró armas de fuego, teléfonos celulares y dos bolsas de nylon color negro que contenían cada una dinero en efectivo de diferentes denominaciones que suman la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales, los que habían sido pagados por la esposa del señor A.C.C. y madre de M.S.C.T., quienes ya no aparecieron.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del diecinueve de agosto de dos mil quince, condenó a los procesados I.S.M.S., J.A.H.C. y E.E.F.M., como autores del delito de plagio o secuestro, cometido en contra de la libertad y seguridad del señor A.C.C. y su hija M.S.C.T., y les impuso a cada uno la pena de veinticinco años de prisión inconmutables por cada persona secuestrada, lo que hace un total de cincuenta años de prisión inconmutables.

Indicó que, de los medios de prueba aportados al juicio, se constató que la conducta de los acusados encuadra en el delito de plagio o secuestro regulado en el artículo 201 del Código Penal, toda vez que en forma violenta privaron de la libertad al señor C.C. y a su hija C.T., quienes a pesar de que se cumplió con pagar el rescate exigido, no fueron liberados y a la fecha, sus cuerpos no han aparecido, razones por las cuales se les impone la pena correspondiente en calidad de autores de conformidad con lo regulado en el artículo 36 numeral 1 del Código Penal.

Refirió que, el delito de plagio o secuestro contempla la pena de veinticinco a cincuenta años de prisión inconmutables, dentro de ese parámetro, se impone la pena de veinticinco años de prisión por cada persona secuestrada, haciendo un total de cincuenta años de prisión inconmutables.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado I.S.M.S., planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, y denunció inobservancia del artículo70 del Código Penal.

Su agravio consistió en que, el tribunal de sentencia al haberlo condenado a cincuenta años de prisión por los delitos de plagio o secuestro en concurso real; inobservó la norma denunciada como vulnerada, ya que consideró que los delitos relacionados son independientes uno del otro, y por lo mismo, lo condenó como si fuera en concurso real de delitos, imponiendo más sanción de la que correspondía. Ela quo, no tomó en cuenta que los hechos imputados se produjeron en concurso ideal, porque ambos se cometieron en un mismo acto, están íntimamente relacionados entre sí, porque no fueron realizados de forma individual, pues se llevaron a cabo el mismo día, hora y lugar tal como quedó acreditado, por lo que se debe observar lo establecido en el artículo 70 del Código Penal, el cual es claro al regular que, el tribunal impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte, y en el presente caso, el delito de plagio o secuestro, tiene una sanción de veinticinco a cincuenta años de prisión, por lo que corresponde imponer la pena mínima aumentada en una tercera parte.

En virtud de lo anterior, solicita se aplique el artículo 70 relacionado, ya que los hechos imputados no son individuales, pues el delito cometido fue uno sólo, por lo tanto, se realizó una sola acción delictiva.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio, en sentencia del diez de agosto de dos mil dieciséis, declaróimprocedenteel recurso de apelación especial.

Refirió que, el Tribunal de sentencia al imponer la pena en concurso real, actuó de manera correcta, ya que la conducta del procesado I.S.M.S., lesionó bienes jurídicos de naturaleza personalísima, como lo es la libertad del señor A.C.C. y de su hija M.S.C.T., quienes aún no han aparecido y en consecuencia, aún se están sufriendo los efectos de la comisión de dicho hecho delictivo, dada la condición de delito permanente que tiene el delito de Plagio o Secuestro.

La naturaleza eminentemente personal del bien jurídico tutelado en el delito de Plagio o Secuestro (la libertad de la persona), los cuales fueron lesionados por la conducta del acusado, originó tantas subsunciones típicas, como vidas, cuyas libertades han sido impedidas. La lesión de bienes jurídicos personalísimos de diversos titulares, engendra varios delitos de modo tan sensible que, impide englobar en una unidad delictiva las plurales acciones lesivas de bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal. En tal virtud, consideró elad quemque, al imponer la pena de la forma en que ela quolo hizo, no incurrió en el vicio de fondo denunciado, por lo que no se acoge el presente recurso.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado I.S.M.S., interpone recurso de casaciónpor motivo de fondo, con fundamento en elartículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal,denuncia vulnerado el artículo70 del Código Penal. Su reclamo consiste en que, el Tribunal de Sentencia interpretó erróneamente el artículo relacionado, al haberlo condenado a una pena mayor de la contemplada como mínima, pues le fue impuesta una doble comisión de hechos, sin tomar en cuenta que los mismos no fueron separados, sino que se dieron en igual momento, hora y lugar, lo que significa que sucedió en un solo acto, por lo que se le debió tipificar como un solo delito de plagio o secuestro en concurso ideal, al haber privado de la libertad al señor A.C.C. y a su hija M.S.C.T., y no como erróneamente se le condenó a veinticinco años de prisión por cada uno, ya que la pena legal a imponer era la mínima aumentada en una tercera parte como lo regula la ley sustantiva penal; pues en ningún momento se le debió aumentar la misma, aduciendo la existencia de delitos múltiples de manera separada, porque el delito cometido fue uno sólo.

En virtud de lo anterior, su pretensión es que se case la resolución impugnada y resolviendo conforme a derecho, se le imponga la pena mínima correspondiente al delito de plagio o secuestro aumentada en una tercera parte.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El quince de marzo de dos mil dieciocho, a las once horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, el acusado y el Ministerio Público, reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

Cámara Penal ha establecido el criterio que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

-II-

El tema en litigio estriba en que, el recurrente I.S.M.S., cuestiona la calificación del hecho en concurso real y propone que se califique como concurso ideal, ya que los hechos imputados no fueron separados, sino que se dieron en el mismo momento, hora y lugar, por lo que se le debe imponer la pena mínima para el delito de plagio o secuestro, aumentada en una tercera parte.

-III-

Para analizar la cuestión litigiosa, debe establecerse si el procesado realizó solamente una conducta o bien son varias las conductas realizadas.

De esa cuenta, al descender a la plataforma fáctica se encuentra que, el sentenciante acreditó: “que el acusado en compañía de otros dos acusados y otras personas que no fueron individualizadas, en el día, hora y lugar señalados, privaron de su libertad al señor A.C.C. y a su hija M.S.C.T., a quienes se llevaron con rumbo desconocido, y para ser liberados exigieron la cantidad de cuatrocientos mil quetzales, alertando de no dar aviso a la Policía Nacional Civil, y no obstante haber recibido la cantidad convenida de ciento cincuenta mil, a cambio de entregar a las víctimas, las mismas no fueron entregadas y ya no aparecieron”. En ese sentido, si bien, se evidencia identidad de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es criterio reiterado de Cámara Penal que, la vida y la integridad física de las personas son bienes jurídicos personalísimos, por lo que al privar de la libertad a una persona con el propósito de lograr rescate, se vulnera automáticamente el bien jurídico tutelado en el artículo 201 del Código Penal.

En la figura de plagio o secuestro, la afectación se agota desde el primer momento en que la víctima es neutralizada, sometida y doblegada en su determinación de conducirse, por lo que la destrucción del bien jurídico, es decir, la libertad individual de las personas, se interpreta consumada en cada caso individual. Por ello, se encuentra correcta la aplicación de la pena en concurso real de delitos, toda vez que en el casosub júdice, un hecho en el cual se privó de la vida a dos personas, constituyó dos delitos de plagio o secuestro, al haberse transgredido el bien jurídico tutelado de cada uno de los secuestrados, pues el hecho de privar de la libertad a una persona, es una acción que representa un delito consumado con individualidad e independencia propia para ser sancionados en forma separada. De esa cuenta, el concurso ideal no puede ser empleado cuando los tipos aplicables protegen bienes jurídicos personalísimos, ya que en dichos casos la afectación que se comete es única e irrepetible, pues la libertad constituye un bien jurídico personalísimo que no puede ser vulnerado dos o más veces, por el contrario el delito se consuma inmediatamente por lo que debe ser tratado de forma independiente

En virtud de lo anterior, Cámara Penal concluye que elad quem, no incurrió en el agravio ni violación a la norma denunciada ya que, la acción realizada por el acusado fue adecuadamente subsumida en el tipo aplicado, considerado en concurso real de delitos, y por lo mismo, el presente recurso debe ser declarado improcedente, lo que así deberá declararse en el apartado correspondiente del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11Bis, 14, 16, 20, 24Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas,DECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesadoI.S.M.S., contra la sentencia de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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