Sentencia nº 3395-2015 de Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social, 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social

14/09/2015 -LABORAL

3395-2015

JUZGADO UNDÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, catorce de septiembre del año dos mil quince.

ACTORA: I.M.G.R..

DEMANDADO: ESTADO DE GUATEMALA, Autoridad Nominadora: MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL .

La Actora Comparecióbajola Dirección Profesionaldel Abogado: R.J.C.P., mientras que el Estado de Guatemala, compareció a través de su Representante Legal, Abogado: D.R.P.S..

CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:El Proceso es Ordinario Laboral, su tipo de Conocimiento o Cognición y su Objeto es que al dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional declare el derecho dela Actoraa ser reinstalada así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación de la relación laboral.

DELA DEMANDA: La Actoracompareció a promover su Reinstalación en virtud al despido indirecto del cual fue objeto, pretensión que entabló en contra del Estado de Guatemala, siendola Autoridad Nominadorael Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, manifestando que inició relación con el Estado de Guatemala, la cual fue ininterrumpida desde el quince de febrero del dos mil diez, extremo que acreditó con la certificación extendida por el Jefe dela Oficinade Contabilidad del Departamento Administrativo dela Autoridad Nominadora, de fecha ocho de febrero del dos mil once, acreditando la continuidad de dicha relación con los sendos contratos administrativos suscritos conla Autoridad Nominadora, de los cuales acompañó fotocopias simples, contratos éstos que segúnla A. todas las características y elementos de una relación laboral entre las partes. Se desempeñó como Asistente Técnica Normativa del "Programa Tuberculosis" en una jornada ordinaria de trabajo, devengando un salario promedio durante los últimos seis meses de su relación de, Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta Quetzales que comprendieron los meses de julio a diciembre del dos mil catorce y del uno de enero al cinco de febrero del año en curso, sin embargo, ante el incumplimiento de su patrono en el pago del salario en el plazo convenido y la falta de certeza en cuanto a la suscripción del contrato que garantizase dicho pago, se dio por despedida en forma indirecta. Agrega que dio a luz a su menor hijo: A.D.C.G. quien nació el siete de marzo del dos mil catorce tal y como documentalmente lo acredita, habiendo retornado a sus labores después del parto, el veintiocho de mayo del dos mil catorce, fecha desde la cual le asistía el derecho de disfrutar de diez meses como período de lactancia, encontrándose el cinco de febrero del dos mil quince en el goce del mismo, por lo cual su ex empleador debió atender dice, a la prescripción legal de inamovilidad que como madre tiene derecho, pues dicho período finalizaba el veintiocho de marzo del año en curso.

DELA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA: Lo hizo por escrito y en sentido negativo, oponiéndose a las pretensiones del Actor y oponiendo la excepción perentoria de Prescripción. La oposición estriba en el hecho de que no obstante indicarla A. inició relación laboral con el Estado de Guatemala el quince de febrero del año dos mil diez, mediante la modificación del Contrato Administrativo doscientos uno guión ciento ochenta y dos guión ciento ochenta y nueve guión dos mil diez, se hace referencia al único contrato celebrado hasta esa fecha , mismo que data del veintidós de marzo d el dos mil diez, la cual finalizó el cinco de febrero del dos mil quince cuandola Actorase dio por despedida de manera injustificada. Argumentó asimismo la inexistencia de relación laboral entre las partes por la naturaleza de los contratos celebrados así como por la condiciones en que fue contratado, pues la contratación de mérito, estuvo sujeta al renglón ciento ochenta y dos según el Manual de Clasificaciones Presupuestarias del Estado de Guatemala, además que dicha contratación no genera relación de dependencia como lo establece el manual correspondiente, además de no tenerla A. calidad de servidora pública pues nunca presentó sus credenciales ala Oficina Nacionalde Servicio Civil, como tampoco presentó oposición para ingresar al servicio civil como lo establece la ley de la materia, además de que su contratación deriva dela Leyde Contrataciones del Estado y su Reglamento, mientras que la de un servidor público tiene como basela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala,la Leyde Servicio Civil y su Reglamento,la Leyde Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos así comola Ley Orgánicadela Contraloría Generalde Cuentas. El Estado argumentó a su favor una serie de disposiciones legales y razonamientos con los cuales concluye quela A. puede considerarse como servidora pública. Señaló asimismo que su pretensión para ser reinstalada es improcedente, pues además de no tener la calidad de servidora pública, no podía darse por despedida como lo hizo, por dos razones: a) Una Contratista del Estado...

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