Sentencia nº 2829-2012 de Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social, 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social

07/08/2013 – LABORAL

2829-2012

ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01173-2012-02829

OFICIAL TERCERO

JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.Guatemala siete de agosto del año dos mil trece.

I. En virtud del estado que guardan los autos se tiene a la vista para dictarSENTENCIA,dentro del JUICIO ORDINARIO LABORALarriba identificado, promovido porL.F.S.C.,en contra de la entidadTELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA SOCIEDAD ANÓNIMA,a través de su R.L..La parte actora actúa bajo el auxilio, dirección y procuración del Abogado y N.E.R.A.P..La parte demandada actúa por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con representación de la entidad, señorC.A.L.Á., quien actúa bajo la asesoría de los Abogados A.M.A.S. Y JULIO CESAR JOCOL LOPEZ.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO.La naturaleza del presente juicio es Ordinario y tiene por objeto determinar si el trabajadorL.F.S.C.:1. Determinar si le asiste el derecho a reclamar el pago de EL REAJUSTE DE VENTAJAS ECONÓMICAS Y EL REAJUSTE DELA INDEMNIZACIÓN LABORALPOR NO HABER CALCULADOLA INDEMNIZACIÓN INCLUYENDOEL PAGO DE AGUINALDO, B. ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO Y EL PAGO DELA CANTIDAD DEDOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES MENSUALES;2.Sí al actor le asiste el derecho al pago de las costas judiciales que reclama.

RESUMEN DELA DEMANDA: Expone el actor en su memorial de demanda de que inició la presente acción por haber sido despedida en forma directa e injustificada, por parte de la entidad demandada, con los demás hechos que constan en el memorial inicial.

DELA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA:La demanda fue contestada por la parte demandada, en sentido negativo.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBAEstuvieron sujetos a prueba: A).- Sí al actor le asiste el derecho al pago del reajuste de la indemnización y las costas judiciales

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:Por la parte actora los ofrecidos en la demanda, los cuales son:A.- CONFESIÓN JUDICIAL;B.- DOCUMENTALES:b.1Los acompañados a la demanda;b.2Exhibición de documentos;D.- PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS QUE DE LOS HECHOS PROBADOS SE DERIVEN.Por la parte demandada se recibieron los siguientes medios de convicción:A.- DOCUMENTALES:Los acompañados a la contestación de la demanda en sentido negativo;B.- CONFESIÓN JUDICIAL;C.- RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS; D. CONFESIÓN SIN POSICIONES; E.P. LEGALES Y HUMANAS QUE DE LOS HECHOS PROBADOS SE DERIVEN.

CONSIDERANDO:Que las sentencias se dictaran en forma clara y precisa, haciendo en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda condenando o absolviendo, total o parcialmente al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Por lo tanto, la demanda como la contestación deben contener los hechos fundamentales que constituyen los supuestos fácticos de la o las normas cuya aplicación se pretende.

CONSIDERANDO:Que en el presente caso el actor L.F.S.C. demanda a la entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA SOCIEDAD ANÓNIMA, reclamando el pago de VENTAJAS ECONÓMICAS, REAJUSTE DELA INDEMNIZACIÓN LABORALPOR NO HABER CALCULADOLA INDEMNIZACIÓN INCLUYENDOEL PAGO DE AGUINALDO, B. ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO Y EL PAGO DELA CANTIDAD DEDOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES MENSUALES CORRESPONDIENTE AL DECRETO 37-2001 y el pago de COSTAS JUDICIALES. La razón de pedir del actor resulta del argumento que le fue cancelada indemnización por tiempo de servicio a la finalización de la relación laboral, pero que no se tomó en cuenta para el cálculo de la indemnización ya que en el cálculo indemnizatorio ni en el de las ventajas económicas fue tomado en cuenta el pago de aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público yla Bonificación Incentivo.En cuanto a las ventajas económicas, alega como tales el seguro médico, el uso de un teléfono celular para poder realizar llamadas para su uso personal hacia cualquier línea claro que era recargado con cien quetzales mensuales de saldo, un locker de tres compartimentos y que en reuniones los días jueves tenía derecho a una refacción que incluía café, pan, azúcar o agua, además de las que indica el pacto colectivo de condiciones de trabajo que resultan ser uniformes de trabajo, valor de la licencia de conducir vehículo automotor, póliza de seguro, ayuda a gastos funerarios, medida sustituva en accidentes de tránsito, anticipo de salario, subsidio por suspensión del contrato derivado de cirugía mayor, subsidio por accidente de trabajo, indemnización post
mortem, cafetería, jardín infantil, transporte al jardín infantil, enseñanza del idioma inglés, bolsa escolar, facilitación del idioma inglés, becas para los hijos de los colaboradores. La entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo la que sustenta en resumen en que el actor no obtuvo un sueldo sobreañadido al normal del cual gozan la totalidad de empleados; que el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo establecen prestaciones sociales de naturaleza previsional no remuneratorias y que estas disposiciones tienen carácter de ley profesional por lo que sus disposiciones son de naturaleza obligatoria para la empresa y sus trabajadores. Invoca asimismo fallos de diversos tribunales y dela Cortede Constitucionalidad. A. igualmente que doctrinariamente hay prestaciones remuneratorias y otras que tienen por causa o circunstancia un hecho ajeno al contrato de trabajo y que éstas no aumentan el salario del trabajador por ejemplo las sumas de dinero que el trabajador recibe por fallecimiento de un familiar, seguros de vida y gastos médicos. La causa del reembolso de cobertura contenida entonces en una póliza, estima que no es la contraprestación que en su época tenía como obligación principal la entidad sino circunstancias totalmente ajenas a la vinculación sinalagmática. Hace énfasis igualmente a que la carga de la prueba respecto de las ventajas económicas recae en el actor y que éste no indicó de qué supuestos beneficios disfrutó. Concluye la entidad demandada que en el evento que el trabajador hubiere disfrutado de los beneficios que el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo estipula, ese disfrute no constituye ventaja económica, porque no retribuye ni directa ni indirectamente la prestación del servicio de los trabajadores. Con relación a la no inclusión dela Bonificaciónincentivo, invoca lo regulado en el artículo 2 del Decreto 78-89 del Congreso dela República, estimando asimismo que la condena en costas judiciales no encaja dentro de los presupuestos del artículo 78 del Código de Trabajo.

CONSIDERANDO: Que conforme el artículo 90 del Código de Trabajo, estipula que las ventajas económicas, de cualquier naturaleza que sean, que se otorguen a los trabajadores en general por la prestación de sus servicios, salvo pacto en contrario, debe entenderse que constituyen el treinta por ciento del importe total del salario devengado.

CONSIDERANDO: El juzgador previo a pronunciarse al fondo del presente asunto, dejará sentado su criterio en cuanto a las ventajas económicas toda vez que es evidente que la poca regulación legal, ha generado diversas interpretaciones que giran en torno a lo que debe entenderse por ventajas económicas. El juzgador en cuanto a lo anterior, estima que el artículo 90 del Código de Trabajo no puede interpretarse en forma restrictiva ya que existe una norma de interpretación para el Código de Trabajo establecida en el artículo 17 de ese cuerpo legal en conjunto con los principios que informan el derecho del trabajo contenidos principalmente en los considerandos de ese normativo. Teniendo como norte lo anterior, el juzgador no puede aceptar someramente la tesis en cuanto a que si el beneficio otorgado se encuentra regulado en una ley, pacto o convenio no puede ser tomado como ventaja económica ya que si bien es...

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