Sentencia nº 2899-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 8 de Septiembre de 2016

PresidenteFalta de fundamentación
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorSupreme Court

08/09/2016 – AMPARO

2899-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo solicitado por elSINDICATO DE TRABAJADORES DELA MUNICIPALIDAD DEAMATITLÁN, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA,contralaSALA QUINTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actuó a través de sus delegados C.H.V., J.C.C.C. y M.Á.L.G., quienes unificaron personería en C.H.V. y fueron patrocinados por el abogado R.D.P..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición:Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno de la ciudad de Guatemala, el dieciocho de diciembre de dos mil quince, recibido en esta Cámara el veintiuno de diciembre de dos mil quince.

B) Acto reclamado:Auto del veinticinco de agosto de dos mil quince, proferido porla S., el cual confirmó el auto del dos de agosto de dos mil trece, dictado por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social, que declaró improcedente la tramitación del conflicto colectivo de carácter económico-social planteado por el amparista.

C) Fecha de notificación al postulante:Seis de octubre de dos mil quince.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:Se interpuso aclaración, resuelta sin lugar el veintitrés de octubre de dos mil quince, resolución de la que se notificó al amparista el veinticinco de noviembre de dos mil quince.

E) Violaciones que denuncia:Derecho de defensa, legalidad, libertad sindical, negociación colectiva y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y del contenido de los antecedentes, se resume lo siguiente:

a)El Sindicato de Trabajadores dela M.A., departamento Guatemala presentó conflicto colectivo de carácter económico-social contrala M.A.. El dieciocho de julio de dos mil trece, el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social parala Admisiónde demandas decretó las prevenciones solicitadas.

b)El Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social, al conocer en definitiva el conflicto planteado, por medio de auto de fecha dos de agosto de dos mil trece declaró improcedente la tramitación del conflicto colectivo planteado, lo que justificó en la existencia de un pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente entre las partes.

c)Inconforme con lo resuelto, el sindicato apeló contra el rechazo. En resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince,la Salaimpugnada confirmó el auto apelado bajo el argumento de quela Honorable corte de Constitucionalidad ha resuelto que mientras esté vigente un pacto colectivo de condiciones de trabajo no se puede obligar a un patrono a nuevos acuerdos, únicamente queda a salvo el derecho de las partes a negociar extrajudicialmente mejoras a las relaciones del trabajo y en el presente caso se estableció la existencia de un pacto colectivo vigente.

d)Ahora, el postulante pide amparo contrala Salaimpugnada, porque estima que el acto impugnado carece de fundamentación ya que si bien determinó que existía un pacto de trabajo vigente, omitió indicar el plazo de su vigencia, el documento pactado y cuál fue el proceso de homologación, además de que no valoró el hecho de que el postulante actuó conforme a lo regulado en el reglamento del pacto colectivo de condiciones de trabajo. De esa cuenta, asevera quela S. un estudio insuficiente del asunto sometido a su conocimiento.

B) Casos de procedencia:Artículo 10, sin especificar incisos, dela Leyde Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:Artículos 2, inciso 1), y 4 del Convenio 98 sobre el Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva, 1949 dela Organización Internacionaldel Trabajo; 1, 2, 3, 5 y 8 del Convenio 154 sobrela Negociación Colectiva, 1981 dela Organización Internacionaldel Trabajo, ratificados por Estado de Guatemala; 1 y 3 del Convenio 87 dela Organización Internacionaldel Trabajo, relativo ala Libertad Sindicalyla Proteccióndel Derecho de Sindicación; Recopilación de 1996, párrafo 231; 307º informe, caso número 1878, párrafo 453; y 44, 46, 102 inciso t), 103 y 106 della Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:No se decretó.

B) Tercera interesada:Municipalidad de Amatitlán, departamento de Guatemala.

C) Remisión de antecedentes: a)copia certificada de las partes conducentes del expediente número mil ciento setenta y tres guion dos mil trece guion tres mil quinientos catorce (1173-2013-3514), del Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;b)copia certificada del expediente número mil ciento setenta y tres guion dos mil trece guion tres mil quinientos catorce (1173-2013-3514), recurso número seis (6) dela Salaimpugnada.

D) Pruebas:Pese a que se prescindió del periodo probatorio, se tuvieron como pruebas:a)las copias certificadas de las partes conducentes de los antecedentes;b)la copia simple de la certificación de la personalidad jurídica del sindicato postulante, de fecha nueve de abril de dos mil quince;c)copia simple de la certificación de la personería jurídica del sindicato postulante, de fecha nueve de abril de dos mil quince;d)copia simple del acta de la certificación del acta número ciento once guion dos mil quince (111-2015), de fecha diez de junio del año dos mil quince; ye)las presunciones legales y humanas.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulanteno presentó alegatos no obstante estar legalmente notificado.

B)La Municipalidadde Amatitlán departamento de Guatemala,tercera interesada, quien compareció por medio de la alcaldesa municipal M.N.M.F. de A., manifestó que el postulante pretende a través de la acción de amparo revisar lo resuelto porla S., lo cual no es procedente; y que en el presente caso el conflicto planteado era inviable, improcedente e ilegal, toda vez que el sindicato con evidente mala fe ocultó en su planteamiento que una semana antes de presentar el conflicto suscribió un convenio colectivo que celebró ante el tribunal de arbitraje. Solicitó que el amparo sea denegado.

C)La Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal del Ministerio Público,por medio de su agente fiscal L. de M.V.C., manifestó que no existen las violaciones denunciadas, toda vez que en aras de prolongar la armonía de las relaciones entre patronos y trabajadores por todo el tiempo que rijan los pactos colectivos de condiciones de trabajo mientras esté en vigencia deben respetarse los acuerdos arribados, lo que sí puede es denunciarse en el periodo respectivo y mientras tanto llega el momento, negociar extrajudicialmente mejoras en la relación laboral. Por consiguiente, el acto impugnado fue congruente con la normativa legal de la materia en consecuencia no causa agravio al accionante. Solicitó que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. Una de las garantías principales que hace frente a la arbitrariedad en la administración de justicia es el deber que jueces y tribunales tienen de fundamentar sus fallos. La fundamentación debe ser clara, coherente y completa.

En el presente caso el postulante alega que el acto reclamado le vulnera los derechos fundamentales a la defensa, legalidad, libertad sindical, negociación colectiva y debido proceso, aseveración que hace descansar, esencialmente, en que carece de fundamentación. Aduce que si bienla S. que existía un pacto de trabajo vigente, omitió indicar el plazo de su vigencia, el documento pactado y cuál fue el proceso de homologación respectivo. Por otra parte, objeta el hecho de que no haya valorado que el sindicato actuó conforme a lo regulado en el reglamento del pacto colectivo de condiciones de trabajo.

Esta Cámara considera, como se ha adelantado ya, que el principio procesal de fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades propias de sus funciones, consiste, esencialmente, en que los fallos dictados por dichos órganos contengan una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto. Es decir, la fundamentación de los fallos consiste en encuadrar las decisiones judiciales a las disposiciones que rigen el asunto, función que se complementa con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arribar a la conclusión de que se trate.

Acerca de la fundamentación se pronuncia así D.E.: «… toda decisión, sea auto interlocutorio o sentencia, debe ser motivada. (…) De acuerdo con esto, en toda decisión interlocutoria o sentencia se distingue la parte motiva y la parte dispositiva o resolutoria…» (D.E., H.. 1997. Teoría General del Proceso. Buenos Aires, Argentina: Editorial Universidad. Página 422).

Más rica en el desarrollo de este requerimiento ha sidola corte de Constitucionalidad. Así, encontramos que en la sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil doce dentro del expediente mil seiscientos cincuenta y uno guion dos mil doce (1651-2012), razonó lo siguiente: «La fundamentación o motivación es un proceso lógico que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conlleva necesariamente a la solución del caso; es también garantía del justiciable que la decisión no ha sido tomada de manera arbitraria. En consecuencia, es obligatorio fundamentar las resoluciones judiciales, circunstancia que deriva de las garantías del debido proceso y, por ello, en toda decisión que afecte derechos fundamentales se debe contar con la debida motivación, de lo contrario se consideraría una decisión arbitraria. La decisión judicial que contiene alguna de las causales de sentencia arbitraria, por ejemplo, carece de fundamentación, se aleja de la verdad material, provoca injusticias y, en definitiva, no respetala N.F.. Dicho criterio ha sido también sostenido por esa Corte en sentencias de trece de septiembre de dos mil once dentro del expediente un mil seiscientos veintitrés guion dos mil once (1623-2011), veinticinco de octubre de dos mil once dentro del expediente dos mil seiscientos cincuenta y seis guion dos mil once (2656-2011) y seis de diciembre de dos mil once dentro del expediente tres mil seiscientos cuarenta y cinco guion dos mil once (3645-2011).

Debido a que los accionantes aducen que en la referida resoluciónla Sala Quintadela corte de Apelaciones del Trabajo y Previsión Social no cumplió con observar una debida fundamentación para confirmar la resolución recurrida, es preciso examinar la misma con el objeto de comprobar si tal reproche es acertado.

Para ello se transcribe su parte conducente: «… como bien lo señala el juez de primera instancia, y criterio que han sostenido las Salas de Trabajo y Previsión Social, en algún momento avalado porla Honorable corte de Constitucionalidad especialmente en los expedientes tres mil treinta y siete guión dos mil siete y un mil seiscientos noventa y uno guión dos mil nueve, mientras esté vigente un Pacto Colectivo de Condiciones del Trabajo, no es posible obligar al patrono a nuevos acuerdos, sin importar que se trate de aspectos ya contenidos en el pacto u otras cuestiones no incluidas en aquel, salvo el derecho de las partes de negociar extrajudicialmente mejoras en las relaciones de trabajo; siendo que en el presente caso se establece que existe un pacto vigente, ya que de conformidad con el artículo 53 literal b) del Código de Trabajo, éste fue denunciado porla M.A. y del que el Sindicato de Trabajadores dela M.A. no se pronunció en el plazo legal y por lo tanto, las pretensiones del sindicato en mención, no puede prosperar por el motivo indicado, lo que hace improcedentes todos los argumentos expuestos, ya que al no hacerse así el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo cobró vigencia; por lo que esta S., confirma el auto apelado…».

De lo relacionado en el párrafo precedente, esta Cámara advierte que la autoridad objetada al conocer del recurso de apelación no expresó con precisión las razones por las que lo confirmó, con lo que se produce violación al principio jurídico del debido proceso, en virtud de una insuficiente fundamentación en la decisión asumida por dicho órgano jurisdiccional. Ello porque la indicación de que «… éste fue denunciado porla M.A. y del que el Sindicato de Trabajadores dela M.A. no se pronunció en el plazo legal…» como única manifestación para confirmar la improcedencia del conflicto planteado, no demuestra un argumento lógico-jurídico suficiente que justifique la confirmación de la resolución venida en grado ya que existen más agravios presentados dentro del recurso de apelación que resolver. Por lo tanto, su razonamiento fue insuficiente al fundamentar la decisión de confirmar la resolución apelada, ya que no se indican los motivos de hecho y de derecho en los que se basaron para arribar a tal conclusión, y que expliquen suficientemente la decisión asumida.

De lo anterior se concluye que, la autoridad impugnada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado vulneró el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso enunciados por el amparista, por lo que procede otorgar la protección constitucional solicitada, con el único efecto de ordenar a la autoridad recurrida, que dicte nueva resolución en la que al conocer y resolver el recurso de apelación relacionado, consigne en ella la debida fundamentación exigida por la ley. No se prejuzga acerca de la decisión a la quela S..

-II-

A pesar de la forma en la cual se resuelve, no se condena en costas a la autoridad impugnada por considerar que la misma actuó con buena fe.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 42, 44, 45, 46 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; y artículo 3, inciso a), del Auto Acordado 1-2013 dela corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) OTORGAel amparo planteado por elSINDICATO DE TRABAJADORES DELA MUNICIPALIDAD DELAMATITLÁN, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA,contralaSALA QUINTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL;por consiguiente:A)deja en suspenso en cuanto al solicitante el auto del veinticinco de agosto de dos mil quince, dictado porla S.Q. corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social;B)restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución;C)ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)No hay condena en costas.III)Remítase ala corte de Constitucionalidad una copia certificada del presente fallo.IV)Notifíquese, certifíquese lo resuelto y en su oportunidad archívese el expediente.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero, presidente Cámara de A. y Antejuicio; S.P.V.Q., M.V. Primera; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; S.V.G.M., Magistrada Vocal Novena. R.E.L.C., Secretario dela Corte Supremade Justicia.

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