Sentencia nº 671-2014 de Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social, 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social

03/02/2015 – LABORAL

671-2014

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. GUATEMALA, TRES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.

Se tiene a la vista para dictarSENTENCIAen el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por el señorW.F.C. PENADOScontra elINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL.

ACTOR:W.F.C.P., es de este domicilio, capaz de comparecer a juicio, compareció bajo la asesoría del Abogado R.A.C..

DEMANDADO:El INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, fue representado por los Abogados H.I.F.H. y MARIO ERNESTO MAYORGA ISTUPE, quienes actúan en calidad de Mandatario Especiales, Judiciales y Administrativos.

RESUMEN DELA DEMANDA:El indica el actor que, desde el inicio de la contratación realizada por la entidad demandada, en donde ha prestado sus servicios, se han violado sus derechos laborales reconocidos en los Artículos 103 y 106 ambos dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, en el sentido que se han violado los derechos de tutelaridad y de irrenunciabilidad de parte del trabajador, así como los derechos contemplados en el código de trabajo ya que se le hacía firmar Contratos Administrativos, basados en los artículos 44 y 47 dela Leyde Contrataciones del Estado, supuestamente como funciones y atribuciones delInstituto Guatemalteco de Seguridad Social, y supuestamente como parte de las contrataciones en donde el profesional presta sus servicios al Estado de Guatemala, no recibe ninguna instrucción, orden o regla de cómo hacer su trabajo, siendo que todo ese esquema es violado en forma sistemática, orquestada y de manera consecutiva y siempre en detrimento de los derechos laborales. Refiere el actor que el primer contrato que le fue puesto, previo a iniciar la relación laboral fue el Contrato Administrativo sesenta y cinco guión DRH diagonal dos mil cinco, donde se indica que prestará sus servicios de conformidad con los artículos ya citados dela Leyde contrataciones del Estado y su Reglamento, como una atribución más delInstituto Guatemalteco de Seguridad Social, en donde da lugar y aparece la primera violación a sus derechos laborales citando lo establecido en las cláusula octava y décima de dicho contrato, en la cuales se indica que debía desarrollar la asesoría contratada en coordinación y bajo la supervisión directa del Subgerente de integridad y transparencia administrativa de la entidad demandada, además que para el desarrollo de la asesoría se le proporcionaría eventualmente local, mobiliario, equipo y personal de apoyo; así también se estableció que no estaba sujeto a la jornada ordinaria de trabajo, toda vez que la valuación de su trabajo se haría en base a los resultados de la asesoría que se contrata, a través de los informes mensuales y final que para el efecto debía rendir, comprometiéndose en todo caso, a cumplir con prestar asesoría de calidad y a comparecer a la reuniones que se le convoquen con motivo de los informes que rinda y la asesoría que preste, lo que dejar claro y al descubierto, en primer lugar el ardid de firmar un contrato basado enla Leyde Contrataciones del Estado y su reglamentos, siendo que la calidad supuesta de técnico profesional debía de cumplir con sus responsabilidades bajo la supervisión directa del Subgerente de Integridad y Transparencia Administrativa. Señala que en calidad de técnico profesional, debía de cumplir de acuerdo al ordenado de manera temporal por parte de su jefe superior inmediato, siendo que en ese orden de ideas un profesional contratado verdaderamente sobre la base de la ley de contrataciones del estado no tiene obligación y responsabilidad laboral alguna así el contratante, tal como lo establece el mismo contrato en su cláusula octava literal b) donde indica que se le pueda entregar local, mobiliario, equipo y personal de apoyo para realizar su trabajo, contrariando así lo dispuesto en el Artículo 106 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; indica además, que cuando se procede a la lectura de la cláusula tercera del Contrato, en el cual se indica el Valor y el plazo del contrato, se le indica que debe pagar contra factura presentada y un informe, siendo que la cantidad de honorarios ya lleva incluido el impuesto al Valor agregado, pero en donde se demuestra el segundo ardid de este contrato en violación de los derechos laborales, es que los honorarios que se causarán por ese contrato, se harán con cargo a las partidas presupuestarias como supuesto contratista del Estado de Guatemala, en donde se demuestra con dichas partidas presupuestarias que dicha plaza es una plaza de carácter temporal, señalando que si bien es cierto que los servicios técnicos profesionales prestados, haciendo constar que el hecho de la continuidad de la relación laboral ha superado con creces el vencimiento de dicho contrato y de los demás elaborados y que fuesen firmados en su oportunidad, subsistiendo las causas que dieron origen al citado contrato, es decir que la prestación personal de los servicios para los cuales su patrono a través de memorándums y demás citaciones o circulares que le eran entregadas, debía de cumplir con ellas, so pena de sanción administrativa en contra de su persona, siendo que si bien es cierto tenía la responsabilidad de expedientes, debía de cumplir con horarios específicos marcados, con presentaciones a lugares específicos para demostrar los informes que debía de entregará así como de dar capacitaciones a otros miembros de las Unidades donde brindó sus servicios personales. Manifiesta que la firma de los contratos de servicios técnicos profesionales, contienen una simulación de relación laboral disfrazada detrás de la contratación temporal. Advierte que disfrazar una relación de trabajo en la acción fraudulenta que realiza un empleador cuando contrata a una persona, a través de un contrato civil o mercantil, con el propósito o de encubrir una verdadera relación de trabajo, ya que con este encubrimiento o disfraz malicioso el empleador anula, impide o atenúa la protección que las leyes otorgan a los trabajadores. Señala en ese orden de ideas que un técnico profesional contratado verdaderamente sobre la base dela Leyde Contrataciones del Estado, no tiene obligación y responsabilidad laboral alguna hacia su contratante, tal como lo establece el mismo contrato, contrariando así lo dispuesto en el Artículo 106 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, y en segundo lugar, cuando se procede a la lectura del mismo contrato, en la cláusula tercera, en donde se indica el valor y plazo del contrato, en donde se le indica que debe pagar contra factura presenta y un informe, siendo que la cantidad de honorarios ya lleva incluida el Impuesto al Valor Agregado, pero en donde se demuestra el segundo ardid, de ese contrato en violación, como se ha mencionado a sus derechos laborales, es que los honorarios que se causaran por el contrato se harán con cargo a la partida presupuestaria denominada "Otras Remuneraciones de Personal Temporal" que si bien es cierto son de servicios técnicos profesionales, como lo sería la medicina que ejerce el actor, pero que en ningún momento se menciona dicho carácter de servicios profesionales en el citado contrato, siendo que el hecho de la continuidad de su relación laboral ha superado con creces el vencimiento de dicho contrato y de los demás elaborados y que fuesen firmados por su persona, subsistiendo la causa que da origen al citado contrato, es decir la prestación personal de los servicios para los cuales su patrono, a través de los memorándums y demás citaciones o circulares que le fueron entregadas, debía de cumplir con ellas so pena de sanciones administrativas en contra de su persona. Agrega actor que posteriormente por medio de Contratos Administrativos por servicios técnicos profesionales, número nueve guión DRH diagonal dos mil siete de fecha dieciocho de enero de dos mil siete, modificado con el contrato administrativo número ciento sesenta y cinco guión DRH diagonal dos mil siete de fecha dieciocho de julio del año dos mil siete, se renovó su contratación técnico profesional, con el demandado, prestando sus servicios en el mismo lugar de trabajo; así como con el contrato número cuarenta y uno guión DRH diagonal dos mil diez, de fecha diecinueve de enero de dos mil diez; el contrato trescientos cincuenta y cuatro guión DRH diagonal dos mil diez, de fecha veintinueve de julio de dos mil diez; contrato cero cincuenta y nueve guión DRH diagonal dos mil once de veintinueve de diciembre de dos mil once; contrato cero diez guión DRH diagonal dos mil once de fecha tres de enero de dos mil once y el contrato cero veinte guión SPD diagonal dos mil trece, de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, se demuestra la renovación de la relación contractual prestando de manera continua sus servicios a la entidad demandada; indicando el actor que todos los contratos anteriormente indicados se vio en la necesidad de aceptarlos para poder seguir prestando sus servicios personales para poder subsistir, los cuales fueron con cargo a la partida presupuestaria correspondiente al renglón cero veintinueve, es decir una partida que de acuerdo al Manual de Clasificación Presupuestaria del Sector Público, son para trabajadores de carácter temporal que excluyen prestaciones laborales, pero como se ha mencionado en los prados contratos debía de cumplir con las obligaciones de índole laboral, así como recibir órdenes, instrucciones y demás ordenanzas de parte de su superior jerárquico, quien sí tiene una plaza presupuestada en el renglón cero once con muchas menos atribuciones, obligaciones y sobre todo como un estricto cumplimiento o a la jornada laboral de ocho horas de parte de este empleado de la entidad demandada. Señala que es a partir del contrato administrativo por servicios técnicos profesionales número sesenta y cinco guión DRH diagonal dos mil cinco, de fecha quince de julio del año dos mil cinco, se lleva a cabo el mismo...

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