Sentencia nº 2213-2013 de Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social, 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social

12/09/2013 - LABORAL

2213 – 2013

JUZGADO DUODECIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL:Guatemala, doce de septiembre de dos mil trece.

Se tiene a la vista para dictarSentenciael Juicio arriba identificado promovido porD.L.O.J.contraBRENY CELESTE SOLIS MEJIApropietaria de la empresa mercantilC ARQUITECTÓNICA.La actora es de datos de identificación personal conocidos en autos y actuó bajo la dirección del abogado A.D.J.Á.L. y la procuración de E.M.P.P. pasante del Bufete Popular dela Universidad MarianoGálvez de Guatemala. La demandada es de datos de identificación personal conocidos en autos y actuó bajo la asesoría legal del abogado C.A.G.P..

OBJETO Y CLASE DE PROCESO:El objeto del proceso es declarar si la actora tiene derecho al pago de las prestaciones laborales reclamadas en la demanda; por su naturaleza es ordinario desarrollado a través de audiencias orales; y del estudio de las actuaciones se obtienen los siguientes resúmenes:

DELA DEMANDA:Manifiesta la actoraD.L.O.J. que inició relación laboral con la demandada eldos de noviembre de dos mil seisy que la misma finalizó eldiez de enero de dos mil treceal haber sido despedida de forma directa e injustificada; que desempeñó el cargo deASESORA DE VENTASen la empresa mercantil de nombre C ARQUITECTONICA propiedad de la demandada; que devengó un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de su relación laboral dedos mil trescientos veinticuatro quetzales mensuales, y que al finalizar la misma no se le canceló las prestaciones laborales que reclama.

DELA CONTESTACION DELA DEMANDA:La demandada contestó la demanda en sentido negativo argumentando que:El despido que realizó fue de forma directa y justificada puesto que la parte actora debía presentarse a su puesto de trabajo el día siete de enero de dos mil trece, y no hasta el día diez de enero del año en curso como ella aduce; que no dio aviso alguno a la del por qué de la ausencia a sus labores, no existiendo ninguna justificación por su ausencia laboral dentro de la empresa, incurriendo en la causal de despido tal y como lo señala el artículo 77 literal f) del Código de Trabajo. Así mismo, la actora pide le sean pagadas sus vacaciones correspondientes del años dos mil once al dos mil doce, cuando ya disfrutó de las mismas de forma anticipada de la siguiente forma: cinco días en las fechas del veintiséis al treinta de diciembre de dos mil once; tres días en las fechas dos y treinta y uno de octubre de dos mil once, y siete de diciembre de dos mil doce; cuatro días en fechas del veintiséis al veintinueve de diciembre de dos mil doce; y los últimos tres días en fechas del dos al cuatro de enero de dos mil trece, completando así los quince días de vacaciones a que la actora tenía derecho, por lo que debía regresar a sus labores la actora el día siete de enero de dos mil trece, lo cual no hizo. Así mismo interpusola EXCEPCIÓN PERENTORIADE FALTA DE DERECHO DELA PARTE ACTORAA RECLAMAR EL PAGO DE COMISIONES PENDIENTES DE PAGO, argumentando que en cuanto al pago de las prestaciones irrenunciables, siempre ha sido su intención pagarlas, tal y como consta en las adjudicaciones administrativas; en lo que no esta de acuerdo es el pago de las comisiones pendientes que reclama la actora, ya que la empresa de su propiedad cuenta con un documento titulado “Metas para vendedores para cada mes”, el cual contiene reglas de venta que los trabajadores deben seguir y han suscrito para evidenciar su aprobación, y el cual establece que con un mínimo de ventas de veinticinco mil quetzales mensuales, tienen derecho a que se les cancele las comisiones equivalentes a un tres por ciento sobre el total de la venta, sin no facturan ese mínimo durante el mes no se les cancela la comisión; en ese sentido la actora no llegó a la meta, tal y como consta en la factura número mil sesenta y tres del mes de diciembre dos mil doce, ya que la venta total fue de doce mil ciento diez quetzales; en cuanto a la factura numero mil ochenta y seis, el pago de la facturación del mobiliario se efectuó el diecisiete de enero de dos mil trece cuando la parte actora ya había sido despedida, por consiguiente no tiene derecho a la comisión que reclama, y en cuanto a las facturas doscientos cincuenta, y doscientos sesenta y cinco no proceden su reclamo debido a que no se ha hecho efectivo el pago pese a varios requerimientos.

DELA RECONVENCIÓN:La demandada reconvino a la actora, argumentando que la demandante le ha causado daños y perjuicios a ella y la empresa de su propiedad, ya que la entidad de nombre Duke Energy Int Guate Ltda y Cia no quiere realizar ningún negocio mercantil con ella debido al incidente de la sustracción que hizo la actora del cheque numero cero, cero, cero, cero mil seiscientos veinticuatro del Banco Industrial, y pretendió cobrar, el cual por ser no negociable no le fue pagado, por lo que en forma física devolvió al cliente Duke Energy Int Guate Ltda y Cia, actitud que provoco descontento de esa entidad hacia su persona y la empresa de su propiedad, indicándole que ya no deseaban realizar mas negocios con ella, dejando con ello de percibir ingresos vitales para el desarrollo de su trabajo, provocando un gran daño y perjuicio a su persona por eso reclama de forma absoluta el pago de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados.

CONTESTACIÓN DELA RECONVENCIÓN:Esta fase no se llevó a cabo por la incomparecencia de la actora a la audiencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a)La existencia de la relación laboral entre las partes, su inicio y terminación;b)El derecho al pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora;c)La...

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