Sentencia nº 993-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 1 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2017
EmisorSupreme Court

01/08/2017 – AMPARO

993-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, uno de agosto de dos mil diecisiete.

I)Para resolver, se integra con los Magistrados suscritos.II)Para dictar sentencia, se tiene a la vista la garantía constitucional de amparo identificada en el acápite, solicitada porC.N.B.M.,contralaSALA QUINTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actúa bajo el auxilio, dirección y procuración del abogado M.R.R.A..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:quince de junio de dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado:sentencia del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, emitida porla Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y como consecuencia confirmó la resolución del veintidós de diciembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:debido proceso, derecho de defensa, irrenunciabilidad de los derechos laborales.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De los antecedentes y lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente:a)C.N.B.M., inició ante el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social juicio ordinario para que se declare el derecho al pago de indemnización por tiempo de servicio y como consecuencia se condene al pago de la misma, argumenta el postulante que inició su relación laboral el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno conla Municipalidadde Guatemala como autoridad nominadora Empresa Municipal de Agua dela Ciudadde Guatemala –EMPAGUA-, esta relación laboral finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, en dicho período se desempeñó en el puesto de operador de pozos electromecánicos, esta relación finalizó unilateralmente por parte del trabajador municipal ya que presentó su renuncia para iniciar su trámite de jubilación, la cual quedó aprobada a partir del uno de enero de dos mil quince, obteniendo un monto total de pensión de cinco mil diez quetzales con noventa y tres centavos (Q.5,010.93). Dicho Juzgado el veintidós de diciembre de dos mil quince declaró: con lugar la contestación de la demanda planteada porla Municipalidadde Guatemala yla Empresa Municipalde Agua dela C.G. –EMPAGUA- y sin lugar la demanda planteada por C.N.B.M..b)No conforme con lo resuelto el señor C.N.B.M. interpuso recurso de apelación, antela Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; quien al resolver el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, confirmó la resolución apelada.c)En virtud de lo resuelto, el postulante promovió la presente acción constitucional de amparo, manifestando que el acto reclamado carece de fundamentación debida y ante la falta de ella, la decisión aludida deviene arbitraria.d) Petición concreta:solicitó que al dictar sentencia se otorgue el amparo solicitado y como consecuencia se restituya los derechos constitucionales afectados, dejando en suspenso definitivamente la sentencia dictada porla S..

B) Casos de procedencia:el postulante citó las literales a), b), d) y h) del artículo 10 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia:el postulante señaló los artículos 2, 12, 28, 29, 44, 101, 103, 106, 108, 154, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Convenio 87, 98 y 154 dela Organización Internacionalde Trabajo, 7 inciso d) del Protocolo Adicional ala Convención Americanasobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, Decreto número 127-93 del Congreso de la República; 1, 3, 4, 9, 13, 16 y 57 dela Leydel Organismo Judicial; 12 y 50 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:Inspección General de Trabajo, Empresa Municipal de Agua dela Ciudadde Guatemala yla Municipalidadde Guatemala.

C) Remisión de antecedentes: a) Primera instancia:copia certificada del expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion cero mil cuatrocientos ochenta y seis (01173-2015-01486) del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social.b) Segunda instancia:copia certificada de las partes conducentes del expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion cero mil cuatrocientos ochenta y seis (01173-2015-01486) dela Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:las admitidas mediante resolución del cinco de marzo de dos mil diecisiete, en la cual se prescindió del periodo probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante:ratificó todos los conceptos vertidos en el memorial de interposición.

B) Terceros Interesados: a) Inspección General de Trabajo,no obstante estar debidamente notificada, no compareció a evacuar la audiencia.b) Empresa Municipal de Agua dela Ciudadde Guatemala y Municipalidad de Guatemala,a través de su mandatario judicial con representación P.A.O.Q., manifestó que el actor promovió demanda en el sentido que se le debe cancelar su indemnización por el tiempo laborado, sin embargo a consideración de la municipalidad y dela Empresa Municipalde Agua de la ciudad de Guatemala –EMPAGUA- el actor se acogió a la jubilación, en tal sentido no le corresponde el pago de indemnización ya que éste no fue despedido, no se le suprimió del puesto de trabajo; si no que éste, se acogió al beneficio anteriormente señalado del cual actualmente se encuentra gozando, ante tal extremo se está violentando el derecho de defensa y se está alterando el debido proceso ya que se estaría otorgando de un beneficio el cual no está contemplado en la normativa laboral aplicable al caso de los jubilados, ya que como se indicó no se debe otorgar la indemnización; además con la presente acción de amparo se pretende se revise el actuar dela Sala Quintade Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, lo cual no es naturaleza del amparo de ser una fase revisora de los fallos de primer ni segunda instancia y como se puede establecer no existe violación alguna al debido proceso, derecho de defensa, ni a los principios del derecho de trabajo, por tal motivo la presente acción de amparo se debe declarar, sin lugar por frívola e improcedente.

C) Ministerio Público a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal,por medio de la agente fiscal E.J.R.M., manifestó que del análisis del fallo que se señala como acto reclamado se establece,la Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social resolvió de conformidad con la ley y las constancias procesales evidenciando que el reclamo de indemnización que pretende el accionante no es procedente, pues de las actuaciones se estableció que la relación laboral finalizó por renuncia por lo que de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo no es factible el pago de indemnización, igualmente se establece que el accionante quiere dar sustento a su reclamo en base al artículo 46 literal c) del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo dela Empresa Municipalde Agua, este último artículo el postulante erróneamente interpreta la existencia del derecho a indemnización a los trabajadores que se acojan a la jubilación, de donde se determina que el mismo tergiversa la interpretación normativa y le da un alcance distinto a lo que ésta se refiere, con lo anteriorla S. su actividad jurisdiccional a las facultades que en calidad de Tribunal de apelación le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo, por lo que no se evidencia agravio que torne viable proteger constitucionalmente al accionante, esta fiscalía se pronuncia en el sentido que el amparo solicitado sea denegado al dictarse el fallo respectivo.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala considera en su artículo 265 al amparo como un medio de protección para las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como restaurador de éstos, en caso ya hayan sido infringidos. Debe indicarse que el agravio, por constituir una lesión en los derechos inherentes de las personas, es uno de los elementos esenciales para la procedencia del amparo, de tal manera que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que esta garantía constitucional conlleva.

El postulante considera que la autoridad recurrida omitió emitir un pronunciamiento conforme a derecho, con lo cual se omitió realizar una función propia que le impone la propia Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes de la República, toda vez que la sentencia que hoy es el acto reclamado que señala el postulante, carece de una clara y precisa fundamentación de la decisión sobre los puntos litigiosos y que la ausencia de esta fundamentación constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación señala el accionante, debe contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la postura asumida por el tribunal, así como la indicación del valor que se le hubiese asignado a los elementos de prueba, en especial al pacto colectivo de condiciones de trabajo, del cual no se menciona como razonamiento propio. Con lo anterior el postulante de la presente garantía constitucional señala como corolario de lo antes expuesto, la falta de la debida fundamentación al resolver una petición, transgrede los derechos de defensa y una tutela judicial efectiva, pues se priva el poder conocer los razonamientos que condujeron al órgano jurisdiccional a asumir la posición contenida en el acto decisorio.

-II-

Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición formulada, esta Cámara estima, en cuanto al acto reclamado, que la autoridad impugnada actuó de acuerdo a las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 372 del Código de Trabajo que le faculta para confirmar la sentencia dictada por ela quoa lo cual dicha Sala considera:« (…) Esta Sala al estudiar los argumentos del apelante, los razonamientos del Juez a quo, contenidos en la sentencia recurrida y demás constancias procesales, establece que no se dan las deficientes indicadas en los agravios pues el J. al dictar la sentencia impugnada realizo un examen de los documentos aportados y siendo que de conformidad con el artículo 76 del Código de Trabajo hay terminación de contrato de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a esta, cesándolo efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento, o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo, por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos; en el presente caso no se observa por parte de la entidad patronal el deseo de ponerle fin a la relación laboral, sino por el contrario es el trabajador el que por optar a un plan de retiro manifiesta el deseo de ponerle fin a la relación laboral, lo que se puede corroborar con la carta de renuncia obrante en autos…».De lo anterior se concluye que con el pronunciamiento de la autoridad impugnada no se produce ninguna violación a los derechos constitucionales del amparista, ya que el reclamo de la indemnización que pretende el accionante se evidencia que no es procedente ya que la relación laboral finalizó por la renuncia del amparista, por lo que de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo no es factible el pago de indemnización de igual forma se establece que el postulante quiso dar sustento a su reclamo fundamentándose en el artículo 36 literal c) del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores dela Empresa Municipalde Agua dela Ciudadde Guatemala –SITRAGUA- yla Empresa Municipalde Agua dela Ciudadde Guatemala –EMPAGUA- el cual establece en lo referente a la indemnización«… c) Para los trabajadores de EMPAGUA. Que hayan laborado enla M.G. y sus Empresas (EMPAGUA) deberá ser tomado en cuanto el tiempo laborado en ambas instituciones, para efecto de su jubilación y su retiro»;en observancia de la literal c) del artículo anterior no es tácito en indicar que la indemnización corresponda por jubilación; sino que el beneficio que se pretende es, que en caso de jubilación se le tomen en cuenta los trabajos prestados para la municipalidad en su conjunto, ya que es evidente que las empresas han sido creadas por la propia municipalidad y no podría vulnerarse derechos laborales a manera de que se entienda que son relaciones entre dos diferentes patronos, aunado a que no se obligó al trabajador a presentar su renuncia sino que la renuncia fue voluntaria para acogerse al beneficio de jubilación y que la misma fue aprobada y que consta en la certificación extendida por la sección de Kardex dela Direcciónde Recursos Humanos dela Empresa Municipalde Agua dela Ciudadde Guatemala –EMPAGUA- y la cual indica:«Haber tenido a la vista el Acuerdo No. 144-2014, relacionado con la jubilación del señorC.N.B.M.,UNIDAD SISTEMATICA SANTA LUCIA; Aprobar a partir del 01 de enero de dos mil quince, la jubilación del señor C.N.B.M. (…) a un monto total deCinco Mil Diez Quetzales con Noventa y tres Centavos (Q.5,010.93), asignándolela Partida PresupuestariaNumero 101.99.2.01.0.1.422.0920; y en consecuencia, cancelar el nombramiento del señorC.N.B.M.,del puesto de OPERADOR (…) por renuncia voluntaria e irrevocable presentada…».

Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria laboral y no a un tribunal del orden constitucional pues el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. En este sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en el expediente tres mil ciento noventa guion dos mil once (3190-2011) al expresar:«…lo que pretende es convertir el amparo en una instancia revisora de lo resuelto en primera instancia, lo que no está permitido, puesto que, conforme lo regulado en el artículo 203 constitucional, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, a los que compete valorar o estimar las proposiciones de fondo, por lo que revisar las actuaciones equivaldría a sustituir al Juez natural en su función exclusiva de administrar justicia, lo cual rebasa los límites del amparo; Además, se estima que la accionante ha podido hacer valer sus argumentos en las instancias permitidas por la ley, ha hecho uso de los recursos legales a su alcance y el hecho que lo resuelto finalmente le sea desfavorable no significa que por ello exista violación a los derechos constitucionales denunciados…».En el mismo sentido se ha pronunciado esa Corte en los expedientes dos mil setecientos quince guion dos mil once (2715-2011) y tres mil novecientos noventa y dos guion dos mil once (3992-2011).

En este sentido, tal y como ha resuelto esta Cámara en otras oportunidades, cuando se ha tenido el acceso a los medios de impugnación ordinarios y los mismos fueron utilizados y la resolución ha sido emitida dentro de las facultades que la ley le otorga a la autoridad impugnada, la acción constitucional de amparo no puede constituirse en una tercera instancia revisora de los actos realizados en la jurisdicción ordinaria.

Por lo considerado anteriormente,la Cámaraadvierte que la pretensión al interponer el amparo, es que se revise la labor intelectiva respecto de las consideraciones pronunciadas porla Salaimpugnada, lo cual constitucionalmente no le es dable subrogarse a este Tribunal, ya que constituye una función exclusiva del juez jurisdiccional ordinario, debiendo tomarse en cuenta que, esta Cámara se encuentra impedida de pronunciarse acerca del criterio sustentado porla S. la que se reclama, ya que esto sería constituir al amparo en una instancia revisora; concluyéndose que, su inconformidad con dicho fallo no significa que la autoridad impugnada vulneró los derechos que invoca; por lo que,la Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión, actuó de conformidad con las facultades legales pertinentes, lo que evidencia la notoria improcedencia de la presente acción constitucional de amparo, no existiendo restricción ni limitación alguna respecto de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan al postulante.

-III-

En virtud de la forma como se resuelve la presente acción constitucional de amparo, no se condena en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, se impone multa al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1º , 3º , 4º , 7º , 8º , 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45, 46 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 1, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE: I) DENIEGApor notoriamente improcedente, el amparo planteado porC.N.B.M.,contralaSALA QUINTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado M.R.R.A., la cual deberá hacer efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo; su cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., certifíquese y, en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidente de Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

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