Sentencia nº 943-2012 de Juzgado Décimo de Trabajo, 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Décimo de Trabajo

10/09/2013 - LABORAL

943-2012

JUZGADO DÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, diez de septiembre de dos mil trece.

Se tiene a la vista para dictarSentenciael Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido porS.P.T.C.,en contra delESTADO DE GUATEMALA,entidad nominadora Secretaría dela P.P.R.G.. La parte actora es de este domicilio y vecindad y compareció asesorada por el Abogado J.O.S.M.. El Estado de Guatemala compareció representado porla Abogada MayraEsmeralda G.C., quien es de este domicilio y actuó bajo el auxilio del Abogado E.R.G.O..

CLASE Y TIPO DE PROCESO: El presente juicio es de conocimiento, ordinario laboral.

OBJETO DEL JUICIO: Es determinar si a la actora le asiste el derecho de que el Estado de
Guatemala la reinstale en el puesto que venía desempeñando hasta el momento de su despido.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA: Manifestó la parte actora que inició relación contractual con la entidad nominadora Secretaría dela Pazdela Presidenciadela República, del Estado de Guatemala, el día uno de julio de dos mil ocho y la misma finalizó por despido directo e injustificado con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil once. Durante la relación laboral la actora desempeñó el puesto de Técnico Archivista, devengando un salario promedio durante los últimos seis meses de seis mil quetzales mensuales, en un horario de ocho horas con treinta minutos a las dieciséis horas con treinta minutos de lunes a viernes. Manifestó la actora que solicita su reinstalación en virtud que fue despedida en forma directa e injustificada, además de ilegal; que fue consumado sin haber seguido el procedimiento establecido en el artículo 17 concatenado con el artículo 33.2 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, en el que se establece que para que se pueda ejecutar el despido de un trabajador la entidad nominadora, debe contar con la autorización de un Juzgado de Trabajo y Previsión Social, si no existe esa autorización el despido es nulo de pleno derecho, y como consecuencia se infringe el debido proceso. La parte actora ofreció sus medios de prueba e hizo sus peticiones de conformidad con la ley.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS ENLA CONTESTACION DEDEMANDA.La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo, argumentando que en ningún momento sostuvo relación jurídica laboral con la señor S.P.T.C., pues ella sabe perfectamente el carácter independiente de la relación profesional sostenida a partir del contrato de servicios técnicos oportunamente suscrito, el cual es ajeno a la materia de éste juicio, mismo que habría finalizado por advenimiento en el plazo de contratación. Agrega que en ningún momento ha existido una dependencia continuada ya que el servicio que se ha prestado es de naturaleza técnica, ya que ninguna de las obligaciones contractuales de la ahora demandante supone que debían realizarse bajo dependencia o dirección alguna, pues todas son actividades autónomas propias del servicio técnico a prestar. La parte demandada invocó la doctrina legal sentada en cuanto a la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, misma que obliga a la persona que acude a la jurisdicción laboral a probar la existencia de la relación laboral que invoca. En el presente caso argumenta que la parte actora, más allá de su relato alejado de la verdad, omite presentar prueba alguna de la existencia de la relación laboral que aduce haber tenido con la entidad demandada, por lo que no hay razón jurídica para reclamar contra la entidad demandada, ya que no ha sido empleadora de la demandante. Agrega que el convenio colectivo de condiciones de trabajo únicamente puede aplicarse a las personas que tienen la calidad de trabajador del Estado y nunca a los contratistas que presentaron sus servicios bajo el renglón presupuestario “029”, además dicho convenio colectivo al que la demandante pretende acogerse únicamente regula las relaciones entre trabajadores dela S.P.P.R., y la actora no tiene la calidad de trabajadora de dicha entidad, bajo ninguna circunstancia podría hacerse aplicación del convenio invocado, en virtud de la inexistencia de norma legal que sustente la pretensión de la actora. Agregó que para tener la calidad de S.P., es decir trabajador del sector público, deben ejercerse funciones públicas, y en el presente caso la actora no ostentó la calidad de servidora pública, dado que el puesto ocupado en la administración pública no es consecuencia de un nombramiento emitido por autoridad competente, ya que la demandante firmó un contrato administrativo de servicios técnicos, y al no haber ingresado al servicio civil mediante trámite legal correspondiente no puede ser considerada como servidora pública y por lo tanto tampoco puede ejercer pretensiones por una calidad que no ostentó. Agrega también que en el remoto caso que se estimara la concurrencia de una relación de índole laboral, necesariamente debe referirse al criterio dela Cortede Constitucionalidad que indica que procede la reinstalación únicamente por el plazo que faltaba al contrato para su vencimiento.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUBA:a) DETERMINAR SI HUBO RELACION LABORAL ENTRELA ACTORA YEL ESTADO DE GUATEMALA, A TRAVÉS DELA...

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