Sentencia nº 223-2009 de Sala 2ª de la Corte de Apelaciones de Trabajo, 29 de Abril de 2014
| Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2014 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo |
29/04/2014 – LABORAL
223-2009
Proceso No. 18010-2009-00223 of. 3ero.
SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, veintinueve de abril de dos mil catorce.
I. Con base a punto de acta 53-2013 de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, se integra el Tribunal con los suscritos; II. En APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la resolución de fecha dos de noviembre de dos mil doce, dictado por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Izabal, dentro del Ordinario número dieciocho mil diez guión dos mil nueve guión doscientos veintitrés (18010-2009-00223) a cargo del Oficial Primero, promovido por INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL contra ERICK R.C.R.. en la que al resolver DECLARA: I. SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL contra ERICK R.C.R.; II. En consecuencia, no se otorga al Instituto Guatemalteco De Seguridad Social autorización judicial para dar por terminada la relación laboral que lo une con el trabajador E.R.C.R.; III. NOTIFÍQUESE Y.
CONSIDERANDO I.
Que la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa que “... La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Asimismo que, “Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado. Y por su parte, el Código de Trabajo manifiesta que “La sentencia de segunda instancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar parcial o totalmente la sentencia de primera instancia.” Por lo que de acuerdo al articulo 364 de la ley en cita, la sentencia de segundo grado se considerará sólo en cuanto a lo que haya sido expresamente impugnado. Asimismo, el articulo constitucional 102 preceptúa: “...q) Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato, debiendo gozar de este derecho a partir del momento en que den aviso a la Inspección General de Trabajo. El articulo 223 del Código de Trabajo preceptúa en su parte conducente: “...d)los miembros del comité ejecutivo gozan de inamovilidad en el trabajo que desempeñen durante todo el tiempo que duren sus mandatos y hasta doce meses después de haber cesado en el desempeño de los mismos. Dichos miembros no podrán ser despedidos durante el referido período, a menos que incurran en causa justa de despido, debidamente demostrada por el patrono en juicio ordinario ante Tribunal de Trabajo competente. El pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la época de instaurada la demanda, el cual fue suscrito por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y los Sindicatos signantes, ley profesional que en su normativa aprobada establece: “...ARTÌCULO 3º. ...El...
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