Sentencia nº 5801-2015 de Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social, 6 de Mayo de 2016

PresidenteRégimen de los trabajadores del Estado
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social

06/05/2016 - LABORAL

5801-2015

ORDINARIO LABORAL No. 01173-2015-5801/ OFICIAL 3º.

JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DEGUATEMALA.Guatemala, seis de mayodelaño dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del juicio Ordinario laboral arriba identificado promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DELA PROCURADURÍA DELOS DERECHOS HUMANOS DELA REPÚBLICA DEGUATEMALA, en contra del ESTADO DE GUATEMALA, entidad nominadora, PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS. La parte demandante compareció por medio de sus representantes M.R.G.P. y G.A.E.L.. El Estado deGuatemalacompareció por medio de su representante legal, abogada C.H.V.G., bajo su propia asesoría. La entidad nominadora no compareció a juicio no obstante haber sido debidamente notificada de conformidad con la ley.

OBJETO Y NATURALEZADELJUICIO:La naturalezadeljuicio es Ordinario Laboral y tiene por objeto establecer si es procedente la nulidad que solicita la parte demandante en el Acuerdo emitido por el Procurador de los Derechos Humanos.

EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:Argumenta en resumen la parte demandante que la institución del Procurador de los Derechos Humanos no posee personalidad jurídica propia y ajena a la del Estado de Guatemala; por lo tanto estima que carece de las facultades legales para crear e implementar su propio régimen de servicio civil y no puede en consecuencia alterar lo establecido enla Leyde Servicio Civil. Que constitucionalmente la única excepción a la aplicación dela Leyde Servicio Civil para trabajadores del Estado, son aquellas instituciones a las cuales la propia Constitución les prevé un régimen de servicio civil propio como el Organismo Judicial, M. o el Organismo Legislativo, por medio de normas ordinarias o bien aquellas a las que la propia ley les otorga la facultad de regularlo en virtud de la autonomía que expresamente les reconoce, pero en el caso del Procurador de los Derechos Humanos, tratándose de una autoridad nominadora se rige porla Leyde Servicio Civil y por lo tanto debe sujetarse a lo que establece el artículo 28 de esa ley, entre otros. De allí que la facultad reglamentaria de la autoridad nominadora se encuentra sujeta a un debido proceso que se agota con lo que establece el ya relacionado artículocomoelemento esencial para su validez. Sin embargo la señalada autoridad nominadora emitió el diecisiete de diciembre de dos mil trece el acuerdo SG-ciento veinte-dos mil trece en virtud del cual se aprueba y se pone en vigencia el denominador Reglamento de Gestión del Recurso Humano, fijando la vigencia del mismo a partir de la fecha de su firma, invocándose el artículo 14, literal k) del decreto 54-86 del Congreso dela República, el que estima se limita por el artículo 18 de esa misma ley y el artículo 275 literal g) constitucional. Concluye en que el citado reglamento fue puesto en vigencia sin que haya sido sometido al procedimiento que prevéla Leyde Servicio Civil y por lo tanto Reclaman su nulidad.

DELA CONTESTACION DELA DEMANDA:El Estado de Guatemala contestó la demanda en sentido negativo, argumentando en primer lugar que estima que los demandantes no acreditaron suficientemente la representación ya que esta delegación únicamente se pudo haber hecho porla Asamblea Generaldel Sindicato que se pretende representar y no por el Comité Ejecutivo del mismo. En cuanto a lo pretendido por la parte demandante hace una argumentación al respecto de lo que debe entenderse por Constitución y la validez de las normas jurídicas que emanan de esta. En ese contexto y con el mandato constitucional, se promulgala Leydela Comisiónde Derechos Humanos del Congreso y del Procurador de los...

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