Sentencia nº 1931-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 20 de Junio de 2017
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2017 |
Emisor | Supreme Court |
20/06/2017 – AMPARO
1931-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veinte de junio de dos mil diecisiete.
I)Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos.II)Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción constitucional de amparo identificada en el acápite, solicitada porEL ESTADO DE GUATEMALA(autoridad nominadora, Ministerio de Cultura y Deportes), a través de ANTECEDENTES
A) Fecha de interposición:cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
B) Acto reclamado:auto del uno de junio de dos mil dieciséis, emitida porla Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó el auto apelado, emitido por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del doce de noviembre de dos mil quince.
C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:siete de septiembre de dos mil dieciséis.
D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.
E) Violaciones que denuncia:principio de legalidad, derecho de defensa, principio de tutelaridad y debido proceso.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO
A)De los antecedentes y lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente:a)G.Y.C.M. planteó incidente de reinstalación dentro del incidente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion cero ocho mil quinientos cincuenta y dos (01173-2015-08552) ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para
B) Casos de procedencia:el postulante citó las literales a), d) y h) del artículo 10 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
C) Leyes cuya violación denuncia:el postulante señaló los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203, 205 y 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 1, 3,4, 9, 10, 13 y 16 dela Leydel Organismo Judicial.
TRÁMITE DEL AMPARO
A) A. provisional:se decretó, según resolución del veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
B) Terceros interesados:Ministerio de Cultura y Deportes y G.Y.C.M..
C) Remisión de antecedentes: c.1) Primera instancia:expediente original número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion cero ocho mil quinientos cincuenta y dos (01173-2015-08552) del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social.c.2) Segunda instancia:expediente original número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion cero ocho mil quinientos cincuenta y dos (01173-2015-08552) dela Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.
D) Pruebas:se prescindió del período probatorio según resolución del siete de enero de dos mil diecisiete.
ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) El postulante:ratificó todos los conceptos vertidos en el memorial de interposición.
B) Terceros Interesados: b.1) Ministerio de Cultura y Deportes,a través del M.J.L.C.U., quien se apersonó al proceso pero no presentó alegato alguno. b.2) G.Y.C.M.,quien a pesar de estar legalmente notificada no evacuó la audiencia conferida.
C) Ministerio Público a través de
CONSIDERANDO
-I-
La Constitución Política de la República de Guatemala considera en su artículo 265 al amparo como un medio de protección para las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como restaurador de éstos, en caso ya hayan sido infringidos. Debe indicarse que el agravio, por constituir una lesión en los derechos inherentes de las personas, es uno de los elementos esenciales para la procedencia del amparo, de tal manera que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que esta garantía constitucional conlleva.
El postulante considera como agravio en el presente caso, que la actora del proceso inició incidente de reinstalación en contra del Estado de Guatemala como entidad nominadora el Ministerio de Cultura y Deportes, invocando inamovilidad como fundadora del Sindicato de Trabajadores de -II-
Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición formulada, esta Cámara estima, en cuanto al acto reclamado, que la autoridad impugnada actuó de acuerdo a las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 372 del Código de Trabajo que le faculta para confirmar la sentencia apelada al considerar:«En el presente caso, mediante documentación que obra en autos que consiste en el aviso a
En cuanto a los contratos de plazo fijo en que no ha acaecido el plazo para su finalización, se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad, al considerar:«… que el emplazamiento de las entidades patronales, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo, contiene una disposición con carácter preventivo, debido a que, desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones al juez respectivo, se tendrá por planteado el conflicto colectivo para el sólo efecto de mantener la estabilidad en el centro de labores y resguardar los derechos de los sujetos que han iniciado el medio de resolución de controversias mencionado. Asimismo, el artículo 380 del cuerpo normativo mencionado, establece que toda terminación de los contratos de trabajo al existir un emplazamiento, únicamente puede efectuarse si se obtiene autorización judicial, ello como garantía para evitar despidos arbitrarios. Cabe resaltar que aquella norma no hace distingo respecto a qué tipos de contratos les es aplicable esa disposición, pudiendo ser por tiempo indefinido o plazo fijo, por lo que no puede hacerse una aplicación restrictiva de la misma y, por tanto, debe entenderse que dicha protección es aplicable a todas las modalidades de contratos de trabajo establecidos en la legislación laboral nacional, inclusive los contratos celebrados a plazo fijo, como en el caso que subyace a la acción constitucional instada, siempre que no haya concluido su vigencia…»Expediente mil doscientos veinticinco guion dos mil catorce (1225-2014) del veintiocho de noviembre de dos mil catorce y de manera conteste, los expedientes dos mil ciento cincuenta guion dos mil trece del diecinueve de noviembre de dos mil trece y cinco mil quinientos noventa guion dos mil catorce del veintiséis de febrero de dos mil quince.
De lo anterior se concluye que la actora en el incidente de reinstalación actuó haciendo uso de su derecho en virtud que no había acaecido el plazo para dar por finalizada su relación laboral y tomando en cuenta que el artículo 380 del Código de Trabajo no hace distinción entre tipos de contratos, por lo cual, el pronunciamiento de la autoridad impugnada no produce ninguna violación a los derechos constitucionales del amparista, ya que el sólo hecho de que lo resuelto porla S. sido contrario a sus intereses, no es causa suficiente para la procedencia del amparo, lo anterior evidencia la ausencia de motivación que justifique la presente acción, pues el solo hecho de la inconformidad del postulante con lo resuelto oportunamente no es pertinente para evidenciar las conculcaciones constitucionales que denuncia el postulante. De igual manera, es evidente que no se violentaron los derechos de defensa y debido proceso, así como el principio de legalidad y de tutelaridad que la amparista estima conculcados, pues la autoridad impugnada dictó resolución apegada a derecho, respetando las normas y principios del derecho de trabajo.
Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional pues el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. En este sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en el expediente tres mil ciento noventa guion dos mil once (3190-2011) al expresar: “…lo que pretende es convertir el amparo en una instancia revisora de lo resuelto en primera instancia, lo que no está permitido, puesto que, conforme lo regulado en el artículo 203 constitucional, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, a los que compete valorar o estimar las proposiciones de fondo, por lo que revisar las actuaciones equivaldría a sustituir al Juez natural en su función exclusiva de administrar justicia, lo cual rebasa los límites del amparo; Además, se estima que la accionante ha podido hacer valer sus argumentos en las instancias permitidas por la ley, ha hecho uso de los recursos legales a su alcance y el hecho que lo resuelto finalmente le sea desfavorable no significa que por ello exista violación a los derechos constitucionales denunciados…”.En el mismo sentido se ha pronunciado esa Corte en los expedientes dos mil setecientos quince guion dos mil once (2715-2011) y tres mil novecientos noventa y dos guion dos mil once (3992-2011).
En este sentido, tal y como ha resuelto esta Cámara en otras oportunidades, cuando se ha tenido el acceso a los medios de impugnación ordinarios y los mismos fueron utilizados y la resolución ha sido emitida dentro de las facultades que la ley le otorga a la autoridad impugnada, la acción constitucional de amparo no puede constituirse en una tercera instancia revisora de los actos realizados en la jurisdicción ordinaria.
Por lo considerado anteriormente, -III-
En virtud de la forma como se resuelve la presente acción constitucional de amparo, no se condena en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro ni se sanciona con multa al abogado patrocinante por defender intereses del Estado.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 1º , 3º , 4º , 7º , 8º , 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45, 46 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 1, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE:I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo planteado porEL ESTADO DE GUATEMALA,a través de
V.O. y O., M.V. Tercera, Presidente de Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.