Sentencia nº 1931-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 20 de Junio de 2017

Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSupreme Court

20/06/2017 – AMPARO

1931-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veinte de junio de dos mil diecisiete.

I)Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos.II)Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción constitucional de amparo identificada en el acápite, solicitada porEL ESTADO DE GUATEMALA(autoridad nominadora, Ministerio de Cultura y Deportes), a través dela Procuraduría Generaldela Nación,en contra delaSALA QUINTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actuó bajo el auxilio y dirección del abogado J.Á.A.E..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado:auto del uno de junio de dos mil dieciséis, emitida porla Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó el auto apelado, emitido por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del doce de noviembre de dos mil quince.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:siete de septiembre de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:principio de legalidad, derecho de defensa, principio de tutelaridad y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De los antecedentes y lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente:a)G.Y.C.M. planteó incidente de reinstalación dentro del incidente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion cero ocho mil quinientos cincuenta y dos (01173-2015-08552) ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social parala Admisiónde Demandas, quien el doce de noviembre de dos mil quince, admitió para su trámite la demanda y ordenó al Estado de Guatemala, la inmediata reinstalación de la denunciante, en su mismo puesto de trabajo, debiendo pagar los salarios y prestaciones económicas que ésta haya dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reinstalación y por imperativo legal, impuso a la parte empleadora la multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, equivalentes a veintidós mil cuatrocientos noventa y un quetzales (Q. 22,491.00).b)El Estado de Guatemala planteó recurso de apelación antela Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la cual confirmó el auto apelado en resolución del uno de junio de dos mil dieciséis.c)En virtud de lo resuelto, la postulante promovió la presente acción constitucional de amparo, manifestando que la resolución proferida por los Magistrados dela Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social violó los derechos del Estado de Guatemala y de la autoridad nominadora, al aplicar para resolver el caso de una contratista del Estado, normas sustantivas y de procedimiento del Código de Trabajo, cuando este tipo de relaciones está contemplado enla Leyde Contrataciones del Estado y en todo caso, porla Leyde Servicio Civil, no tomando en consideración que la parte incidentada no tuvo la calidad de servidor público y que prestaba sus servicios bajo renglón cero treinta y uno (031), aunado a ello el supuesto de inamovilidad que se invoca no aplica debido que la actora suscribió un contrato por planilla por lo que sostuvo una relación a plazo fijo con el Ministerio de Cultura y Deporte y por ello es evidente que no tenía legitimidad para constituir sindicato alguno y por ello la reinstalación es totalmente inviable.d) Petición concreta:solicitó que al emitirse la sentencia que corresponde, se declare con lugar la acción constitucional de amparo, produciendo como efecto, la revocación de la sentencia de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, emitida porla Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, debiendo ordenarse que se emita la que en derecho corresponda, declarando con lugar, el recurso de apelación planteado por el Estado de Guatemala y revocando consecuentemente el auto emitido en primera instancia, el que ordena la reinstalación de la señora G.Y.C.M..

B) Casos de procedencia:el postulante citó las literales a), d) y h) del artículo 10 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia:el postulante señaló los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203, 205 y 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 1, 3,4, 9, 10, 13 y 16 dela Leydel Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:se decretó, según resolución del veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

B) Terceros interesados:Ministerio de Cultura y Deportes y G.Y.C.M..

C) Remisión de antecedentes: c.1) Primera instancia:expediente original número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion cero ocho mil quinientos cincuenta y dos (01173-2015-08552) del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social.c.2) Segunda instancia:expediente original número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion cero ocho mil quinientos cincuenta y dos (01173-2015-08552) dela Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:se prescindió del período probatorio según resolución del siete de enero de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante:ratificó todos los conceptos vertidos en el memorial de interposición.

B) Terceros Interesados: b.1) Ministerio de Cultura y Deportes,a través del M.J.L.C.U., quien se apersonó al proceso pero no presentó alegato alguno. b.2) G.Y.C.M.,quien a pesar de estar legalmente notificada no evacuó la audiencia conferida.

C) Ministerio Público a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de la agente fiscal A.G.G.M., quien manifestó que no se advierte violación alguna a los derechos señalados por la entidad accionante como transgredidos, por cuanto lo resuelto se hizo porla S. en el ámbito de las atribuciones legales que le corresponden, al ejercitar una de las facultades que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo, como lo es el de confirmar la sentencia de primer grado, decisión asumida luego de llevar a cabo un análisis de las actuaciones procesales, lo cual hace concluir que el acto reclamado ha sido emitido en cumplimiento de las prescripciones legales respectivas resolviendo el tribunal recurrido conforme a derecho, cumpliendo en consecuencia con su función exclusiva e independiente de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, actividad jurisdiccional debidamente garantizada por el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El hecho que la decisión reclamada sea contraria a sus pretensiones, no implica vulneración a sus derechos constitucionales o legales por cuanto los agravios invocados en el medio de impugnación del que se hizo uso, fueron debidamente analizados y la autoridad recurrida realizó el respectivo razonamiento jurídico valorativo de la cuestión puesta en su conocimiento, por lo que pretende trasladar al plano constitucional dicha situación improcedente.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala considera en su artículo 265 al amparo como un medio de protección para las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como restaurador de éstos, en caso ya hayan sido infringidos. Debe indicarse que el agravio, por constituir una lesión en los derechos inherentes de las personas, es uno de los elementos esenciales para la procedencia del amparo, de tal manera que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que esta garantía constitucional conlleva.

El postulante considera como agravio en el presente caso, que la actora del proceso inició incidente de reinstalación en contra del Estado de Guatemala como entidad nominadora el Ministerio de Cultura y Deportes, invocando inamovilidad como fundadora del Sindicato de Trabajadores dela Dirección Generaldel Deporte yla Recreacióndel Ministerio de Cultura y Deportes -SITRAREPORTE- y dicha inamovilidad, según su planteamiento, emana del artículo 209 del Código de Trabajo. Sin embargo, el supuesto de inamovilidad que se invoca no aplica la actora ya que conforme las constancias de autos, ella suscribió un contrato “por planilla” sujeto al renglón presupuestario 031; por lo que, si fuera trabajadora a plazo fijo, no podía legalmente constituirse un sindicato y tampoco puede instaurar reinstalación en contra del Estado de Guatemala, entidad nominadora, Ministerio de Cultura y Deportes.

-II-

Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición formulada, esta Cámara estima, en cuanto al acto reclamado, que la autoridad impugnada actuó de acuerdo a las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 372 del Código de Trabajo que le faculta para confirmar la sentencia apelada al considerar:«En el presente caso, mediante documentación que obra en autos que consiste en el aviso ala Inspección Generalde Trabajo de formación del SINDICATO DE TRABAJADORES DELA DIRECCIÓN GENERALDEL DEPORTE YLA RECREACIÓN DELMINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES, se concluye que el mismo fue realizado con fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, situación que hace nula la destitución de los trabajadores firmantes del aviso, ya que a partir de ese momento los trabajadores que participan en la formación de un sindicato gozan de la protección conferida en la ley, independientemente del resultado de la inscripción o no del referido sindicato, lo que protege al trabajador para que no sea despedido por el simple hecho de la participación en la formación de un sindicato. Ahora bien, en cuanto a que la parte actora no tenían (sic) legitimidad para constituir un sindicato por la naturaleza jurídica de su contrato de trabajo, según lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 102 literal q), y de lo estatuido en el artículo 209 del Código de Trabajo, 16 dela Convención AmericanaSobre Derechos Humanos, Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 23.4, y el convenio 87 dela Organización Internacionaldel Trabajo, en sus artículos 2 y 11, las citadas normas son de carácter imperativo, ante lo cual, no puede hacerse distinción alguna entre los trabajadores que soliciten la reinstalación, por lo que la argumentación vertida por la entidad incidentada, relativa a la naturaleza del contrato de la denunciante, no pueden ser tomados en consideración toda vez que no es este el procedimiento adecuado para discutir sobre la relación laboral, si es de plazo fijo, permanente o de otra naturaleza. Por lo que en ese orden de ideas, es procedente confirmar la resolución venida en grado, debiéndose resolver lo que en derecho corresponde…».

En cuanto a los contratos de plazo fijo en que no ha acaecido el plazo para su finalización, se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad, al considerar:«… que el emplazamiento de las entidades patronales, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo, contiene una disposición con carácter preventivo, debido a que, desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones al juez respectivo, se tendrá por planteado el conflicto colectivo para el sólo efecto de mantener la estabilidad en el centro de labores y resguardar los derechos de los sujetos que han iniciado el medio de resolución de controversias mencionado. Asimismo, el artículo 380 del cuerpo normativo mencionado, establece que toda terminación de los contratos de trabajo al existir un emplazamiento, únicamente puede efectuarse si se obtiene autorización judicial, ello como garantía para evitar despidos arbitrarios. Cabe resaltar que aquella norma no hace distingo respecto a qué tipos de contratos les es aplicable esa disposición, pudiendo ser por tiempo indefinido o plazo fijo, por lo que no puede hacerse una aplicación restrictiva de la misma y, por tanto, debe entenderse que dicha protección es aplicable a todas las modalidades de contratos de trabajo establecidos en la legislación laboral nacional, inclusive los contratos celebrados a plazo fijo, como en el caso que subyace a la acción constitucional instada, siempre que no haya concluido su vigencia…»Expediente mil doscientos veinticinco guion dos mil catorce (1225-2014) del veintiocho de noviembre de dos mil catorce y de manera conteste, los expedientes dos mil ciento cincuenta guion dos mil trece del diecinueve de noviembre de dos mil trece y cinco mil quinientos noventa guion dos mil catorce del veintiséis de febrero de dos mil quince.

De lo anterior se concluye que la actora en el incidente de reinstalación actuó haciendo uso de su derecho en virtud que no había acaecido el plazo para dar por finalizada su relación laboral y tomando en cuenta que el artículo 380 del Código de Trabajo no hace distinción entre tipos de contratos, por lo cual, el pronunciamiento de la autoridad impugnada no produce ninguna violación a los derechos constitucionales del amparista, ya que el sólo hecho de que lo resuelto porla S. sido contrario a sus intereses, no es causa suficiente para la procedencia del amparo, lo anterior evidencia la ausencia de motivación que justifique la presente acción, pues el solo hecho de la inconformidad del postulante con lo resuelto oportunamente no es pertinente para evidenciar las conculcaciones constitucionales que denuncia el postulante. De igual manera, es evidente que no se violentaron los derechos de defensa y debido proceso, así como el principio de legalidad y de tutelaridad que la amparista estima conculcados, pues la autoridad impugnada dictó resolución apegada a derecho, respetando las normas y principios del derecho de trabajo.

Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional pues el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. En este sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en el expediente tres mil ciento noventa guion dos mil once (3190-2011) al expresar: “…lo que pretende es convertir el amparo en una instancia revisora de lo resuelto en primera instancia, lo que no está permitido, puesto que, conforme lo regulado en el artículo 203 constitucional, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, a los que compete valorar o estimar las proposiciones de fondo, por lo que revisar las actuaciones equivaldría a sustituir al Juez natural en su función exclusiva de administrar justicia, lo cual rebasa los límites del amparo; Además, se estima que la accionante ha podido hacer valer sus argumentos en las instancias permitidas por la ley, ha hecho uso de los recursos legales a su alcance y el hecho que lo resuelto finalmente le sea desfavorable no significa que por ello exista violación a los derechos constitucionales denunciados…”.En el mismo sentido se ha pronunciado esa Corte en los expedientes dos mil setecientos quince guion dos mil once (2715-2011) y tres mil novecientos noventa y dos guion dos mil once (3992-2011).

En este sentido, tal y como ha resuelto esta Cámara en otras oportunidades, cuando se ha tenido el acceso a los medios de impugnación ordinarios y los mismos fueron utilizados y la resolución ha sido emitida dentro de las facultades que la ley le otorga a la autoridad impugnada, la acción constitucional de amparo no puede constituirse en una tercera instancia revisora de los actos realizados en la jurisdicción ordinaria.

Por lo considerado anteriormente,la Cámaraadvierte que la pretensión al interponer el amparo, es que se revise la labor intelectiva respecto de las consideraciones pronunciadas porla Salaimpugnada, lo cual constitucionalmente no le es dable subrogarse a este Tribunal, ya que constituye una función exclusiva del juez jurisdiccional ordinario, debiendo tomarse en cuenta que, esta Cámara se encuentra impedida de pronunciarse acerca del criterio sustentado porla S. la que se reclama, ya que esto sería constituir al amparo en una instancia revisora; concluyéndose que, su inconformidad con dicho fallo no significa que la autoridad impugnada vulneró los derechos que invoca; por lo que,la Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión, actuó de conformidad con las facultades legales pertinentes, lo que evidencia la notoria improcedencia de la presente acción constitucional de amparo, no existiendo restricción ni limitación alguna respecto de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan al postulante.

-III-

En virtud de la forma como se resuelve la presente acción constitucional de amparo, no se condena en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro ni se sanciona con multa al abogado patrocinante por defender intereses del Estado.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1º , 3º , 4º , 7º , 8º , 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45, 46 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 1, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE:I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo planteado porEL ESTADO DE GUATEMALA,a través dela Procuraduría Generaldela Nación, (autoridad nominadora, Ministerio de Cultura y Deportes) contrala SALAQUINTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)Se revoca el amparo provisional decretado mediante resolución del veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.III)No se condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado patrocinante por lo considerado.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., certifíquese y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., M.V. Tercera, Presidente de Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

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