Sentencia nº 170-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 8 de Noviembre de 2016

PresidentePrincipio de congruencia procesal; Tribunal de imprenta
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSupreme Court

08/11/2016 – AMPARO

170-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por J.R.Z.M., contrala SALA TERCERADELA corte de APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. El postulante actuó bajo el patrocinio del abogado J.E.C.M..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: doce de febrero de dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado: auto de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, dictado porla S.T. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, mediante el cual declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra el emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta y uno de marzo de dos mil quince, que resolvió sin lugar la declinatoria interpuesta por el hoy amparista dentro del juicio de imprenta promovido por J. de Dios dela Cruz RodríguezLópez contra J.R.Z.M., J.C.C.F., M.G.V.E. y V.A.G.M., por la emisión de frases calumniosas e injuriosas con ofensa a su persona.

C) Fecha de notificación al postulante: el uno de febrero de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial eficaz y libertad de emisión del pensamiento.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente: a) En el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se inició juicio de imprenta promovido por J. de Dios dela Cruz RodríguezLópez contra J.R.Z.M., J.C.C.F., M.G.V.E. y V.A.G.M., por la emisión de frases calumniosas e injuriosas con ofensa a su persona, publicadas en el diario “El Periódico”. b) J.R.Z.M., compareció interponiendo en la vía incidental, declinatoria, misma que en auto de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, fue declarada sin lugar. c) Estando en desacuerdo el incidentante interpuso apelación en la que al conocerla S.T. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, consideró: «…quela J. en inobservancia a los procedimientos respectivos para cada asunto y en atención a lo requerido por el recurrente es procedente indicar que en efecto el presente asunto puesto a conocimiento de la juez A quo no debe ventilare por juicio de Jurados o Tribunal de Imprentas, sino por el Tribunal de Honor ya que la publicación a la cual se refiere el presente caso es en ocasión a que el señor J. de Dios dela Cruz RodríguezLópez es Presidente dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS- (…), en consecuencia, se reforma la resolución apelada en el sentido que debe serla Juez Aquo la competente para conocer el presente expediente, (…) debe convocar la integración de Tribunal de Honor … ». d) El postulante acudió al amparo por considerar que en el auto denunciado de agravio, a pesar de que la autoridad recurrida reconoce que procede la integración de un tribunal de honor, pretende enderezar de oficio la gestión realizada por el querellante, indicando que el juzgado de índole penal que conoció en primera instancia, debe integrar de oficio un tribunal de honor, lo que no fue solicitado por la parte actora, vulnerando el principio de congruencia. Por aparte, indica que es un tribunal de instancia civil quien debe conocer el asunto. e) Petición concreta: solicitó que se declare procedente la acción de amparo.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 literales a), b) y h) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: citó los artículos 12, 35 y 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 35 y 71 dela Leyde Emisión del Pensamiento; 4°. dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 16 dela Leydel Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: a) J.C.C.F.; b) M.G.V.E.; c) V.A.G.M.; d) V.E.V.M.; e) J. de Dios dela Cruz RodríguezLópez; y, f) J.E.C.M..

C) Remisión de antecedentes en copia certificada de las partes conducentes de los expedientes: a) de Primera instancia: número cero mil ochenta guion dos mil catorce guion cero cero quinientos cuarenta y dos (01080-2014-00542), del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, (quien conoce actualmente por excusa dela Juez Sextode Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala); b) de segunda instancia: número cero mil ochenta guion dos mil catorce guion cero cero quinientos cuarenta y dos (01080-2014-00542), recurso número doscientos ochenta y ocho guion dos mil quince (288-2015) dela S.T. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.

D) Pruebas: mediante resolución del ocho de julio de dos mil dieciséis, se prescindió del período de prueba, no obstante se tienen a la vista para su valoración: a) documentos: las copias certificadas de las partes conducentes de los expedientes que constituyen los antecedentes del amparo, los cuales son de obligado conocimiento dela Cámara; y, b) presunciones legales y humanas.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición de amparo.

B) Los terceros interesados, J.C.C.F., M.G.V.E., V.A.G.M., J.E.C.M., V.E.V.M. y J. de Dios dela Cruz RodríguezLópez, no obstante haber sido legalmente notificados, no presentaron alegatos.

C) El Ministerio Público, a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, a través de la agente fiscal S.E.Z.O., solicitó que se tuviera por evacuada la audiencia conferida.

CONSIDERANDO

-I-

Dispone el artículo 42 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad que al pronunciar sentencia, el tribunal de amparo examinará los hechos, analizará las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente, examinará todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes. Los tribunales de amparo, ante denuncias de resoluciones imperfectas, deben proceder a otorgar la protección solicitada en caso que tales deficiencias veden a los justiciables el acceso a aquella debida tutela judicial.

El postulante acudió al amparo en virtud de considerar que en el acto denunciado de agravio, la autoridad recurrida no abordó correctamente el fondo del asunto puesto que de conformidad con lo que disponen los artículos 35 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala y 35 y 71 dela Leyde Emisión del Pensamiento, un tribunal de honor debe conocer de las pretensiones del querellante, sin embargo, a pesar de reconocerse en el auto impugnado que procede la integración de un tribunal de honor,la Salapretende enderezar de oficio la gestión realizada por el querellante, indicando que el juzgado de índole penal que conoció en primera instancia, debe integrar de oficio un tribunal de honor, vulnerando el principio de congruencia pues no fue lo pedido por la parte acusadora. Asimismo, no le corresponde al juzgado penal conocer, sino a un juzgado de primera instancia civil.

-II-

Al efectuar el estudio correspondiente de los antecedentes y de las actuaciones del presente amparo, resulta procedente para esta Cámara analizar algunos aspectos importantes: a) Que el artículo 35 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, establece que es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, sin censura ni licencia previa. Quien en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley y quienes se creyeren ofendidos tienen derecho a la publicación de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones. Ahora bien, conforme al rango privilegiado de este derecho, la citada norma constitucional dispone que el mismo se regule por medio de una ley específica de igual rango, que esla Leyde Emisión del Pensamiento en la que se regulan las faltas y delitos que en este ámbito se pueden suscitar así como el procedimiento especial en que puede determinarse su comisión; b) Este Tribunal Constitucional aprecia que enla Leyde Emisión del Pensamiento se establecen tres vías procedimentales, según sea el caso: b.1) juicio de jurado para que conozca de las eventuales comisiones de delitos o faltas que en esa ley se detallan; b.2) derecho de aclaraciones, rectificaciones, explicaciones o refutaciones; b.3) de los ataques o denuncias contra funcionarios o empleados públicos, por actos puramente oficiales y referidos al ejercicio de sus cargos, en el que conoce un tribunal de honor, a solicitud del interesado; y, c) Los agravios denunciados por el amparista se circunscriben a dos reclamos con respecto al auto de fecha veintiséis de junio de dos mil quince: c.1) quela S. reformó la resolución apelada, ordenando a la juez a quo que integre un tribunal de honor y no como pidió el querellante, un tribunal de imprenta, es decir que de oficio,la Salaenderezó la gestión de la parte acusadora; y, c.2) que la autoridad recurrida haya confirmado que siga tramitando el proceso, la juez de instancia penal y no un juez del orden civil, como corresponde.

En ese contexto, se verifica que el señor J. de Dios dela Cruz RodríguezLópez, imputó la comisión de delitos específicos a los acusados y solicitó que se formara un tribunal de imprenta, es decir, que escogió el procedimiento relacionado en el inciso b.1), por lo que al momento de plantearse un juicio de jurados, el juez de derecho verificará que el escrito de acusación cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 54 de la ley de la materia para su admisión, fuera de lo cual el juez no puede rechazar la misma, es decir, que se encuentra imposibilitado jurídicamente de determinar otro procedimiento que no sea el pedido por la parte acusadora, porque en caso contrario, estaría emitiendo juicios de valor sobre la eventual existencia de un delito o falta, al descalificar in limine la pretensión del acusador. Es de apreciar que corresponde al tribunal de imprenta decidir si «hay delito» o «no hay delito», si «hay falta» o «no hay falta», como disponen los artículos 28 y 65 dela Leyde Emisión del Pensamiento, siendo responsabilidad de la parte acusadora el haber denunciado en la vía correcta o no, pues es una situación que puede operar en su beneficio o en su perjuicio. En tales circunstancias, se infringió el debido proceso al declarar con lugar parcialmente el recurso de apelación y haber decidido que se convocara la integración de un Tribunal de Honor.

La corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, emitida dentro del expediente número tres mil trescientos ochenta guion dos mil doce (3380-2012) consideró: «Que la decisión cuestionada únicamente posibilita la admisión para su trámite de la acusación formulada contra la ahora accionante, sin que ello prejuzgue sobre su responsabilidad; es decir, que los efectos del acto objetado solo autorizan el inicio del trámite del juicio que se dirimirá y será en la fase respectiva en la que cada uno de los interesados promuevan sus mecanismos de defensa para demostrar sus respectivas pretensiones…». En este orden de ideas, se evidencia que efectivamente la autoridad recurrida violó el principio de congruencia procesal que debe existir entre la acción pretendida y la admitida por el juez de derecho, al haber resuelto que se conformara el mencionado tribunal de honor, vía alzada.

En cuanto al segundo agravio denunciado relativo a que la autoridad recurrida vulneró sus derechos constitucionales al resolver en el acto reclamado que quien debe seguir conociendo del asunto es un juez del orden penal y no un juez del orden civil, como él hizo ver en su oportunidad, es de observar, por lo ya argumentado, que indudablemente corresponde a un juez de competencia penal el conocimiento de la acción interpuesta por el señor J. de Dios dela Cruz RodríguezLópez, al advertirse inicialmente que la querella se planteó ante el juez de primera instancia del domicilio de los querellados, en observancia a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley específica, y, porque atendiendo la función del juez dentro del proceso especial entablado, si el jurado declara la existencia de delito o falta, es a él a quien le corresponderá imponer una pena, observando las circunstancias atenuantes o agravantes del caso, o bien, sobreseer la causa, si el veredicto fuere absolutorio en atención al artículo 65 dela Leyde Emisión del Pensamiento, por lo que se estima quela S. no causó agravio al postulante, al haber confirmado la sentencia de primer grado, en cuanto a la competencia de la judicatura penal.

Este Tribunal Constitucional concluye que en cuanto al primer agravio denunciado, corresponde otorgar la protección constitucional de amparo, al determinarse quela S.T. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente vulneró los derechos y garantías constitucionales de defensa y debido proceso del postulante, por las razones anteriormente consideradas, en consecuencia, deberá emitir un nuevo fallo donde se resuelva conforme las motivaciones expresadas en esta sentencia.

-III-

No se condena en costas al tribunal impugnado, por estimarse la buena fe que implica el ejercicio de la función jurisdiccional, de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 45 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados; 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 44, 49 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27, 55, 56, 57, 58, 64, 65, 67, 68, 73 dela Leyde Emisión del Pensamiento; 116, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; artículo 3 del Auto Acordado 1-2013 y artículo 35 del Acuerdo 1-2013 ambos dela corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) OTORGA el amparo solicitado por J.R.Z.M., contrala SALA TERCERADELA corte de APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. En consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, el auto de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, emitida porla Salarecurrida, dentro del expediente número cero mil ochenta guion dos mil catorce guion cero cero quinientos cuarenta y dos (01080-2014-00542), recurso doscientos ochenta y ocho guion dos mil quince (288-2015); b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del accionante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas. III) Oportunamente, remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. IV) N. certificado lo resuelto, remítase la documentación correspondiente al lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno. R.E.L.C., Secretario dela Corte Suprema.

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