Sentencia nº 1093-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSupreme Court

16/02/2016 – AMPARO

1093-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

I) Se integra con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por E.A.M.H. contrala SALA PRIMERADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado C.A.C.N..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el quince de junio de dos mil quince.

B) Acto reclamado: sentencia del cinco de febrero de dos mil quince, emitida porla S.P. corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala el veintitrés de abril de dos mil catorce, por medio de la cual se declaró sin lugar la demanda ordinaria de pago de indemnización por renuncia, incentivo por buena conducta así como daños y perjuicios, planteada por E.A.M.H. contra el Estado de Guatemala (entidad nominadora Organismo Judicial).

C) Fecha de notificación a la postulante del acto reclamado: diecinueve de mayo de dos mil quince.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: no se interpuso recurso alguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de petición, supremacía constitucional, a gozar de garantías constitucionales, a invocar ius cojens, a gozar de los principios del derecho de trabajo: protectorio, jerarquía normativa, condición más beneficiosa, primacía de la realidad, in dubio pro operario y norma más favorable.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) Del estudio de la documentación relacionada al presente amparo y lo expuesto por la interponente se resume: a) E.A.M.H. interpuso demanda ordinaria laboral de pago de indemnización por renuncia, incentivo de buena conducta y daños y perjuicios de conformidad con lo regulado en los artículos 44 literal a), 45 y 46 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, pretensión que el veintitrés de abril de dos mil catorce, fue declarada sin lugar por el juez de primer grado, al considera que “… no se puede acoger la pretensión de la actora, ya que, tal como le fue resuelto en sede administrativa, ella no reúne los requisitos dispuestos en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente (…) para otorgarle la indemnización por renuncia ni el incentivo por buena conducta, ya que los artículos 45 literal c) y 46 del Pacto mencionado, señalan como condición, que la trabajadora no haya sido sancionada por falta grave durante los tres meses anteriores a la fecha de entrega de cargo, y en este caso, la demandante entregó el cargo el veintiuno de febrero de dos mil trece, y la resolución de su queja se le notificó en el mes de marzo, es decir, incluso con fecha posterior a su renuncia…”; b) inconforme con la sentencia emitida por el Juez a quo la demandante interpuso recurso de apelación, del que conocióla S.P. corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la cual fue confirmada según sentencia del cinco de febrero de dos mil quince, al considerar que “… al haber sido E.A.M.H. sancionada por la comisión de una falta grave, no le asiste el derecho a la indemnización reclamada; y pretender sustentar el pago de la misma en un error, deviene en una interpretación equivoca y arbitraria de la ley y los principios laborares, porque la actora quiere restringir la aplicación de justicia a un rigorismo excesivo (…) igual suerte corre la prestación denominada ‘incentivo por buena conducta’ (…) la ex trabajadora demandante sí fue castigada por la comisión de una falta muy grave, y la sanción impuesta por tal falta, al momento de su renuncia todavía estaba pendiente de aplicarse (…) en cuanto a la pretensión de daños y perjuicios y costas procesales (…) de acuerdo al Código de Trabajo artículo 78, la condena al pago de daños y perjuicios y costas procesales se deriva únicamente del supuesto que el trabajador emplace al patrono ante los Tribunales de Trabajo, y no se le prueba la justa causa del despido, no siendo el caso sometido a estudio en este proceso…”; c) la amparista, en su memorial de interposición manifestó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado transgredió sus derechos de petición, supremacía constitucional, a gozar de garantías constitucionales, a invocar ius cojens, a gozar de los principios del derecho de trabajo: protectorio, jerarquía normativa, condición más beneficiosa, primacía de la realidad, in dubio pro operario y norma más favorable regulados en los artículos 44, 45, 102 literal t), 106, 175 y 204 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, provocándole daños psicológicos, económicos, de tiempo y esfuerzo ya que su familia depende económicamente de dichas prestaciones; manifestó también que tanto el primera como en segunda instancia no fue resuelta su petición de acuerdo a normas de supremacía constitucional y de ius cogens, en base al principio de supremacía constitucional, principio protectorio, principio de progresividad del derecho de trabajo y en base al principio de in dubio pro operario de conformidad con lo regulado enla Carta InternacionalAmericana de Garantías Sociales, el Convenio Internacional número 50 dela Organización Internacionaldel Trabajo, artículos 1 y 2, y el Convenio Internacional número 169 parte tercera, artículos 20 y 24 dela Organización Internacionaldel Trabajo, ya que al haber emitido un fallo con base en un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo transgredió lo regulado en los artículos citados. La interponente en la petición de fondo pidió que al dictar sentencia se otorgue el amparo y en consecuencia se ordene a la autoridad impugnada que declare con lugar la demanda entablada en contra del Estado de Guatemala y se declare que no le son aplicables los requisitos dispuestos en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito el veintiuno de marzo del dos mil doce, entre la entidad nominadora y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 literales a) y d) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Normas violadas: señaló los artículos 28, 29, 44, 45, 102 literal t), 106, 175 y 204 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Estado de Guatemala, Organismo Judicial e Inspección General de Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: fotocopias certificadas de las partes conducentes que tienen relación directa con el acto reclamado de: a) expediente ordinario laboral número 1173-2013-4414 del Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y b) recurso de apelación dela S.P. corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social número 1173-2013-4414.

D) Pruebas: se relevó de prueba según resolución del veintinueve de septiembre de dos mil quince.

E) Vista pública: Se celebró el catorce de diciembre de dos mil quince, a las nueve horas con diez minutos, para lo cual el abogado C.A.C.N. por parte de E.A.M.H. y el Ministerio Público, a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal, por medio de su agente fiscal E.J.R.M., hicieron las argumentaciones respectivas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) La postulante reiteró los argumentos expuestos en su memorial inicial.

B) El Estado de Guatemala, a través dela Procuraduría Generaldela Nación, tercero interesado, por medio del abogado O.R.S.R., manifestó que la amparista pretende trasladar al plano constitucional, la discusión de temas que ya fueron debidamente analizados ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya se obtuvo un pronunciamiento, por lo que la autoridad impugnada al emitir el fallo resolvió con las facultades que le confiere la ley, cumpliendo con el artículo 203 dela Constitución Políticade República de Guatemala. Solicitó que al momento de dictarse sentencia se deniegue la acción de amparo planteada.

C) El Organismo Judicial, tercero interesado, por medio del Presidente del Organismo Judicial y dela Corte Supremade Justicia, abogado J.F.B.B., manifestó que el acto reclamado fue emitido porla S. en el ejercicio de sus facultades legales, el cual fue debidamente fundamentado de conformidad con las constancias procesales y la ley aplicable al caso, por lo tanto, no se violentó ninguna garantía constitucional citada por la interponente. Solicitó que al dictar sentencia se deniegue la acción de amparo pedida.

D) La Inspección Generalde Trabajo, tercera interesada, no compareció.

E) El Ministerio Público, a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal, tercero interesado, por medio de la agente fiscal abogada E.J.R.M., manifestó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado lo hizo de conformidad con lo que regula el artículo 372 del Código de Trabajo, atribución que fue ejercida dentro del marco legal y constitucionalmente atinente. Solicitó que al dictarse sentencia se deniegue la protección constitucional instada.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, en su artículo 265 estipula “Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos quela Constitucióny las leyes garantizan”.

Por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales ordinarios sobre todo cuando no se evidencia violación de algún derecho garantizado porla Constitución.

-II-

La amparista reclamó contra la autoridad impugnada ya que al emitir la sentencia del cinco de febrero de dos mil quince, violó sus derechos y principios constituciones denunciados, toda vez que a su petición de pago de indemnización debió de habérsele aplicado normas de carácter constitucional e internacional y no resolverla con base a lo regulado en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores del Organismo referido, lo cual le ha provocado daños psicológicos, económicos, de tiempo y esfuerzo.

-III-

Esta Cámara, luego del estudio de la documentación incorporada, la acción de amparo y las normas aplicables al caso concreto, considera oportuno indicar que el artículo 49 del Código de Trabajo estipula “Pacto colectivo de condiciones de trabajo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. El pacto colectivo de condiciones de trabajo tiene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones que afecte…”.

Los pactos colectivos de condiciones de trabajo forman parte del Derecho Objetivo, son fuente formal y autónoma del Derecho del Trabajo, debido a que las normas respectivas son creadas por la autonomía de las partes colectivas, sobre la base de la autorización del Estado que por ley les concede eficacia general. Es por ello que las cláusulas normativas de un pacto colectivo constituyen ley en sentido material (norma jurídica de alcance general), lo que significa que rigen los contratos individuales igual que las normas legales (forzosas o de derecho necesario). Por lo tanto, integran el orden público laboral y forman parte del marco legal cambiante y ajeno que condiciona la autonomía de la voluntad de las partes suscriptoras del instrumento.

El artículo 45 literal c) del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores del Organismo referido, que se encontraba vigente al momento en que la trabajadora solicitó el pago de indemnización por renuncia establece como único requisito para otorgar dicha prestación “… que el trabajador no sea objeto de denuncia administrativa promovida en su contra y por ello se encuentre sujeto a procedimiento administrativo disciplinario por el señalamiento de la comisión de una falta grave o gravísima (…) ni haya sido sancionado por falta grave o gravísima en el servicio, durante los tres meses anteriores a la fecha de entrega del cargo (…) En todo caso, si el trabajador se encuentra sujeto a proceso disciplinario, el pago de la indemnización quedará sujeto al resultado del mismo…”; ahora bien, en cuanto al pago del incentivo por buena conducta, el artículo 46 del Pacto citado establece “Como único requisito para que el trabajador obtenga este beneficio, debe acreditar no estar sujeto a procedimiento administrativo disciplinario o a sanción por el señalamiento de la comisión de una falta grave o gravísima, calificada porla Leyde Servicio Civil del Organismo Judicial o porla Leydela Carrera Judicial, durante los tres meses anteriores a la fecha de entrega del cargo. En todo caso, el pago de este incentivo quedará sujeto al resultado del procedimiento disciplinario”.

Las normas precitadas al formar parte de un instrumento de carácter profesional, contienen una superación con relación a los derechos de los trabajadores del Organismo Judicial, ello en virtud de que las partes suscriptoras del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo mencionado, de manera armónica se comprometieron a aceptar la indemnización por renuncia como un derecho que le asiste a todo trabajador del Organismo aludido; sin embargo, existe una condición contenida en el artículo 45 y 46 ibídem para que pueda hacerse efectivo los derechos referidos y cuyo cumplimiento es de observancia obligatoria.

Hecho el estudio correspondiente a las normas aplicables al caso concreto, esta Cámara considera que los argumentos presentados por la postulante no pueden ser materia de conocimiento dentro de una acción constitucional, pues si bien es cierto lo resuelto por la autoridad impugnada es contrario a su pretensión, ello no implica conculcación a sus derechos constitucionales denunciados, puesto quela S. al confirmar la sentencia de primer grado fue puntual al indicar que la amparista fue sancionada por la comisión de una falta grave, lo cual tuvo como consecuencia que la autoridad nominadora le negara el pago de indemnización así como el incentivo por buena conducta, de conformidad con lo regulado en los artículos 44 literal c), 45 y 46 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente al momento que entregó el cargo correspondiente, por lo que lo argumentado por la interponente en cuanto a que la autoridad reprochada no tomó en cuenta normativa constitucional así como pactos y convenios internacionales ratificados por Guatemala, no puede ser considerado como agravio ya que la amparista al presentar su demanda ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala fundamentó su petición en los artículos 44 literal a), 45 y 46 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito el veintiuno de marzo de dos mil doce, entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, normativa que fue aplicada tanto en primera como segunda instancia. Ahora bien, en cuanto al agravio de la procedencia del pago de daños y perjuicios, el mismo como bien lo establecióla S. no es aplicable al caso concreto, ya que de conformidad con lo regulado en el artículo 78 del Código de Trabajo es mismo es procedente en caso que el patrono no demuestre la justa causa del despido. Sobre este temala corte de Constitucionalidad en sentencia del diez de enero de dos mil trece dentro del expediente número 1830-2012, consideró “… los daños y perjuicios que se derivan de la terminación de una relación de trabajo del Estado con sus trabajadores, están regulados en el artículo 102, inciso s), dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, el cual establece: ‘… Si el empleador no probare la justa causa del despido, debe pagar al trabajador a título de daños y perjuicios un mes de salario (…) Dicha normativa se refiere a los derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo, dentro de los cuales está el pago de daños y perjuicios en caso de despido injustificado…”.

Dadas esas circunstancias no es posible para este Tribunal Constitucional entrar a conocer del fondo del asunto y la normativa citada tal como le fue pedido, pues ello equivaldría a convertir al amparo en una instancia revisora, lo cual está prohibido por mandato constitucional, y además implicaría interferencia dela Cámaraen las funciones que son propias de jueces y magistrados.

De lo expuesto se concluye que la autoridad impugnada actuó de conformidad conla Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala y las normas aplicables al caso para emitir el acto reclamado, sin evidenciarse que al hacerlo se haya vulnerado los derechos y principios denunciados ya que, dentro del proceso fueron respetadas etapas procesales y requisitos procedimentales que la ley establece y se le ha dado la oportunidad de aportar prueba, presentar alegatos y usar los medios de impugnación legales a su alcance. Por lo que la presente acción constitucional debe denegarse por improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley.

-IV-

Se exonera del pago de las costas judiciales a la postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro, sancionando únicamente con la multa correspondiente al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos: Los citados: y 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 50 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 71, 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Acuerdo 1-2013 y Auto Acordado 1-2013 ambos dela corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver, declara: DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por E.A.M.H. contrala SALA PRIMERADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, y en consecuencia: a) se impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante C.A.C.N., quien deberá hacerla efectiva enla Tesoreríadela corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; b) no se condena en costas a la postulante; y, c) oportunamente remítase ala corte de Constitucionalidad fotocopia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., con certificación de lo resuelto devuélvanse la documentación correspondiente al lugar de origen y en su momento procesal oportuno archívese el expediente.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Sexto; D.R.C.R., Magistrado Vocal Quinto. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia en funciones.

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