Sentencia nº 2299-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorSupreme Court

02/08/2016 – AMPARO

2299-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, dos de agosto de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo solicitado por INVERSIONES GANADERAS Y AUTOMOTRICES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contrala SALA TERCERADELA corte de APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL. La postulante actuó a través de su gerente general y representante legal S.S.S.E. y bajo el auxilio profesional de I.D.J..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: Veintiuno de octubre de dos mil quince.

B) Acto reclamado: Auto del treinta y uno de agosto de dos mil quince, en el que se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó el del treinta y uno de marzo de dos mil quince, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil.

C) Fecha de notificación a la postulante del acto reclamado: Veintidós de septiembre de dos mil quince.

D) Uso de medios de impugnación contra el acto reclamado: Ninguno.

E) Violaciones que denuncia: Garantía de seguridad jurídica, defensa, petición, legalidad de la función pública, y «condiciones esenciales» de la administración de justicia, las cuales no se especifican.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) D. análisis de los antecedentes y de lo expuesto por la postulante se resume lo siguiente:

a. La amparista inició juicio ejecutivo en contra de la entidad Tecnicasa, Sociedad Anónima, el que fue conocido en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil quien, luego de diligenciadas las etapas procesales correspondientes, lo declaró sin lugar.

b. Inconforme con lo resuelto, la amparista interpuso recurso de apelación ante el juzgado que había emitido la sentencia, el cual la aceptó y la remitió ala Salaimpugnada, la que en sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil quince declaró sin lugar debido a que la apelante no expresó agravios al momento de apelar.

c. La entidad Inversiones Ganaderas y Automotrices, Sociedad Anónima interpone la presente acción constitucional de amparo manifestando quela S. sus derechos, ya que aplicó un criterio carente de fundamento legal porque la ley no establece expresamente que al plantearse el recurso de apelación ante el juzgado de primer grado deban expresarse los motivos de inconformidad. En tal virtud, considera que, por cuestiones meramente formalistas,la Salano entró a conocer el recurso de apelación, a pesar de que en la vista presentó tanto sus motivos de inconformidad como sus alegatos para quela S. elementos suficientes para dictar sentencia.

B) Casos de procedencia: Artículo 10, incisos d) y h), dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley que se denuncia vulnerada: Artículos 2, 12, 28, 152, 154 y 204 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: No se decretó.

B) Tercera interesada: Tecnicasa, Sociedad Anónima.

C) Remisión de antecedentes: a. copia certificada del expediente número mil cuarenta y dos guion dos mil catorce guion cero cero ochocientos cincuenta y seis (1042-2014-00856) del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil; b. copia certificada del expediente número ciento noventa y tres guion dos mil quince (193-2015) dela Salaimpugnada

D) Pruebas: se prescindió del período probatorio, pero se tuvieron como medios de prueba los expedientes que sirven de antecedentes al amparo y las presunciones legales y humanas.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante reiteró lo manifestado en el memorial de interposición.

B) La tercera interesada Tecnicasa, Sociedad Anónima, a través del mandatario general judicial y administrativo con representación F.A.A.Q., manifestó que la amparista no hizo uso del recurso de apelación indicando agravio alguno, de esa cuenta el acto ahora impugnado no vulnera los derechos constitucionales de la amparista pues las deficiencias procesales cometidas no pueden ser objeto de agravios imputables a los órganos jurisdiccionales. Solicitó que se deniegue el amparo.

C) La Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal del Ministerio Público, a través del agente fiscal C.A.C.G., manifestó que lo que se reclama como vulnerado es la infracción de normas procedimentales, cuyo conocimiento es propio de los tribunales del orden común y no se evidencia violación a normas constitucionales ya que la resolución fue emitida en el ámbito de las facultades legales que le correspondían al tribunal recurrido. Solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo protege a las personas de las violaciones o amenazas de violación a sus derechos fundamentales; sin embargo, deviene improcedente cuando, luego del estudio de rigor, se determina que la autoridad impugnada ha actuado conforme a derecho.

En el presente caso, la postulante solicita amparo señalando que el acto reclamado conculcó sus derechos de defensa, petición, garantía de seguridad jurídica, legalidad de la función pública, condiciones esenciales de la administración de justicia, porquela S. un criterio carente de fundamento legal, debido a que la ley no establece expresamente que al plantearse el recurso de apelación ante el juzgado de primer grado deban expresarse los motivos de inconformidad. En ese sentido,la Salano entró a conocer su recurso por cuestiones meramente formalistas, máxime que el día de la vista ella sí manifestó los motivos de su inconformidad.

Al examinar los antecedentes, esta Cámara establece que, mediante memorial presentado el nueve de junio de dos mil quince, la amparista interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró sin lugar la demanda de ejecución especial de obligación de escriturar, en el que manifestó «… de conformidad con los motivos que oportunamente expresaré ante el Tribunal Superior…». El diecisiete de julio de dos mil quince,la Salaimpugnada señaló día para la vista, oportunidad en la que la parte demandada acusó la ausencia de expresión de agravios por parte de la apelante, por lo que la alzada no podría pronunciarse sin incurrir en una resolución ultra petita. Por su parte, en la misma oportunidad, la actora indicó cuáles eran los agravios que le causaba la resolución de primera instancia. El treinta y uno de agosto de dos mil quince, la autoridad impugnada declaró sin lugar la apelación, sobre la base de que no se expresaron agravios.

Establecido lo anterior, es pertinente estar al contenido del artículo 334 del Código Procesal Civil y M., que establece: «El Tribunal Superior señalará día para la vista dentro de un término que no exceda de cinco días, pasado el cual resolverá dentro de tres días, so pena de responsabilidad personal».

Al efectuar la lectura del precepto legal relacionado, se aprecia que dentro de los juicios ejecutivos, en efecto, la ley de la materia no señala expresamente el momento procesal idóneo para exponer los agravios al hacer uso del recurso de apelación. Sin embargo, dicha situación no dispensa al apelante de la carga procesal de expresarlos al momento de interponer la apelación, ya que esto garantiza el contradictorio en la vista de la sentencia apelada. Si se admitiera que los agravios pudieran ser expresados hasta la vista, la parte contraria estaría en desventaja para formular las argumentaciones que considerara pertinentes para desvirtuar las sostenidas por el recurrente, pues no tendría conocimiento de las razones que motivaron el recurso (en atención a que el procedimiento es escrito), lo cual haría nugatorio su derecho de defensa. Por ello, cuando la autoridad cuestionada conoció de la apelación del auto emitido en primera instancia, y manifestó que por no existir agravios se confirmó la resolución apelada, resolvió de conformidad con las normas aplicables al caso concreto por lo que no se desprende que se haya causado violación a los derechos de la amparista.

La corte de Constitucionalidad ha sostenido que cuando se hace uso del recurso de apelación, donde únicamente se contempla vista, los agravios deben formularse en la interposición del medio de impugnación, sentencias del once de febrero, veintiocho de enero de dos mil dieciséis y veintiséis de agosto de dos mil catorce, dentro de los expedientes cuatro mil seiscientos veintiuno guion dos mil cinco (4621-2005), mil cuatrocientos setenta guion dos mil catorce (1470-2014) y setecientos setenta y cuatro guion dos mil catorce (774-2014), respectivamente. Así las cosas, el amparo solicitado ha de denegarse.

-II-

Pese a la forma en que se resuelve, no se condena al pago de costas a la interponente por estimar que actuó con evidente buena fe y porque las leyes aplicables, al no ser explícitas en cuanto al momento en que deben manifestarse los agravios, pueden plantear cierta duda en cuanto a su interpretación. Tampoco se impone multa al abogado patrocinante, en virtud de que no se dan los supuestos contemplados en el artículo 46 para tales efectos.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y el 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 45, 46, 50 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 143 dela Leydel Organismo Judicial; y 3, inciso a), del Auto Acordado 1-2013 dela corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DENIEGA el amparo planteado por INVERSIONES GANADERAS Y AUTOMOTRICES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contrala SALA TERCERADELA corte de APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL; II) No se hace condena en costas, ni se impone multa al abogado patrocinante; III) Remítase ala corte de Constitucionalidad fotocopia certificada del presente fallo; IV) Notifíquese, certifíquese lo resuelto y oportunamente archívese el expediente.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero, P.C. de A. y Antejuicio; S.P.V.Q., M.V. Primera; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; S.V.G.M., Magistrada Vocal Novena. R.E.L.C., Secretario dela Corte Supremade Justicia.

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