Sentencia nº 2200-22016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 17 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorSupreme Court

17/08/2017 – AMPARO

2200-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.

I)Se integra con los magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra delaSALA QUINTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actuó bajo el patrocinio del abogado F.A.T.G..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado:sentencia del cuatro de julio de dos mil dieciséis emitida por la autoridad impugnada, que confirmo la proferida con fecha trece de abril de dos mil dieciséis, por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda instaurada por N.A.S.C. en contra de Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda a quien condenó al pago de indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público y bonificación mensual.

C) Fecha de notificación al postulante:diez de octubre de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, principio de legalidad y tutelaridad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)N.A.S.C. fue contratado para prestar servicios técnicos, enla Direcciónde Protección y Seguridad Vial (PROVIAL) enla Brigada Primeray suscribió contrato administrativo de fecha cuatro de enero de dos mil diez, relación contractual que finalizó el quince de octubre del año dos mil quince por renuncia, quien planteó juicio ordinario laboral en contra del Estado de Guatemala y argumentó que su patrono simuló la relación de trabajo y al haberse cumplido con los requisitos, solicitó al juez declarara la existencia de la misma y como consecuencia el pago de vacaciones, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, aguinaldo y bonificación mensual;b)la demanda fue conocida por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, quien derivado del análisis respectivo en sentencia de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, la declaró con lugar parcialmente y ordenó el pago de las prestaciones laborales reclamadas así como de indemnización;c)el Estado de Guatemala impugnó a través del recurso de apelación, el que fue admitido y elevadas las actuaciones ala S. Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que en sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, confirmó el fallo de primer grado;d)el postulante acudió al amparo y manifestó que la autoridad impugnada al haber confirmado la sentencia de primer grado que declaró que entre el actor y el patrono se dio una relación laboral, infringió la ley y la autonomía de la voluntad de las partes, debido a que no se simuló, engañó o se hizo caer en error a N.A.S.C. para que aceptara la contratación a plazo fijo, lo que no se observó al emitirse el acto impugnado que fue eminentemente parcializado, vulnerando el principio de tutelaridad, igualdad y la facultad del Estado de Guatemala de contratar servicios técnicos y profesionales regulados enla Leyde Contrataciones del Estado, normativa vigente y positiva, por lo que es improcedente el pago de prestaciones laborales reclamadas, porque el actor no fue destituido sino que presentó su renuncia, por lo tanto la relación contractual perdió su vigencia;e) petición concreta.Solicitó que se otorgue el amparo y se ordene a la autoridad impugnada, que se hagan las declaraciones que en derecho corresponde.

B) Casos de procedencia:citó el artículo 10 incisos a), d) y h) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203, 205 y 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 dela Leydel Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:se decretó en resolución del diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

B) Terceros interesados:Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, Inspección General de Trabajo y N.A.S.C..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia:expediente de demanda ordinaria laboral número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion cero nueve mil ochocientos veintinueve (01173-2015-09829) del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;segunda instancia:expediente de apelación número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion cero nueve mil ochocientos veintinueve (01173-2015-09829) recurso uno (1) dela S. Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:se relevó del período de prueba en resolución de fecha dos de abril de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante,evacuó la audiencia conferida y reiteró en su totalidad lo manifestado en el memorial de interposición de amparo. Solicitó que se otorgue el amparo.

B) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, tercero interesado,evacuó la audiencia conferida y manifestó que el contrato administrativo celebrado entre el actor y la autoridad nominadora se fundamenta en las disposiciones contenidas enla Leyde Contrataciones del Estado, su Reglamento yla Circular Conjuntadel Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas yla Oficina Nacionalde Servicio Civil y en ningún momento se ha incumplido con lo que establece la ley, ni mucho menos hubo una simulación de contrato como lo aseguró N.A.S.C., que fue contratado bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029) para prestar servicios técnicos, por lo que no hubo relación de tipo laboral ni existió vínculo jurídico que uniera a las partes, tampoco se dio ningún despido, sino que finalizó la relación contractual por lo que no existe obligación de pagar prestaciones laborales, toda vez que el artículo 86 inciso a) del Código de Trabajo en forma clara establece que se da la terminación de contrato sin responsabilidad de las partes por advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo. Solicitó que se declare con lugar el amparo y se ordene a la autoridad impugnada que emita la resolución que en derecho corresponde.

C) Inspección General de Trabajo tercera interesada,no obstante fue debidamente notificada no se pronuncio en el asunto.

D) N.A.S.C., tercero interesado,al evacuar la audiencia conferida indicó quela S. Quintade Trabajo y Previsión Social, al emitir el acto impugnado no se extralimitó en sus funciones, ni contravino los principios esenciales del derecho de trabajo, tampoco se violaron los derechos invocados por el postulante quien expresó nuevos alegatos de los ya conocidos en las instancias correspondientes, pretendiendo crear una tercera instancia revisora, lo que contraviene la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo improcedentes los argumentos del Estado de Guatemala, toda vez que lo resuelto en primera instancia como en el tribunal de alzada establece la realidad de la relación laboral que existió entre las partes. Solicitó que se declare sin lugar el amparo.

E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,evacuó la audiencia conferida y manifestó que se advierte que la autoridad reprochada al emitir el acto impugnado fundamentó y argumentó de forma lógica y jurídica las circunstancias que la motivaron a confirmar la sentencia recurrida, no se vislumbra violación a los derechos de defensa, debido proceso y el principio de legalidad, ni trasgrede derechos que deban ser reparados por la vía del amparo. Solicitó que se deniegue la protección constitucional instada.

CONSIDERANDO

-I-

Para la procedencia del amparo resulta imperioso que el agravio cometido por la autoridad reclamada haya causado un daño irreparable en la jurisdicción ordinaria que de tal manera solo mediante el orden constitucional pueda ser reparado y restituido. Juzgar y promover la ejecución de lo juzgado es una potestad que corresponde con exclusividad a jueces y magistrados, quienes en el ejercicio de sus funciones únicamente están sujetos a la misma Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes.

El postulante acudió al amparo y manifestó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado vulneró los derechos denunciados, al confirmar la sentencia de primer grado que declaró que entre el actor y el patrono se dio una relación laboral, infringiendola Leyde Contrataciones del Estado que regula la contratación de servicios técnicos y profesionales y la autonomía de la voluntad de las partes, en virtud de que el señor N.A.S.C., aceptó la contratación a plazo fijo y no fue destituido, porque presentó su renuncia, por lo tanto la relación contractual perdió su vigencia. Agregó que el pago de vacaciones, bonificación anual para los trabajadores del sector público y privado, aguinaldo y bonificación mensual son improcedentes y sin ser una aceptación expresa el pago de vacaciones, únicamente se puede reclamar la compensación de las que no se disfrutaron en los últimos cinco años, tampoco corresponde el pago de la bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público y de aguinaldo, toda vez que el artículo 27 dela Leyde S.rios dela Administración Públicaregula que el derecho para reclamar dichas prestaciones prescribe en dos años.

-II-

Del estudio del amparo y de los expedientes que sirven de antecedente, esta Cámara advierte que en la sentencia del cuatro de julio de dos mil dieciséis, la autoridad impugnada consideró:«… en cuanto al argumento de que la relación que unía al actor conla Dirección Generalde Protección y Seguridad Vial fue puramente contrato de servicios técnicos a plazo fijo, dicho agravio no puede ser tomado en cuenta en virtud de que, como bien fue establecido por el Juez de los autos luego de diligenciar todos y cada uno de los medios de prueba, que la relación fue eminentemente de carácter laboral, criterio compartido por esta S.; en relación al argumento de la prescripción de periodos vacacionales hay reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad que claramente establece de que la prescripción empieza a contar a partir de que el trabajador esta en condiciones de poder hacer valer este derecho, razón por la cual no es viable el argumento expuesto en relación a que únicamente le corresponde el pago de los últimos cuatro períodos laborados y una proporcional ya que se comprueba que dichas prestaciones no le fueron canceladas oportunamente…».

El Artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula:«…. Serán nulas ipso jure y no obligaran a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores enla Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores…».

Esta Cámara con base en la norma citada y en las constancias procesales estableció que el actor efectivamente fue contratado para prestar servicios a plazo fijo a partir del cuatro de enero del dos mil diez, relación que finalizó por renuncia de este, el quince de octubre de dos mil quince y siendo que el artículo 25 del Código de Trabajo regula:«… El contrato individual de trabajo puede ser: a)… b) A plazo fijo, cuando se especifique fecha para su terminación…»,en el caso que nos ocupa la prestación de los servicios se prolongó por voluntad del patrono, por lo que la relación laboral que en un inicio se pactó a plazo fijo se convirtió en indefinido y como lo consideró la autoridad impugnada la relación que unió a las partes se convirtió en una relación laboral.

Respecto al agravió en el que el Estado de Guatemala indicó que en cuanto al pago de vacaciones, únicamente se puede reclamar la compensación de las que se hayan omitido en los últimos cinco años y que el pago de la bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, aguinaldo y bonificación mensual tampoco corresponde reclamarlas, toda vez que de conformidad con el artículo 27 dela Leyde S.rios dela Administración Públicaque regula que el derecho para reclamar dichas prestaciones prescribe en dos años. Este Tribunal considera importante señalar que dada la forma en que fue contratado el actor y la subordinación de este hacia el patrono, lo imposibilitó de reclamar sus derechos oportunamente para no poner en riego su trabajo, por lo que al tenor de los Principios Ideológicos del Derecho de Trabajo que regulan: «…a) El Derecho de trabajo es un Derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente, b) El Derecho de Trabajo constituye un mínimum de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente pare éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica…», siendo obligación del Estado velar por el derecho tutelar de los trabajadores, otorgándole protección preferente; en ese sentido se aprecia que el trabajador al finalizar la relación laboral fue acogido por las instancias correspondientes quienes analizaron y determinaron la verdadera naturaleza de la relación de trabajo y como consecuencia, que la relación que unió a las partes fuera de plazo indefinido y no a plazo fijo como lo pretende hacer ver el Estado de Guatemala, por lo que al actor le corresponde el pago de las prestaciones reclamadas, en virtud de lo cual, dicho agravio no es procedente.

La Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia en relación a que durante la relación laboral para evitar represalias el trabajador no reclama sus derechos, pero al finalizar el vínculo laboral, se encuentra en la posibilidad de accionar en contra de su empleador. En sentencia emitida con fecha dos de marzo de dos mil diez, expediente tres mil ciento ocho guión dos mil nueve (3108-2009) consideró:«… el plazo de prescripción para que sea exigible (…) debió comenzar a computarse cuando se extinguió el vínculo laboral; no puede imputársele al trabajador la circunstancia de no demandar el pago de créditos laborales a su patrono mientras subsistió el vínculo laboral; para que sea oponible la prescripción, se debe probar que la inacción del trabajador fue voluntaria…».

Se concluye que el tribunal de alzada al emitir el acto reclamado actuó dentro de las facultades y atribuciones que le han sido asignadas en los artículos 203 constitucional y 372 del Código de Trabajo, que le permitió confirmar la sentencia apelada y resolver en forma clara y precisa, efectuando el pronunciamiento que en derecho corresponde, derivado de lo anteriormente considerado y al no observar la existencia de agravios que afecten la esfera de los derechos del Estado de Guatemala, el amparo deviene notoriamente improcedente, razón por la cual debe denegarse.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha estimado que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora. En este sentido se ha pronunciado el máximo tribunal constitucional de la forma siguiente:i)sentencia del veintinueve de marzo de dos mil siete emitida en el expediente trescientos cuarenta y ocho guion dos mil seis (348-2006), indicó que: “… En materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales, pero no lo sustituye para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho fundamental alguno. Esta Corte ha sostenido que el amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede sustituir a la tutela jurisdiccional ordinaria, porque ello equivaldría a crear una tercera instancia prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala…”;ii)fallo del dieciocho de marzo de dos mil once, dictado dentro del expediente tres mil ciento sesenta y uno guion dos mil diez (3161-2010);iii)sentencia del ocho de diciembre de dos mil once, proferida dentro del expediente tres mil seiscientos treinta y cuatro guion dos mil once (3634-2011).

-III-

A pesar de la forma en que se resuelve el amparo no se condena en costas al postulante ni se sanciona al abogado patrocinante, en virtud de los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 46 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo solicitado por el ESTADO DE GUATEMALAen contra delaSALA QUINTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; II)se revoca el amparo provisional decretado en resolución del diecisiete de enero de dos mil diecisiete;III)no condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado patrocinador por lo considerado;IV)oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad;V)notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación respectiva al lugar de su origen y oportunamente archívese el expediente.

V.O. y O., M.V. Tercera; S.P.V.Q., M.V. Primera; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

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