Sentencia nº 678-2013 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSupreme Court

CAngelLKLussmann29152013-10-23T18:11:00Z2014-05-02T17:40:00Z2014-05-02T17:40:00Z7236813028Organismo J.P., C. Lorena216 pto00falsefalsefalseMicrosoftInternetExplorer4st1\:*{behavior:url(#ieooui) }/* Style Definitions */table.MsoNormalTable{mso-style-name:"Tabla normal";mso-tstyle-rowband-size:0;mso-tstyle-colband-size:0;mso-style-noshow:yes;mso-style-parent:"";mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;mso-para-margin:0cm;mso-para-margin-bottom:.0001pt;mso-pagination:widow-orphan;font-size:10.0pt;font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:#0400;mso-fareast-language:#0400;mso-bidi-language:#0400;}24/10/2013 – AMPARO678-2013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE A.Y.:Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil trece.I)Se integra esta Cámara con los magistradossuscritos.II)Se tienea la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porS.M.D.M.contralaSALASEGUNDADELAcorte de APELACIONES DEL RAMO CIVIL YMERCANTIL.Elcompareciente actúa bajo su propio patrocinio.ANTECEDENTESA)F. interposición:dieciséis de mayo de dos mil trece.B) Acto reclamado:auto del uno de marzo de dos mil trece,dictado porla SalaSegundadela corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. que declaró sin lugar el recurso deapelación interpuesto por el postulante contra la resolución del ocho deoctubre de dos mil nueve, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia delRamo Civil del departamento de Guatemala, que decretó“no ha lugar a darle trámite alrecurso de nulidad por violación de ley por considerar que un juez no puederevocar o anular sus propios autos, tal como lo establece el artículo 144 dela Leydel Organismo Judicial”. C)Fecha de notificación al postulante:diecisiete de abril de dos mil trece. D) Uso de recursos contra elacto impugnado:ninguno.E) Violaciones que denuncia:justicia, seguridad jurídica,certeza, igualdad, defensa, debido proceso y propiedad privada.HECHOS QUEMOTIVAN EL AMPAROA)De lo expuesto por el postulantey de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)S.M.D.M. promovió juicio ordinariode indemnización de daños y perjuicios por expropiación contrala EmpresaEléctricade Guatemala. Demanda que conoce actualmente el Juzgado Séptimo de PrimeraInstancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala;b)ante el juzgadorelacionado, el tercero coadyuvante señor G.A.R.A.,Alcalde Municipal de P. del departamento de Guatemala, interpuso recursode revocatoria contra el decreto del quince de octubre de dos mil ocho, queresolvió no conocer de la solicitud planteada porque consideraba que elinterponente no tenía legitimidad procesal. Contra lo resuelto por el jueza quo,promovió acción constitucional deamparo, la cual fue concedida porla S.P. corte de Apelaciones delRamo Civil, en función de Tribunal de Amparo, y ordenó que se conociera delrecurso de revocatoria interpuesto por el postulante; c)en cumplimiento de lo emitido por el Tribunal Constitucional, eljuzgado de primera instancia emitió el decreto del treinta de septiembre de dosmil nueve, el cual declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto porel tercero coadyuvante, revocó la resolución recurrida y conoció de lapretensión formulada;d)el postulante interpuso recurso denulidad por violación de ley contra la resolución del treinta de septiembre dedos mil nueve, aduciendo que no consta en autos que al interponente se le hubierereconocido personería por consiguiente no tenía legitimidad pasiva dentro delproceso. El tribunal referido por medio de resolución del ocho de octubre dedos mil nueve, rechazó el recurso por improcedente por considerar que el juezno puede revocar o anular sus propios autos conforme lo regulado por elartículo 144 dela Leydel Organismo Judicial;e)contra lo resuelto el postulante interpuso recurso de apelación, elcual fue conocido porla S., la que en auto del uno de marzo de dos mil trece, lo declaró sinlugar fundamentada en el hecho que:“este Tribunalconsidera que al juez a quo, le asiste la razón, cuando indica que, por improcedenteno ha lugar ala Nulidadpor Violación dela Ley,en virtud que un juez no puede revocar o anular sus propios autos…; aunado a loanterior la juez a quo, dictó la resolución recurrida en acatamiento y encumplimiento de lo ordenado porla SalaPrimeradelacorte de Apelaciones del Ramo Civil y M., en funciónde Tribunal de Amparo. De otra parte, el artículo 66 literal c) dela Leydel Organismo Judicial,claramente regula que los jueces tienen facultad para rechazar de plano bajo suestricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos oimprocedentes, de esa cuenta procedente resulta confirmar el auto venido enapelación…”;f)el ahora postulante interpuso lapresente acción constitucional de amparo, porque considera que con la emisióndel acto reclamado, la autoridad impugnada violó flagrantemente lo regulado porlos artículos 66 inciso c) delaLeydel Organismo Judicial, y del 613 al 617 del CódigoProcesal Civil y M., debido a que se le ha dejado en estado de indefensión;g)PETICIÓN CONCRETA:solicitóse otorgue el amparo y comoconsecuencia se revoque la resolución recurrida y se ordene al tribunal deprimer grado que le de trámite al recurso de nulidad por violación de ley que interpusocontra la resolución del treinta de septiembre de dos mil nueve.

B) Casos de procedencia:artículo 10 incisosa), b) y c) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

  1. Leyes violadas:artículos2, 4, 12 y 39 de

  2. Tercera interesada, M. deP. del departamento de Guatemala,al evacuar la audiencia conferidaindicó quela S. al emitir el acto reclamado, no violó ni amenazó las garantíasconstitucionales denunciadas por el amparista, por lo que solicitó que laacción de amparo sea denegada.C) Tercera interesada, Empresa Eléctricade Guatemala, Sociedad Anónima,requirió que se deniegue el amparo presentado, porconsiderar que fue planteado con el objeto de convertir a la acciónconstitucional instada en una instancia revisora.

    D) Tercero interesado, Comité Pro MejoramientoComunal dela AldeaAzacualpilla,no compareció a pesar de encontrarse debidamente notificado.

E) El Ministerio Público, a través dela FiscalíadeAsuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal,manifestóque el acto reclamado se dictó en apego a las constancias procesales, por loque no existe ninguna violación a derecho constitucional alguno, solicitó quese deniegue la acción de amparo presentada.

CONSIDERANDO-I-

El amparo se instituye con el fin deproteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos opara restaurarlos en el imperio de esos cuando la violación hubiere ocurrido,no existiendo ámbito que no sea susceptible de amparo y procede siempre que lasleyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícitaamenaza, restricción o violación a los derechos quela Constituciónylas leyes garantizan, según el artículo 265 de

Elpostulanteinterpuso el amparo que ahora se resuelve, contrala Salarefutada, por considerar queal emitirse el acto reclamado se le está violando susderechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 4, 12 y 39 de

Al hacer el análisis correspondiente de los agravios expresados por elpostulante, esta Cámara concluye que la autoridad impugnada al resolver elrecurso de apelación interpuesto, analizó las constancia procesales, aplicandola normativa legal pertinente conforme su criterio, facultad de los órganosjurisdiccionales, a quienes con exclusividad corresponde la potestad de juzgar yejecutar lo juzgado; el hecho que lo resuelto en el acto impugnado no fuefavorable al amparista, no implica que por ello pueda la jurisdicciónconstitucional reemplazar a la ordinaria en el conocimiento y resolución de unaspecto ya sometido a su conocimiento. Se estima también quela S. su proceder noevidenció violación al debido proceso, por lo que no hay agravio que debaprotegerse mediante el amparo. Pretende el denunciante que se revise laactuación y criterio valorativo de la autoridad impugnada, lo que estáexpresamente prohibido en el artículo 211 dela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala, ya que tal acciónimplicaría una instancia revisora de lo actuado por los tribunales de lajurisdicción ordinaria.

Aunado a lo anterior se determina que la parte reclamante hizo uso delrecurso de nulidad por violación de ley para enervar los efectos del auto queresolvió el recurso de revocatoria, medio impugnativo que resulta in idóneo,ello porque contraviene el principio de certeza jurídica, pues no es posiblesometer reiteradas veces el análisis definitivo de una cuestión sobre la cualun órgano jurisdiccional ya realizó el pronunciamiento respectivo, es decir, noes procedente interponer un medio de impugnación (nulidad) contra otro medio deimpugnación (revocatoria), pues acceder a tal pretensión generaría un círculointerminable de impugnaciones lo que adversa el citado principio. Este criterioha sido sostenido porla corte de Constitucionalidad en sentencia emitida el veintidós de junio de dos milonce, dentro del expediente quinientos diecisiete guión dos mil once(517-2011), en la cual concluyó que“…estaCorte sostiene el criterio adoptado en otros fallos similares al presente, enel que, como en el caso que nos ocupa, la parte reclamante hizo uso del recursode revocatoria para enervar los efectos del rechazo liminar de una nulidad; enaquellas oportunidades se ha concluido que el uso de dicho medio impugnativoresulta in idóneo, ello porque contraviene el principio de certeza jurídica,pues no es posible someter reiteradas veces el análisis definitivo de unacuestión sobre la cual un órgano jurisdiccional ya realizó el pronunciamientorespectivo, es decir, no es procedente interponer un medio de impugnación(revocatoria) contra otro medio de impugnación (nulidad), pues acceder a talpretensión generaría un círculo interminable de impugnaciones lo que adversa elcitado principio. Este criterio se encuentra contenido entre otras, en lasentencia emitida por esta Corte el veintisiete de agosto de dos mil nueve,dentro del expediente dos mil cuatrocientos dieciséis – dos mil nueve(2416-2009)”.

-IV-

Por lo anteriormenteconsiderado el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, toda vezque no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos quela CartaMagnay demás leyesgarantizan; en consecuencia, debe denegarse, condenando en costas alsolicitante e imponiendo la multacorrespondienteal abogado patrocinante de conformidad con el artículo 46 dela L.A., ExhibiciónPersonal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y 265 delaConstitución Políticade

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE A.Y.,con baseen lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara:I)DENIEGApor notoriamenteimprocedente el amparo interpuesto porS.M.D.M.,enconsecuencia:a)se condena encostas al postulante; yb)imponemulta de un mil quetzales al abogado S.M.D.M., quien deberáhacerla efectiva enlaTesoreríadelacorte de Constitucionalidad dentro de los cinco díassiguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en lavía correspondiente.II)Oportunamente,remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectoscontenidos en el artículo 81 delaL.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.III)Notifíquese y con certificación de lo resueltodevuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia.

M.C.F., Magistrado Vocal Noveno; L.A.P.R., Magistrado VocalOctavo; J.A.S.G., Magistrado Vocal Undécimo; L.A.L., Magistrado Vocal Duodécimo. M.C. de León Terrón, Secretariadela CorteSupremade Justicia.

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