Sentencia nº 1621-2013 de Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social, 9 de Marzo de 2015
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2015 |
Emisor | Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social |
09/03/2015 – LABORAL
1621-2013
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. GUATEMALA, NUEVE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.
Se tiene a la vista para dictarSENTENCIAen el juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por E.R.G.M. contra la entidad FARMACOLOR, SOCIEDAD ANÓNIMA.ACTOR:E.R.G.M., de este domicilio civilmente capaz de comparecer a juicio, es asesorado por los abogados CESAR LANDELINO FRANCO y H.I.C. PEREZ quienes actúan en forma conjunta, separada e indistintamente.DEMANDADA:La entidad FARMACOLOR, SOCIEDAD ANÓNIMA compareció representada porla AdministradoraÚnica y Representante legal M.A.L.R., y porla Mandataria General, Judicial con Representación,la A.J.G.V., quien además actúa en calidad de asesora de la entidad demandada.
RESUMEN DELA DEMANDA: Indica el actor que inició relación laboral con la entidad demandada el veintiuno de junio de dos mil diez, relación que terminó de forma unilateral por renuncia del actor, el veintiuno de enero de dos mil trece; señala que inicio laborando para la entidad demandada como asesor de ventas y soporte técnico y posteriormente como Gerente de Producción, siendo este el ultimo puesto que desempeñaba al momento de finalizar la relación laboral, además manifiesta que el salario promedio devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral fue de catorce mil doscientos sesenta y dos quetzales con noventa centavos, mensuales; que laboró en una jornada diurna de ocho horas diarias, comprendidas de las siete a las dieciséis horas con treinta minutos de lunes a viernes de cada semana. Reitera que la relación laboral finalizó por renuncia formulada el veintiuno de enero de dos mil trece, y que al momento de concluir la relación laboral y no obstante y haberlo requerido la entidad demandada se negó a hacerle efectivo el pago de aguinaldo, vacaciones no disfrutadas y la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público. El actor alega que existió simulación de celebración de contrato de servicios profesionales para encubrir el carácter laboral del contrato y relación que le unió con la parte demandada, ya que con el objeto de encubrir y desvirtuar el carácter de la relación laboral que los unía, la parte demandada le condicionó la contratación por medio a que se aceptara que se hiciera aparecer como prestador de servicios profesionales autónomos y a que le expidiera facturas para acreditar la recepción de la retribución. Esta situación, tenia como propósito encubrir una relación eminentemente laboral, como de orden civil, para desvirtuar las obligaciones que una relación de orden laboral apareja para el empleador, sin embargo la simulación que produjo el encubrimiento de la relación laboral de trabajo por parte del ex empleador, en el periodo en que esta duró, es tan burda, se debe de analizar dicho contrato con las leyes laborales vigentes y se puede determinar que existen los elementos propios para la existencia de la relación laboral. Cita lo que el autor L.B., señala en torno a la subordinación, refiriendo que en el presente caso, la relación que le unía con la demandada, era de orden laboral, pues como se acredita con la documentación presentada, las funciones que desempeñaba las realizaba bajo las ordenes de la entidad demandada, y sujeto a un tiempo de trabajo efectivo comúnmente denominada jornada de trabajo, durante la cual permanecía a disposiciones de su empleador, por lo que es absurdo que se pretenda hacer creer que era un prestador de servicios, cuando en realidad era un trabajador, porque a pesar de la calidad de profesional liberal se encontraba sujeto a una relación de orden subordinado, además que las causas que dieron origen a su relación con la parte demandada siempre fue de naturaleza continua, es decir que a pesar que puedo haberse tratado de encubrir como un contrato transitorio o temporal la causas que originó el surgimiento de la relación laboral subsistió siempre y siendo que lo que se debe de valorar es que la causa que originó el contrato subsistía siempre al vencimiento del supuesto plazo, resulta indudable que el contrato era de naturaleza laboral ya que se dan las características que identifican los elementos de la subordinación, que son: a) que el trabajador por virtud de esta relación pone a disposición del patrono su fuera o energía de trabajo y por eso, está sujeto a la organización de la empresa; b) que el patrono adquiere derechos de dirigir el trabajo y de dar órdenes, sustituyendo la voluntad del trabajador en la ejecución de las tareas que realice; c) la correlativa obligación del trabajador de acatar órdenes e instrucciones del patrono, con la facultad de establecer tiempo, lugar y métodos de empleados en el trabajo; d) la fiscalización del empleador, traducida en la supervisión y control de la forma en que el trabajador ejecuta sus labores; e) la subordinación debe surgir de una relación jurídica continuada de cierta duración o periodicidad, es decir que las labores que se realizan con motivo de la relación no deben ser accidentales,, concluyendo que en el presente caso, en la relación laboral que le unió con la demandada existía el elemento de subordinación pues todas sus actividades se desempeñaron siempre bajo las ordenes de su empleador. En cuanto al elemento de la estabilidad, agrego que como se indica que a pesar que la parte demandada pretende encubrir la verdadera naturaleza del contrato, ya que pretende hacerlo parecer de carácter civil, pero en realidad es de carácter laboral, ya que el mismo era de carácter de tiempo indefinido por las actividades que se desarrollaban en la que debía de prestar sus servicios, por ende necesariamente debían de existir por ser la actividad fundamental de la parte demandada, como era lo concerniente a la asesoría en ventas y soporte técnico en su Departamento de Ventas y posteriormente enla Gerenciade Producción actividades fundamentales para el desarrollo de su actividad principal, por ello el contrato no podía ser de naturaleza temporal porque la actividad que realiza la demandada es permanente y siempre va tener bajo su dependencia los servicios de quienes cumplan las funciones que él desarrollaba. Agregó que los contratos de orden temporal, están determinados como de carácter excepcional a la regla de contratación en el trabajo que es la que todo contrato debe ser celebrado a tiempo indefinido, tal es el carácter de excepción de temporalidad en la contratación del trabajo que en el caso de los contratos de trabajo a plazo fijo, solo se admite su celebración para aquellas actividades de naturaleza laboral, en las que se pueda prever el acaecimiento un hecho o circunstancia que ponga en forma irremediable fin a la relación laboral y que haga imposible la continuación de la misma, y en el caso de la otra excepción que configura el denominado contrato de obra determinada el supuesto que lo rige es precisamente la entrega de la obra, que también hace imposible la continuación de la relación laboral. Por ultimo se señala por parte del actor, que de acuerdo con el A. 106 de
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