Sentencia nº 144-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSupreme Court

17/05/2016 – AMPARO

144-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por LAZARO NOE CALLEJAS NUÑEZ, en contra dela SALA DELA corte de APELACIONES DEL RAMO PENAL DE DELITOS DE FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRALA MUJER DELDEPARTAMENTO DE GUATEMALA. El postulante actúa bajo el patrocinio de la abogada M.D.M.A..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintitrés de julio de dos mil quince.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha treinta de abril de dos mil quince, dictada porla S. corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contrala M. departamento de Guatemala, que acogió el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, en consecuencia anuló totalmente la del treinta de agosto de dos mil trece, emitida porla Juez Unipersonaldel Tribunal Segundo de Sentencia Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contrala Mujery Violencia S., Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala y ordenó el reenvío.

C) Fecha de notificación al postulante: veintiséis de junio de dos mil quince.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: Derecho de Defensa y Debido Proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente: a) el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contrala Mujery Violencia S., Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, con fecha treinta de agosto de dos mil trece, dictó sentencia en la que absolvió a L.N.C.N., del delito de Violencia contrala M. sus Manifestaciones Física, Psicológica y S. en forma continuada, en virtud que del análisis realizado de la prueba aportada por el ente acusador no se acreditó que las conductas o acciones realizadas por el acusado hayan provocado en efecto acciones de agresión en las que se haya utilizado la fuerza corporal directa por medio de cualquier objeto, arma o sustancia en contra de la humanidad de la agraviada y como producto de esa acción se le haya causado daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad, con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, y que haya sido sometida a ése clima emocional en el que pudo haber sufrido un progresivo debilitamiento psicológico en cuadros depresivos, por lo que ante la duda razonable la a quo absolvió al postulante; b) inconforme con lo resuelto el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, quela S. acogió por considerar que la juez de primer grado, en su argumentación no expreso, ni observó en forma adecuada las reglas dela Sana CriticaRazonada, como lo son la lógica, la experiencia y la psicología, así como la regla dela Derivaciónen su Principio de Razón Suficiente en la valoración de los medios probatorios para dictar sentencia absolutoria; c) manifestó el postulante quela S. al emitir el acto reclamado, vulneró sus derechos, ya que el tribunal sentenciador dictó su absolución porque no encontró dentro de los medios de prueba ofrecidos y desarrollados en el debate, elementos suficientes que destruyeran su presunción de inocencia que por mandato constitucional le asiste, motivo por el que planteo el presente amparo; d) petición concreta: el amparista solicitó que se otorgue el amparo y consecuentemente se deje en suspenso definitivo la resolución recurrida y se ordene ala S., emitir nueva resolución apegada a derecho, sin que se violenten sus derechos y garantías constitucionales.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: artículos 2, 12, 14, 15 y 17 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1 del Código Penal; 4, 14, 385 y 421 párrafo 1° del Código Procesal Penal; y 16 dela Leydel Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Ministerio Público, Unidad de Impugnaciones; Procurador de los Derechos Humanos; M.D.M.A.; y E.N.G.R. de Callejas.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente 02036-2011-00478 del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de F. y Otras Formas de Violencia contrala Mujery Violencia S., Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia certificada del expediente de apelación 02036-2011-00478 dela S. corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contrala M. departamento de Guatemala.

D) Pruebas: se relevó de prueba el trece de febrero de dos mil dieciséis.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, al evacuar la audiencia conferida, ratificó los agravios expuestos y solicitó que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta.

B) Ministerio Público, Unidad de Impugnaciones, tercero interesado, indicó que el fallo de segundo grado, no puede ser revisado si no concurre violación a derecho constitucional alguno, toda vez que el Tribunal de A. no puede ni debe constituirse en un ente revisor, se determina que el postulante persigue convertir el amparo en una vía paralela, ya que, el acto reclamado fue emitido ajustado a Derecho y en el ejercicio de las atribuciones legalmente establecidas en los artículos del 437 al 442 del Código Procesal Penal, por consiguiente, el hecho de que la decisión contenida en el acto reclamado no sea conforme a las pretensiones del amparista no implica vulneración a sus derechos constitucionales, por lo que solicitó que se deniegue el amparo instado.

C) El Procurador de los Derechos Humanos; M.D.M.A.; y E.N.G.R. de Callejas, terceros interesados, no evacuaron la audiencia a pesar de estar debidamente notificados.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, manifestó quela S. al resolver aplicó los artículos 421 y 432 del Código Procesal Penal, puesto que el medio de impugnación que se planteo fue acogido por motivos de forma y en ese sentido reenvió el expediente al tribunal respectivo para que se celebrara nuevo debate y se dictara la sentencia correspondiente sin los defectos advertidos, cumpliendo en consecuencia con el Debido Proceso, situación que no puede causar agravio al amparista, por lo que con la decisión contenida en el acto reclamado no vulneró los derechos del postulante. Solicitó que la presente Acción Constitucional de A. sea denegada.

CONSIDERANDO

I

La garantía del amparo tiene por finalidad asegurar a los habitantes el goce efectivo de sus derechos constitucionales, protegiéndolos de toda restricción o amenaza ilegal o arbitraria por parte de los órganos estatales o de otras entidades. Conforme lo establecido en el artículo 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, el amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurarlos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos quela Constitucióny las leyes garantizan.

El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que esa garantía conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencie violación de algún derecho fundamental garantizado porla Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala y las leyes.

En el presente caso, el postulante planteo amparo en contra de la autoridad recurrida, por haber dictado la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil quince, que acogió el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, en consecuencia anuló totalmente la del treinta de agosto de dos mil trece, emitida porla Juez Unipersonaldel Tribunal Segundo de Sentencia Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contrala Mujery Violencia S., Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala y ordenó el reenvío.

II

Del estudio de las actuaciones, respecto al acto reclamado, los que integramos esta Cámara, hacemos el análisis jurídico procesal, de la manera siguiente: a) el artículo 432 del Código Procesal Penal preceptúa: “Si la sentencia se funda en la inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento, anulará total o parcialmente la decisión recurrida y ordenará la renovación del trámite por el tribunal competente desde el momento que corresponda. Anulada la sentencia, no podrán actuar los jueces que intervinieron en su pronunciamiento para un nuevo fallo”. Conforme lo establece la norma jurídica precitada, si el tribunal de alzada infiere que en la emisión del fallo de primer grado concurren vicios de forma por inobservancia de las disposiciones legales inherentes al mismo y que han sido alegados por vía del recurso de apelación especial, dispondrá su anulación y ordenará la renovación del trámite desde el momento procesal correspondiente, a efecto de que un tribunal competente emita un nuevo fallo. b) En el presente casola S., al analizar el recurso instado, determinó que al dictar la sentencia absolutoria, por falta de prueba,la Juezde primer grado, infringió la norma contenida en el articulo 385 dela Ley AdjetivaProcesal Penal, que indica: “Para la deliberación y votación, el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada y resolverá por mayoría de votos. La decisión versará sobre la absolución o la condena. Si se hubiere ejercido la acción civil, declarará procedente o sin lugar la demanda en la forma que corresponda”. Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que si la a quo le otorgó valor probatorio a las declaraciones y dictámenes periciales de los peritos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, que evidenciaron las lesiones sufridas por la agraviada, debió emitir un pronunciamiento en concordancia con los hechos y las pruebas valoradas, aplicando las reglas dela Sana CriticaRazonada. c) Al respecto,la corte de Constitucionalidad, ha establecido: “Al efectuar el análisis legal correspondiente, se establece quela S., al emitir el acto señalado de agraviante, efectuó un estudio del contenido del fallo de primer grado y concluyó que el Tribunal de sentencia incurrió en el vicio de forma denunciado por vía del recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, argumentando que el fallo absolutorio emitido en primera instancia carecía de fundamentación, específicamente, en lo concerniente a que los pensamientos esgrimidos no son derivados de deducciones razonables de lo manifestado por los propios testigos, por lo que llevó a cabo el examen relacionado con la aplicación del sistema probatorio que se realizó sobre determinados medios de prueba de carácter testimonial, lo cual evidenció que el tribunal sentenciador no aplicó las reglas de la sana crítica razonada al realizar la valoración de las pruebas; en concreto el principio de razón suficiente, constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas, ya que su motivación no fue concordante al emitir el pronunciamiento respectivo. Ello condujo al Tribunal de alzada a estimar que en la citada resolución se habían inobservado las disposiciones legales antes relacionadas, invocadas por el recurrente y que, con ello, se produjo el vicio denunciado por éste”; sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil doce, dictada dentro del expediente 46-2012. En virtud de lo anterior, se estima que no existe agravio que reparar por esta vía, ya quela S., al anular el fallo y ordenar el reenvío, actuó en sujeción a lo dispuesto en los artículos 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 3 y 432 del Código Procesal Penal. d) Con relación al Principio de Intangibilidad de la prueba el artículo 430 del Código Procesal Penal, dispone: “La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana critica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley substantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.” Conforme a la norma citada anteriormente, este Tribunal establece que la sola referencia de los aspectos a los cuales hizo alusiónla S. para determinar la concurrencia del vicio invocado en el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, no constituye vulneración al principio relacionado.

Con base en lo considerado esta Cámara, estima que con la emisión del acto reclamado la autoridad recurrida, actuó dentro del ámbito de sus facultades legales y de conformidad con lo que establecen las leyes, por lo que no existe la violación denunciada por el postulante, de donde deviene improcedente el amparo solicitado.

Doctrina legal: respecto a defectos esenciales en las sentenciasla corte de Constitucionalidad ha considerado: i) “son aquellos que influyen directamente en su parte resolutiva provocando la anulación y obligarán a la repetición de un nuevo juicio, por cuanto no podrán actuar los jueces que intervinieron en la misma. Ello porque el procedimiento se encuentra viciado y no pueden los mismos jueces conocer de tales vicios y enmendarlos. Un ejemplo de tales defectos esenciales lo constituye la falta de motivación o si no se cumplieron en la sentencia con las reglas de la sana crítica razonada, pues el mismo tribunal no podría elaborar de nuevo una sentencia valorando de forma congruente, coherente, no contradictoria, auténtica y suficiente de los medios de prueba.”, en sentencia de fecha diez de febrero de dos mil diez, expediente 1708-2009; ii) igual criterio fue asentado en sentencia de dieciséis de agosto de dos mil doce, dentro del expediente 713-2012 y iii) en sentencia del veintitrés de agosto de dos mil doce, dentro del expediente 2211-2012.

III

De conformidad con los artículos 44 y 46 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se debe emitir pronunciamiento en cuanto a la condena en costas, sin embargo no se condena al postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa a la abogada patrocinante por ser la responsable de la juridicidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 14, 43, 44 y 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 34, 42, 43, 45, 47, 56 y 57 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013 ambos dela Corte de Constitucionalidad; 389, 394 y 420 del Código Procesal Penal; 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) DENIEGA, por notoriamente improcedente el amparo planteado por LAZARO NOE CALLEJAS NUÑEZ, en contra dela SALA DELA corte de APELACIONES DEL RAMO PENAL DE DELITOS DE FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRALA MUJER DELDEPARTAMENTO DE GUATEMALA; II) no se condena en costas al postulante, por la razón considerada; III) se impone multa de mil quetzales a la abogada patrocinante del presente amparo, M.D.M.A., quien deberá hacerla efectiva enla Tesoreríadela corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, su cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente; IV) remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el articulo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; V) notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero; S.P.V.Q., M.V. Primera; V.O. y O., M.V. Tercera; S.V.G.M., M.V. Novena. C.O.M.A. de S., Secretaria dela Corte Supremade Justicia.

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