Sentencia nº 584-2017 de Juzgado de 1ª Instancia de Trabajo y Previsión Social de El Progreso, 8 de Enero de 2018

PresidenteExhibición de Documentos; Despido Directo; Contrato Individual de Trabajo; Derechos Irrenunciables
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2018
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de El Progreso

08/01/2018 - LABORAL

584-2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO.Guastatoya, ocho de enero del año dos mil dieciocho.

Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el juicio Ordinario Laboral arriba identificado, a cargo del oficial primero, promovido por MARCO ANTONIO RAMIREZ DE LEON, en contra de la entidad OVERSEAS ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. (GUA), S., A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL. El actor tiene su domicilio en el departamento de El Progreso, es vecino del municipio de Sanarate y compareció a juicio bajo la asesoría del Abogado F.G.E.S.. La entidad demandada, compareció a través del Abogado J.O.P.M., en su calidad de representante legal de la entidad demandada quien actuó bajo su propio auxilio y procuración.

CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ:El presente es un proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la pretensión del actor, de que la entidad demandada, a través de su representante legal, le pruebe la justa causa en que se basó su despido y le cancele las prestaciones laborales, que según afirma le adeuda.

RESUMEN DELA DEMANDA:La demanda se presentó por escrito en este Juzgado el veinte de julio del año dos mil diecisiete y lo expuesto por el actor se resume así: Inició su relación laboral con la entidad demandada, el veinticinco de mayo del año dos mil diez, finalizando la misma el dos de junio del año dos mil diecisiete, al ser despedido en forma directa e injustificada, el trabajo lo desempañaba como Ingeniero Legal, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, en los horarios de siete de la mañana a las diecisiete horas, y el día sábado en el horario de siete de la mañana a las doce horas. El salario mensual que devengaba durante su relación laboral era de DIECISÉIS MIL QUETZALES mensuales, solicitando medida precautoria de embargo de cuentas de depósitos monetarios, de ahorros, que pueda tener la entidad demandada, en cualquiera de las instituciones bancarias del país y por tales razones reclama el pago de las siguientes prestaciones: I). INDEMNIZACIÓN: correspondiente a todo el tiempo laborado; II). AGUINALDO: Por todo el tiempo laborado. III). VACACIONES: Correspondiente a todo el tiempo laborado; IV). BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: correspondiente a todo el tiempo laborado; V) BONIFICACIÓN INCENTIVO: Por todo el tiempo laborado; VI) A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de la indemnización hasta un máximo de doce meses, además ofreció sus medios de prueba y se fundamentó en derecho.

RESOLUCIÓN DE TRÁMITE:Después de haber cumplido con lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, mediante resolución de fecha veintinueve de agosto del año dos mil diecisiete la demanda fue admitida para su trámite, citando a las partes para que comparecieran a la audiencia de juicio oral laboral, señalada para el día diecinueve de octubre del año dos mil diecisiete, a las trece horas, haciendo los apercibimientos, prevenciones y conminatorias de ley.

DELA AUDIENCIA SEÑALADA:El día y hora señalados para la celebración de la audiencia comparecieron las partes procesales, la entidad demandada lo hizo por medio de su representante legal y después de quedar debidamente identificadas, se procedió de la manera siguiente: El Infrascrito J. declaró abierta la audiencia y en la fase de ratificación, ampliación y modificación de la demanda, el actor ratificó su demanda. En la fase de conciliación las partes procesales no arribaron a ningún acuerdo. En la fase de la contestación de la demanda, la entidad demandada a través de su representante legal contestó la demanda oponiéndose a la misma en los términos expuestos en autos del proceso de mérito, folios cincuenta, cincuenta y uno, cincuenta y dos, cincuenta y tres y cincuenta y cuatro, ofreciendo sus medios de prueba; En la fase de la recepción de las pruebas, por parte del actor, aporto con citación de la parte contraria, los medios de prueba individualizados en su demanda, procediendo a diligenciar el medio de prueba de confesión judicial de la entidad demandada a través de su representante legal, lo cual obra en autos, folios cincuenta y cuatro, cincuenta y cinco. En cuanto a la exhibición de documentos que fue conminada la entidad demandada a través de su representante legal, ésta hizo su pronunciamiento lo cual obra en autos, folios cincuenta y cinco, Por parte de la entidad demandada, a través de su representante legal, aporto los documentos presentados en la contestación de la demanda y con citación de la parte contraria, la declaración de testigos, por lo que se procedió a diligencia la declaración del testigo del señor CHIH HSUAN YEH WU, lo cual obra en autos, folios cincuenta y cinco y cincuenta y seis del proceso de mérito.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:Como hechos controvertidos y por lo mismos sujetos a prueba, se establecen: a) La existencia de la relación laboral y la duración de la misma. b) Las condiciones de la relación laboral; c) Si existió justa causa para el despido del actor; d) Si la entidad demandada, le adeuda al actor las prestaciones laborales reclamadas por él.

CONSIDERANDO:Que el artículo 23.1. Dela Declaración Universalde Derechos Humanos, establece: Toda persona tiene derecho al trabajo a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. El artículo 23.2. De la misma señala: Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. El artículo 23.3. de la misma norma internacional indica: Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. Por su parte el artículo 24 de dicha Declaración establece: Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

CONSIDERANDO:El artículo 1º. del Convenio número 95 dela Organización Internacionalde Trabajo, establece: A los efectos del presente Convenio, el...

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