Sentencia nº 535-2014 de Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social, 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social

01/06/2015 - LABORAL

535-2014

ORDINARIO LABORAL 01173-2014-00535 OF. 2ª.

JUZGADO DÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, uno de junio de dos mil quince.

Visto el estado que guardan los autos, se tiene a la vista para dictar Sentencia el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido porK.P.L.E.en contra delINSTITUTO NACIONAL DE COMERCIALIZACIÓN AGRÍCOLA –INDECA-;quien compareció a través de su Gerente General y R.L., J.A.C.R., quien es de esta vecindad y compareció bajo la asesoría del Abogado J.A.N.R.. La actora es de esta vecindad y compareció bajo la asesoría del Abogado R.R.P..

CLASE Y TIPO DE PROCESO: El presente juicio es de conocimiento, ordinario laboral.

OBJETO DEL JUICIO: Es determinar si a la actora le corresponde el derecho a ser reinstalada por haber sido despedida en período de lactancia.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA: Manifestó la actora que inició relación laboral con la parte demandada el trece de octubre de dos mil ocho y fue despedida en forma directa, injustificada e ilegal el día quince de julio de dos mil doce, tal como consta en el acta notarial de finiquito mutuo de fecha veintitrés de julio de dos mil doce, el cual fue obligada a firmar. Indicó que desempeñó el puesto de Técnico I, dela Gerencia General, devengando un salario promedio durante los últimos seis meses de relación laboral, de cinco mil quetzales, laborando en una jornada de lunes a viernes de ocho a dieciséis treinta horas. Agregó la actora que fue despedida en forma ilegal, directa e injustificada, en virtud de gozar del derecho de inamovilidad por estar en período de lactancia. Así también manifestó que con fecha seis de enero de dos mil doce, mediante acta notarial le hicieron firmar un finiquito donde se hace constar que se le pagaron las vacaciones, aguinaldo, bono vacacional y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, que son prestaciones irrenunciables. Indicó que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social dio aviso de suspensión de trabajo por maternidad a la parte demandada. Finalmente indicó que dio por agotada la vía administrativa el treinta de octubre de dos mil doce antela Inspección Generalde Trabajo, por medio de la adjudicación número R uno guión cero ciento uno guión cinco mil ciento cincuenta y nueve guión dos mil doce.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE CONTESTACION DE DEMANDA.La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las Excepciones Perentorias de: a) Inexistencia de Relación Laboral conla Actora; b) Inexistencia de Despedido Alegado porla Actora; c) Falta de obligatoriedad de Reinstalación por Inexistencia de Vínculo Laboral conla Actora; d) Inexistencia de Derecho de alegar Inamovilidad por la parte actora; e) Prescripción.

Con relación ala EXCEPCIÓN PERENTORIADE INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL CONLA ACTORAargumentó que el contrato celebrado con la actora es de carácter puramente administrativo y no laboral, ya que el mismo fue fundamentado enla Leyde Contrataciones del Estado, agregó que dicho contrato, aceptado y firmado por la actora, se celebró por servicios técnicos y no de carácter laboral. Indicó que de la lectura al respectivo contrato se puede establecer que no concurren los elementos propios de un contrato de trabajo, como lo es la dirección inmediata o delegada y la dependencia continuada. Así también indicó que la actora en su demanda reconoce que devengaba salarios por servicios técnicos, lo que hace suponer que existe conocimiento por parte de la actora del tipo de relación que sostenía con la entidad demandada. En cuanto ala EXCEPCIÓN PERENTORIADE INEXISTENCIA DE DESPEDIDO ALEGADO PORLA ACTORA, manifestó que al no reconocerse la relación laboral, no pudo haber configurado un despido, ya que esta es una figura propia del derecho de trabajo. Aún en el supuesto que se hubiere dado una relación de trabajo, no se configuró un despido, toda vez que en el presente caso las partes pactaron un plazo para que finalizara el contrato. Respecto ala EXCEPCIÓN PERENTORIADE FALTA DE OBLIGATORIEDAD DE REINSTALACIÓN POR INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL CONLA ACTORA, argumentó que habiéndose establecido que no existió una relación de tipo laboral con la actora, es improcedente reinstalar a una persona en un puesto de trabajo que nunca ocupó, por lo tanto no puede acogerse la pretensión de la parte actora. Con relación ala EXCEPCIÓN PERENTORIADE INEXISTENCIA DE DERECHO DE ALEGAR INAMOVILIDAD PORLA PARTE ACTORA, indicó que si bien la actora acompaña a su demanda una carta dirigida al Instituto Nacional de Comercialización Agrícola, de fecha trece de febrero de dos mil doce, la misma era improcedente, por no existir una relación de trabajo; y aún en ese supuesto, hubiere existido una obligación para la actora de presentar, dentro de los dos meses, un certificado médico que comprobara su estado de embarazo, sin embargo no lo hizo. Así también manifestó que en ningún momento se presentó ante el Instituto de Comercialización Agrícola el aviso de suspensión del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Finalmente en cuanto ala EXCEPCIÓN PERENTORIADE PRESCRIPCIÓN, la parte demandada argumentó que, no obstante no se reconoce la relación laboral con la actora, el derecho que la parte actora alega tener ha prescrito, toda vez que el Código de Trabajo, en su artículo 260, establece que los derechos de los trabajadores para reclamar de su patrono en caso de despido, prescriben en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la terminación del contrato. Que en el presente caso, la actora en su demanda indicó que fue despedida el quince de julio de dos mil doce, pero en esa misma indica que acude ala Inspección Generalde Trabajo, el treinta de octubre de dos mil doce, habiendo transcurrido más de los treinta días que establece la ley. Además acude a plantear su demanda hasta el veintinueve de enero de dos mil catorce, por lo tanto su supuesto derecho ya se encontraba prescrito.

DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS SE LE CONFIRIÓ AUDIENCIA ALA PARTE ACTORAPOR EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS, quien al evacuarla manifestó: En cuanto a la excepción perentoria de inexistencia de relación laboral con la actora, indica que no es cierto, toda vez que la misma se puede acreditar con los contratos celebrados que obran en autos, y que fueron suscritos de forma sucesiva por las partes, lo cual de conformidad con la doctrina legal sentada porla Cortede Constitucionalidad, prueba la existencia de relación laboral. En cuanto a la excepción perentoria de inexistencia de despedido alegado por la actora, indicó que tampoco es cierto lo manifestado por la parte demandada, toda vez que el despido se concretizó al no renovar el contrato de trabajo, aun teniendo conocimiento del estado de gravidez en que se encontraba la actora. En relación a las excepciones perentorias de falta de obligatoriedad de reinstalación por inexistencia de vínculo laboral con la actora y de inexistencia de derecho de alegar inamovilidad por la parte actora, argumentó que el derecho de alegar la inamovilidad y en consecuencia la reinstalación proviene de un derecho que regula el Código de Trabajo, por lo que al acreditarse la relación laboral, le corresponde alegar tales derechos. Finalmente en relación a la excepción perentoria de prescripción, manifestó la parte actora que el derecho que reclama prescribe en dos años, de conformidad con el artículo 264 del Código de Trabajo, toda vez que el mismo se desprende del artículo 151 literal c) del mismo cuerpo legal.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUBA: a)Determinar la naturaleza del vínculo existente entre las...

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