Sentencia nº 66-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 16 de Junio de 2017

PonenteRobo agravado en grado de tentativa
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorSupreme Court

16/06/2017 – PENAL

66-2015

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

I.Se integra Cámara con los suscritos.II.En cumplimiento a lo ordenado pormotivos de forma y fondo, interpuesto por el procesadoE.W.G.R., en contra de la sentencia emitida el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, porla Sala Primeradela corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso instruido en su contra, por los delitos de plagio o secuestro y robo agravado en grado de tentativa.

Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público y el querellante adhesivo M.Á.L.G..

I. ANTECEDENTES

A.H. acreditados:El cinco de junio de dos mil trece, a las seis horas con diez minutos aproximadamente, W.G.S.G., B.I.C.G., E.W.G.R., K.A. de P.M. y E.E.G.L., sin autorización penetraron en el inmueble ubicado en la dieciocho calle y octava avenida ocho - setenta y nueve, zona once, colonia M. de esta ciudad. Durante casi hora y media tuvieron sometidos a M.J.M.A., M.Á.L.G. y a M.J.S.M., coartándoles su libertad individual; estando en su interior, intentaron sustraer sin autorización y contra la voluntad de sus propietarios, bienes muebles, no logrando su propósito por la pronta intervención de elementos dela Policía NacionalCivil, quienes se lo impidieron y los aprehendieron.

Al momento de ser aprehendidos los procesados, les fue incautado lo siguiente: i) a W.G.S.G., un arma de fuego; ii) a B.I.C.G., un arma de fuego y un teléfono celular marca B.; iii) a E.W.G.R., dos teléfonos celulares marca M.; iv) a K.A. de P.M., una cámara fotográfica, dos teléfonos celulares marcas B. bold y Alcatel; v) a E.E.G.L., dos planchas eléctricas para cabello, dos teléfonos celulares marcas Nokia y Bmobile; vi) una cinta color negro para pasear perros, un post it en el cual estaba escrito el número de teléfono cincuenta y dos millones trescientos treinta y un mil dos (52331002) y el nombre de “marcos”.

B. Resolución del tribunal de sentencia:El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, absolvió a: I) W.G.S.G., B.I.C.G., E.W.G.R., K.A. de P.M. y E.E.G.L. por los delitos de agresión sexual, conspiración y asociación ilícita; condenó a: II) W.G., por los delitos de plagio o secuestro, robo agravado, en grado de tentativa, y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, que en concurso ideal, le impuso la pena de veintiséis años con ocho meses de prisión inconmutables, y multa de cincuenta mil quetzales; III) B.C.G., por los delitos de plagio o secuestro, robo agravado, en grado de tentativa, y tenencia o portación ilegal de arma con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado porla DIGECAM, cometidos en concurso ideal, le impuso la pena de veintiséis años con ocho meses de prisión inconmutables, y multa de cincuenta mil quetzales; IV) E.W.G.R., K.A. de P.M. y E.E.G.L., por los delitos de plagio o secuestro, les impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables y una multa de cincuenta mil quetzales, y por robo agravado, en grado de tentativa, cuatro años de prisión inconmutables.

Los procesados ejecutaron los actos propios de los delitos contra el patrimonio, contra la tranquilidad social y contra la libertad que a cada uno se le endilgó, ya que todos ingresaron a la residencia de las víctimas con la intensión de desapoderarlas de sus bienes; fueron sorprendidos en una residencia que no es la suya, portando las armas de fuego descritas, sin tener licencia para ello. Todos ellos mantuvieron a las víctimas bajo una situación de intimidación, una dilatada cantidad de tiempo, privándolas de su libertad, especialmente su derecho de locomoción y en toda su estadía estuvo en peligro la vida de cada una de ellas y sus bienes.

C. Recurso de apelación especial: J.E.L.V. y R.A.R., abogados defensores del procesado E.W.G.R., interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, en contra de la sentencia identificada en la literal B anteriormente indicada.

En cuanto al motivo de forma, por inobservancia de los artículos 389 inciso 4), en relación con el artículo 186 último párrafo; 385 y 394 inciso 3º, todos del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.

Primer agravio. Argumentando que en el presente caso no se observaron en la sentencia recurrida las reglas de la sana crítica razonada, con respecto de los medios o elementos probatorios de valor decisivo para pronunciar un fallo de condena. La sentencia recurrida violó los principios de la lógica que deben aplicarse de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada, en especial los principios de no contradicción y de tercero excluido, al apreciar el valor probatorio de las declaraciones testimoniales de los testigos en el proceso.

De conformidad con el artículo 394 inciso 3) del Código Procesal Penal, uno de los vicios de la sentencia ocurre: “Si falta o es contradictoria la motivación de los votos que hagan la mayoría del tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de valor decisivo”. En el presente caso no se observaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto de los medios o elementos probatorios de valor decisivo para pronunciar un fallo de condena. Advirtió que la sentencia recurrida violó los principios de la lógica que deben aplicarse de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada, en especial los de no contradicción y de tercero excluido, al apreciar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos o agraviados dentro del expediente.

Dadas las contradicciones evidentes de tres testigos presenciales o agraviados del hecho, es obvio que el tribunal al valorar esta prueba no observó los principios de identidad, contradicción o tercero excluido, pues los mismos son excluyentes, de manera que, o resulta cierta la afirmación del testigo uno o resulta cierta la afirmación del testigo dos, o cierta la afirmación del testigo tres, pero los tres no pueden coincidir en su relato, ya que se encontraban en distintos escenarios.

En el presente caso, el tribunal violó claramente las reglas de la lógica en las cuales se encuentra sometido al tener por probados dos hechos que son completamente antagónicos entre sí.

Los medios de prueba que se mencionaron son contradictorios y se anulan entre sí, de modo que el tribunal al proceder a su valoración violó flagrantemente las reglas de la sana crítica razonada, pues, con base en ellos no pudo arribar a la conclusión de certeza en que basó su decisión, dadas las manifiestas y contundentes contradicciones entre las declaraciones en los citados órganos de prueba.

En tal virtud, existe violación del artículo 394 del Código Procesal Penal, pues la sentencia adolece de un defecto absoluto, como lo es la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo en la sentencia.

Segundo agravio.El tribunal de primer grado, en la sentencia impugnada incurrió en inobservancia de los preceptos contenidos en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues omitió fundamentar su decisión en aspectos esenciales, ya que la misma adolece de una clara y precisa fundamentación fáctica, jurídica y probatoria. Este aspecto, de conformidad con la ley es un elemento esencial para su validez y al no haberse cumplido conculca el derecho de la acción penal.

Resulta evidente que los jueces en su decisión dividida fallaron en cumplir con los requisitos mínimos de un razonamiento ajustado a las reglas de la lógica. Las contradicciones en las que fundamentan su fallo no permiten que esta misma resista el mínimo análisis jurídico de confrontación con las garantías procesales.

Como vicio de la sentencia se señaló la contradictoria motivación de los votos donde no se observan las reglas antes mencionadas al momento de valorar la prueba considerada como decisiva.

La ilegalidad radica en que en las declaraciones y los demás medios de prueba no tuvieron congruencia alguna y acreditaban un hecho que era el robo agravado, en grado de tentativa. El tribunal basó la condena en hechos inexistentes y no probados en juicio, puesto que los medios de prueba se contradicen unos con otros, ya que basó el tribunal su razonamiento en gran parte en las declaraciones de los agraviados o víctimas, testigos, y de los agentes dela Policía NacionalCivil, no hay fundamento que contradiga la aseveración falaz de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados.

En cuanto al motivo de fondo,Por inobservancia, interpretación indebida y errónea aplicación de la ley, conforme el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal; errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 11 del mismo cuerpo legal; inobservancia del artículo 203 del mismo Código.

El tribunal tuvo por acreditada la acción cometida, que es el objeto del debate oral y público, en cuanto al tipo penal del delito de plagio o secuestro por medio de la permanencia del sindicado o sindicados en el interior de la residencia de los agraviados, y que de esa manera coartaron su libertad individual, obviando a todas luces en este caso por parte del tribunal, la teoría general del delito, ya que la acción la hace ver el propio tribunal en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

Dichos hechos encuadran perfectamente a través de la teoría del delito, en el tipo penal de robo agravado, en grado de tentativa, ya que la acción criminal o el objetivo criminal del sindicado o sindicados era el robo, en este caso tomar cosas muebles del interior del inmueble propiedad de los agraviados y que los mismos se encontraban dentro de este cuando sucedió la acción por parte de los sindicados, ingresando a dicho inmueble sin la autorización de sus moradores, violencia anterior, simultánea a la ejecución de la acción criminal.

A través del razonamiento que la ley otorga, que es la sana crítica razonada, ha inferido de los medios de prueba reproducidos en el debate oral y publico, que los hechos a sancionar encuadran en figura distinta a la prevista en el Código Penal, dándole así una doble calificación jurídica a una acción criminal, obviando la teoría general del delito, así como la relación de causalidad en cuanto al nexo que debe existir entre la acción realizada (robo), el resultado de la misma (objetos de ajena pertenencia encontrados en los sindicados) y atribuirla al sindicado o responsable de la misma; pese a ello, el tribunal encuadró los hechos en el tipo penal de plagio o secuestro y robo agravado, en grado de tentativa, cuando es evidente en los hechos que el tribunal estimó acreditados que las personas ingresaron al inmueble sin la autorización de los moradores, con el único objetivo criminal de sustraer bienes muebles de dicho inmueble, utilizando para ello la violencia anterior y simultánea para conseguir con ello su objetivo criminal.

El tribunal presume los hechos que deben tipificarse en el tipo penal de plagio o secuestro, y se circunscriben directamente a la adición que se ha hecho a través del Decreto número 17-2009 del Congreso dela Republicade Guatemala, que esla Leydel Fortalecimiento dela Persecución Penalen su artículo 24, que se relaciona con el artículo 201 del Código Penal.

El tribunal presumió un hecho que no tuvo por acreditado, del tipo penal al cual arribó en la sentencia, la intensión del sujeto o sujetos a todas luces era la ejecución del robo, y no de secuestro. De los hechos que el tribunal estimó acreditados no se evidencia la concertación y voluntad, y la dualidad de acciones tanto del tipo de robo como del tipo de plagio o secuestro.

Es evidente la falta de certeza fáctica, jurídica y probatoria, por parte del tribunal de sentencia, ya que en ningún momento la acción criminal cometida lleva inmersas relaciones de dolo de dos o tres tipos penales, por parte de los autores propios de la única acción criminal, delito que quedó acreditado en el debate oral y público.

Por lo que se encuentra ante la inobservancia del artículo 203 del Código Penal, que establece el delito de detenciones ilegales, que en realidad es la acción criminal, que quedó demostrada ante el tribunal sentenciador, y no así la figura del delito de plagio o secuestro.

D. Sentencia dela S.A.:La Sala Primeradela corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo planteado, por el procesado E.W.G.R..

Motivo de forma.Con relación al primer y segundo agravio:la S.A. consideró que no le asiste la razón, en virtud que dicho fallo está debidamente fundamentado, pues al revisar y evaluar la logicidad de su motivación, llena los requisitos exigidos, aunque de forma muy sencilla el fallo es claro, comprensible y coherente, pues al examinarlo contiene las consideraciones de hecho y de derecho, así como las normas de los presupuestos ordinarios y constitucionales que le generaron los medios de prueba desarrollados al jurista sentenciante al momento de evaluar con sus sentidos la historia de la hipótesis del hecho, es decir, son claras y entendibles todas las circunstancias encadenativas de la construcción del hecho material que sufren las víctimas en su residencia, que lleva a establecer la acción antijurídica cometida por el acusado como del resto de los demás condenados, en virtud que, como se desprende del fallo, ingresaron a dicho inmueble sin la autorización de sus moradores, amenazándoles de muerte y poniendo en riesgo su vida al conducirlos a una habitación donde los retuvieron contra su voluntad por espacio de más de una hora y media y que sus vecinos llamaron a la policía, por quienes son auxiliados.

El juzgador con su motivación le dio certeza jurídica sobre los elementos producidos en el debate, indicando claramente las razones por las cuales arribó a sus respectivas conclusiones, y auque este resultado le sea desfavorable a los apelantes en contra de su defendido, no es motivo suficiente para considerarlo incompleto o sin fundamento como lo expresan, sino, por el contrario, se evidencia un argumento lógico, sostenible y eficaz jurídicamente.

Por ello determinó que los razonamientos antes descritos se sostienen en cimientos idóneos, por lo que se descarta la discordancia lógica denunciada por ambos recurrentes con relación a que dicho fallo no está debidamente motivado y que se violentó la sana crítica razonada en su perjuicio.

La motivación no tiene que ser extensa para ser válida, sino que simplemente lógica, sencilla, expresa y clara, pero sobre todo que la misma no sea manifiestamente contradictoria o reñida a las reglas de la sana crítica razonada, ya que, como se observó, cada uno de los medios de prueba producidos en el contradictorio se relacionaron y enumeraron expresando el criterio judicial acerca de su validez para probar la tesis acusatoria del ente acusador, como de las razones que incidieron en otorgarle credibilidad a los distintos elementos de prueba, sobre todo la decisión congruente cuando hace referencia a las declaraciones testimoniales de cargo, periciales y documentales que coadyuvaron para referir que el acusado, junto al resto de coacusados, pusieron en peligro la vida de las personas que habitaban dicho inmueble al privarlos de su libertad en su propia residencia, al irrumpir violentamente y amenazarlos con armas de fuego, extremos que no persuaden al tribunal de sentencia arribar a otra forma más que la vertida, como se ha esgrimido con la resolución de referencia. Si bien es cierto existen algunas contradicciones o diferencias en los argumentos de los testigos de cargo como refieren los apelantes en su impugnación, estas resultan irrelevantes en cuanto al fondo del contenido, en virtud que guardan la esencia del hecho narrado al tribunal; es decir, la identidad invocada no puede alegarse ante la curva del olvido conocida en psicología, en virtud que unas personas recuerden sucesos que otras olvidan.

Por ello, dicho fallo cumple con un mínimo de fundamentación que la hace legal, al referir los medios de prueba en que fundamentó la decisión.

Motivo de fondo. Argumentó que el tribunal sentenciante está en lo correcto de su labor judicial al dar por probada la existencia del delito de plagio o secuestro en el actuar del acusado, así como del resto de los demás coacusados que fueron juntamente con su persona condenados por dicho ilícito penal, en virtud de haber ingresado abruptamente a la residencia de las víctimas, haberlas amenazado con armas de fuego, conducirlos a todos sus moradores a una sola habitación del inmueble y retenerlas contra su voluntad por espacio de una hora y media, a quienes pusieron en riesgo sus vidas. Esos extremos permiten establecer que el tribunal de primer grado hizo una subsunción correcta de la aplicación de la norma establecida en el artículo 201 del Código Penal, dados los elementos del tipo penal de los infinitivos rectores que se reformaron y que ahora resultan lamentablemente muy abiertos, en el sentido de tipificar.

Razón por la cual el tribunal sentenciador no cometió ningún vicio, pues además dichos hechos endilgados en la acusación y el auto de apertura del juicio en contra del acusado, fueron analizados no solo por el juez contralor de la investigación, sino también por el tribunal sentenciador, que arribó a la misma calificación de dicho tipo penal, es decir, se cumplió con el ciclo constitucional de las garantías que le asistieron “al acusado de los apelantes” desde la fase de la investigación hasta la emisión del fallo respectivo.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

E.W.G.R. planteó recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal; y por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 441 del mismo Código.

Motivo de forma. Señaló como vulnerados los artículos 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 186 y 385 del Código Procesal Penal.

Argumentó que en ningún momentola S. todos los puntos solicitados, ya que el sentenciante al darle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de M.J.M.A., M.Á.L.G. y M.J.S.M., encuadró las acciones en una figura distinta a la demostrada y probada en el debate oral y público, siendo que a dichas acciones ilícitas correspondía la calificación jurídica de robo agravado, en grado de tentativa, y detención ilegal con circunstancias agravantes, violentado con ello el principio de la sana crítica razonada, concretamente el de la lógica y experiencia, aunado a ello debe consagrar el principio de razón suficiente.

La argumentación hecha porla S. incongruente, ya que en ningún momento cuando se interpuso el recurso de apelación se pretendía que entrara a valorar medios de prueba, lo que se pretendía era que analizara que en la valoración de estos medios de prueba no se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica razonada, específicamente las reglas de la lógica y la experiencia, en el sentido de dar una interpretación muy abierta o amplia en cuanto a la privación de la libertad de los agraviados, encuadrando dicha acción en la adición del artículo 201 del Código Penal, y dejando la lógica de analizar cada uno de los numerales del artículo 204 del mismo cuerpo legal.

Motivos de fondo. Señaló como vulnerados los artículos 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 10, 13, 70, 203 y 204 del Código Penal.

Primer agravio. (error de derecho en su tipificación, artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal.)

El error cometido por el ad quem fue confirmar una interpretación muy abierta, y no entró a analizar todos y cada uno de los verbos rectores del delito de detención ilegal, con circunstancias agravantes, debido que encuadra dicho accionar por el solo hecho de privar de su libertad a los moradores, poniendo en riesgo la vida o bienes, y el daño físico, acciones que se encuadran más detalladas y determinadas en los artículos 203 y 204 del Código Penal.

El agravio que le causa es que se confirmó la sentencia en primer grado, donde se le impone la pena de veinte años de prisión inconmutables por el delito de plagio o secuestro.

Segundo agravio. (si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal). Errónea aplicación: C. desde el momento que el tribunal de alzada indica que se da una interpretación muy abierta del artículo 201 del Código Penal, dejando a un lado los elementos específicos del delito de detención ilegal, con circunstancias agravantes. Indebida aplicación: Se da cuando se confirma la sentencia condenatoria por el delito de plagio o secuestro por el hecho de la privación de libertad de los moradores de la residencia identificada en autos, vulnerando su derecho de locomoción. Falta de aplicación: Se violó lo regulado en el artículo 10 del Código Penal, en cuanto que las figuras delictivas serán atribuidas a los imputados cuando fueren consecuencias de una acción. En el presente caso, no se logró demostrar que la privación de la libertad mediante el encierro en la propia vivienda de los agraviados y víctimas, fuera con el fin primordial de solicitar un rescate por alguno de los miembros del grupo familiar. En ningún momento el procesado ejecutó acción alguna para obtener algún tipo de rescate por los agraviados para que obtuvieran su libertad.

Se violó el artículo 13 del Código Penal, que regula lo relativo al delito consumado, el cual se considera consumado cuando concurren todos los elementos de su tipificación. En ese sentido el tribunal sentenciador tomó como elementos probados los del delito de plagio o secuestro, dejando a un lado los elementos del delito de detenciones ilegales, con sus respectivas circunstancias agravantes; porque en las declaraciones de los agraviados y de los testigos presenciales, indicaron que los mismos estuvieron encerrados en varias habitaciones, que mediaron amenazas de muerte e intimidaciones con el fin de obtener información de la ubicación de una caja fuerte. Por tales acciones se tiene por consumado el delito de detenciones ilegales con circunstancias agravantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 203 y 204 del Código Penal.

III. ARGUMENTOS DELA PRIMERA SENTENCIAEN EL RECURSO DE CASACIÓN.

Esta Cámara, en sentencia del dos de marzo de dos mil dieciséis, declaró improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado E.W.G.R. y procedente el recurso de casación por motivo de fondo. Para tal efecto resolvió lo siguiente: El caso de procedencia invocado por el casacionista, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, tiene su alcance, según criterio emitido porla corte de Constitucionalidad, entre otros fallos, el del diez de enero de dos mil trece, expediente número mil ciento noventa y tres - dos mil doce: “(…) el submotivo de forma invocado por el accionante en el referido recurso extraordinario, procede para examinar si, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistente o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente.”, el mismo criterio está sustentado en los expedientes acumulados números mil setecientos sesenta y cinco – dos mil tres y dos mil ciento cinco - dos mil trece.

Atendiendo al criterio constitucional antes citado, Cámara Penal limitará su pronunciamiento respecto a verificar sila S.A. resolvió o no los asuntos denunciados en apelación especial, por el procesado E.W.G.R..

El argumento de inconformidad en casación se centra en que el ad quem no resolvió todos los puntos solicitados, ya que al darle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de M.J.M.A., M.Á.L.G. y M.J.S.M., encuadró las acciones en una figura distinta a la demostrada y probada en el debate oral y público, siendo que a dichas acciones ilícitas correspondía la calificación jurídica de robo agravado, en grado de tentativa, y detención ilegal con circunstancias agravantes, violentado con ello el principio de la sana crítica razonada, concretamente el de la lógica y experiencia, aunado a ello, debe consagrar el principio de razón suficiente.

Al realizar el análisis confrontativo -el recurso de apelación y el fallo impugnado- pertinente para verificar si dio o no respuesta a lo pedido por el apelante (hoy casacionista), se constata lo siguiente:

En cuanto al primer agravio,la S.A. consideró que, el juzgador indicó claramente las razones por las cuales arribó a sus respectivas conclusiones, y auque el resultado le sea desfavorable al procesado, no es motivo suficiente para considerarlo incompleto o sin fundamento, sino, por el contrario, se evidencia un argumento lógico, sostenible y eficaz jurídicamente. Por ello determinó que los razonamientos antes descritos se sostienen en cimientos idóneos, por lo cual se descarta la discordancia lógica denunciada con relación a que dicho fallo no está debidamente motivado y que se violentó la sana crítica razonada en su perjuicio. La motivación no tiene que ser extensa para ser válida, sino que simplemente lógica, sencilla, expresa y clara, pero sobre todo que la misma no sea manifiestamente contradictoria o reñida con las reglas de la sana crítica razonada, ya que, como se observó, cada uno de los medios de prueba producidos en el contradictorio se relacionaron y enumeraron expresando el criterio judicial acerca de su validez para probar la tesis acusatoria del ente acusador, como de las razones que incidieron en otorgarle credibilidad a los distintos elementos de prueba, sobre todo la decisión congruente cuando hace referencia a las declaraciones testimoniales de cargo, periciales y documentales que coadyuvaron para referir que el acusado, junto al resto de coacusados pusieron en peligro la vida de las personas que habitaban dicho inmueble. Si bien es cierto existen algunas contradicciones o diferencias en los argumentos de los testigos de cargo, como refieren los apelantes en su impugnación, estas resultan irrelevantes en cuanto al fondo del contenido, en virtud que guardan la esencia del hecho narrado al tribunal; es decir, la identidad invocada no puede alegarse ante la curva del olvido conocida en psicología, en virtud que unas personas recuerden sucesos que otras olvidan.

Con relación al segundo agravio,la S.A. indicó que, no le asiste la razón, en virtud que dicho fallo está debidamente fundamentado, pues al revisar y evaluar la logicidad de su motivación, llenó los requisitos exigidos, auque de forma muy sencilla, el fallo es claro, comprensible y coherente, pues al examinarlo contiene las consideraciones de hecho y de derecho, así como las normas de los presupuestos ordinarios y constitucionales que le generaron los medios de prueba desarrollados al jurista sentenciante al momento de evaluar con sus sentidos la historia de la hipótesis del hecho, es decir, son claras y entendibles todas las circunstancias encadenativas de la construcción del hecho material que sufren las víctimas en su residencia que lleva a establecer la acción antijurídica cometida por el acusado como del resto de los demás condenados,

Cámara Penal estima que,la Salasí dio respuesta a lo alegado por el apelante -ahora casacionista-, por lo que la sentencia de segundo grado cumple con el requisito de exhaustividad, dado que agotó todos los puntos indicados; no se prejuzga sobre el acierto o desacierto de lo considerado porla S., sino únicamente en cuanto a los puntos que, según el casacionista, dejó de resolver, de conformidad con la jurisprudencia antes indicada dela corte de Constitucionalidad.

En tal virtud, no se advierte vulneración de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal; y 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.

MOTIVO DE FONDO.Cámara Penal reitera que, cuando se invoca un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida, congruente con los hechos acusados. El análisis que corresponde realizar se circunscribe al estudio de los elementos de la norma o normas que se denuncian vulneradas, y establecer si aquellos hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluído de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio, los que pueden ser discutidos únicamente a través de un motivo de forma.

El reclamo concreto del casacionista estriba en quela S.A. incurrió en el mismo error denunciado al a quo, pues encuadró su participación en el delito de plagio o secuestro establecido en el artículo 201 del Código Penal, sin tomar en consideración el tipo penal de detenciones ilegales, con circunstancias agravantes, regulado en los artículos 203 y 204 del Código Penal.

El artículo 10 del Código Penal regula: “Relación de Causalidad. Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta”.

Cuando se denuncia vulneración del principio de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, así como dela Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, consiste en realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio.

Para la tipificación de un delito es necesario establecer tres elementos importantes:a)Elementos normativos: están contenidos en la descripción típica.b)Elementos objetivos: son todos los actos exteriores producidos por el agente para la comisión del delito.c)Elementos subjetivos: son las características y actividades internas del agente, para la comisión del delito.

Los elementos normativos del delito de plagio o secuestro están contenidos en el artículo 201 del Código Penal: “Plagio o Secuestro. A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual (…). Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medio (…). Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna circunstancia atenuante.”

Dicha conducta antijurídica se encuentra, entre otros, dentro del marco de los delitos que protegen la libertad y la seguridad de la persona.

Como elementos objetivos contiene:la privación de la libertad de locomoción de alguna persona, de manera violenta y arbitraria; la amenaza inminente de esta, con riesgo para la vida, bienes, daño físico, psicológico o material del sujeto pasivo.

Como elementos subjetivos: el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual; así también, el deseo de poner en riesgo la vida, bienes, y provocar daño físico, psicológico o material del sujeto pasivo.

El tipo de detenciones ilegales, contenido en el artículo 203 del Código Penal regula:“Detenciones ilegales. La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito.” y el artículo 204 del mismo Código estipula: “Circunstancias agravantes. Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán en una tercera parte, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes: 3. Si el delito fuere cometido por más de dos personas.”

Del contenido de dichas normas se desprende que la detención ilegal es un tipo penal simple, en el que basta con el cumplimiento de los verbos rectores que en este caso se refieren a “encerrar”, “detener” o “privar de libertad” a otra persona sin la concurrencia de alguna otra circunstancia para que sea posible su imputación.

En el presente caso, el Tribunal de Sentencia acreditó que: W.G.S.G., B.I.C.G., E.W.G.R., K.A. de P.M. y E.E.G.L., sin autorización penetraron al inmueble ubicado en la dieciocho calle y octava avenida ocho - setenta y nueve, zona once, colonia M. de esta ciudad. Estando en su interior, intentaron sustraer sin autorización y contra la voluntad de sus propietarios, bienes muebles, no logrando su propósito por la pronta intervención de elementos dela Policía NacionalCivil, quienes se lo impidieron y los aprehendieron. Durante casi hora y media tuvieron sometidos a M.J.M.A., M.Á.L.G. y a M.J.S.M., coartándoles su libertad individual.

Con base en la anterior plataforma fáctica, el a quo declaró penalmente responsable a los sindicados por el delito de plagio o secuestro, con el argumento que, ejecutaron los actos propios de los delitos contra el patrimonio, contra la tranquilidad social y contra la libertad que a cada uno se le endilgó, ya que todos ingresaron a la residencia de las víctimas con la intensión de desapoderarlas de sus bienes; fueron sorprendidos en una residencia que no es la suya, portando armas de fuego. Todos los acusados mantuvieron a los agraviados bajo una situación de intimidación, una dilatada cantidad de tiempo, privándolas de su libertad, especialmente su derecho de locomoción y en toda su estadía estuvo en peligro la vida de cada una de ellas y sus bienes.

Del estudio realizado al fallo del tribunal de sentencia, avalado porla S. apelaciones, se advierte que únicamente fue acreditado el elemento objetivo del delito de plagio o secuestro, el cual consistió en privar de la libertad a las víctimas; sin embargo, no se acreditó alguno de los elementos subjetivos del citado ilícito, consistentes en el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual; o el deseo de poner en riesgo la vida, bienes, y provocar daño físico, psicológico o material de ellas, independientemente del robo. Por ello, no puede considerarse que el tipo penal de plagio o secuestro se haya consumado.

La anterior carencia impide a la administración de justicia otorgar la calificación jurídica de plagio o secuestro, toda vez que, ante la inexistencia de todos los elementos esenciales que componen la figura legal en mención, existe limitación de calificarlo de esa forma. Esta afirmación se basa en el hecho que, a criterio de esta Cámara, la simple privación de libertad de una persona no puede llegar a calificarse como un delito de tanta gravedad, como es el de plagio o secuestro, si en el caso no ha sido debidamente determinado el propósito criminal, tal como ya quedó indicado.

En ese sentido, resulta procedente el agravio manifestado por el recurrente en el motivo de fondo del recurso de casación que se resuelve, toda vez que el elemento sobre el cual giró toda la imputabilidad penal en el delito de plagio o secuestro, fue el ánimo de despojar de sus bienes a los agraviados al ingresar al bien inmueble propiedad de ellos, tal como lo acreditó el sentenciante, ratificando su voluntad al realizar la acción de robo, razón por la cual es inviable la calificación del hecho como plagio o secuestro, cuando claramente se evidencian los elementos del ilícito penal de detenciones ilegales, con circunstancias agravantes.

Por lo mismo, el hecho se subsume en el tipo de detenciones ilegales, con circunstancias agravantes, por lo que el recurso de casación debe declararse procedente.

De la pena a imponer: El tipo penal de detenciones ilegales, de conformidad con el artículo 203 del Código Penal, regula la pena de uno a tres años de prisión; y el artículo 204 numeral 3 del mismo Código establece que se aumentará en una tercera parte cuando el delito fuere cometido por más de dos personas; en el presente caso el ilícito penal fue cometido por W.G.S.G., B.I.C.G., E.W.G.R., K.A. de P.M. y E.E.G.L., por lo que es procedente aplicar la circunstancia agravante contenida en dicha norma.

Partiendo de lo anterior, y al haberse evidenciado la responsabilidad del acusado en el delito de detenciones ilegales, con circunstancias agravantes, se hace necesario analizar la fijación de la pena. Para ello, al haberse acreditado que existe una circunstancia agravante, tal y como lo establece el artículo 65 del Código Penal, y tomando como base el mínimo y máximo establecido para el delito de detenciones ilegales, es procedente imponerle al encartado la pena de tres años de prisión, más un año de prisión por la circunstancia agravante establecida en el numeral 3 del artículo 204 del Código Penal.

En virtud de lo regulado en el artículo 401 del Código Procesal Penal, también se hace extensivo lo aquí resuelto para los procesados W.G.S.G., B.I.C.G., K.A. de P.M. y E.E.G.L., en cuanto a la calificación jurídica adoptada para el presente caso, detenciones ilegales.

IV. DEL AMPARO OTORGADO

La corte de Constitucionalidad en sentencia del nueve de mayo de dos mil diecisiete otorgó amparo solicitado por el Ministerio Público, contra esta Cámara, en el que declaró procedente el recurso de casación por motivo de fondo promovido por el procesado E.W.G.R., en el que invocó como caso de procedencia el artículo 441 numerales 2) y 5) del Código Procesal Penal. F. en las siguientes consideraciones: “ al examinar los puntos de la sentencia del recurso de casación por motivo de fondo, que constituye el acto reclamado, esta corte de termina, que el mismo no se encuentra conforme a derecho, porque la autoridad objetada al realizar el análisis legal correspondiente, no sólo debió tomar como base la plataforma fáctica acreditada ante el Tribunal de Sentencia sino que, debió efectuar una interpretación completa de la norma impugnada, conforme lo regulado en el artículo 10 dela Leydel Organismo Judicial, que establece las formas de interpretación de la ley por su texto y siendo que la norma que regula el delito de plagio o secuestro, utilizada como fundamento para declarar procedente el recurso de casación, se interpretó de manera incompleta, ocasionando la variación de la calificación jurídica del delito de plagio o secuestro al de detenciones ilegales, por el que se condenó al procesado, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión inconmutables. Asimismo, se estima pertinente referir, que el fundamento de esa decisión carece de sustento legal, ya que la autoridad cuestionada al resolver la casación indicó que, si bien se privó de su libertad a las víctimas, la intención no fue la de lograr el rescate para su liberación, porque el delito de plagio o secuestro regula como elemento subjetivo necesario, el propósito de lograr el rescate, canje de personas o la forma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado, de ahí que el yerro de la resolución emitida por la autoridad cuestionada radica, en que no interpretó de forma completa la norma que regula el delito de plagio o secuestro pues conforme la reforma que por el Decreto 17-2009 del Congreso dela Repúblicade Guatemala, se efectuó a ese delito se le adicionó lo siguiente: ´…igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad independientemente del tiempo que dure dicha privación…´ y en el último párrafo se agregó: `…Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma…´. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en la sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil dieciséis en el expediente (3660-2016). Por lo anteriormente considerado, se concluye que es procedente otorgar la protección constitucional solicitada...”

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

A la vista de la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, emitida porla corte de Constitucionalidad, así como a las consideraciones para otorgar el amparo contra la sentencia emitida el diecinueve de noviembre de dos mil catorce de esta Cámara, se entra al conocimiento, únicamente los motivos de fondo invocados por el procesado E.W.G.R., por cuanto que el motivo de forma no fue materia de la concesión de la acción constitucional.

II

Para el primer motivo invocado, conforme el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, denuncia que el error cometido por el ad quem fue confirmar una interpretación muy abierta, no entró a analizar todos y cada uno de los verbos rectores del delito de detención ilegal, con circunstancias agravantes, debido que encuadra dicho accionar por el solo hecho de privar de su libertad a los moradores, poniendo en riesgo la vida o bienes, y el daño físico, acciones que se encuadran más detalladas y determinadas en los artículos 203 y 204 del Código Penal. El agravio causado es que se confirmó la sentencia de primer grado, donde se le impone la pena de veinte años de prisión inconmutables por el delito de plagio o secuestro.

Para el segundo motivo invocado, conforme el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denuncia errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal, dejando a un lado los elementos específicos del delito de detención ilegal, con circunstancias agravantes. Indebida aplicación: Se da cuando se confirma la sentencia condenatoria por el delito de plagio o secuestro por el hecho de la privación de libertad de los moradores de la residencia identificada en autos, vulnerando su derecho de locomoción. Falta de aplicación: Se violó lo regulado en el artículo 10 del Código Penal, en cuanto que las figuras delictivas serán atribuidas a los imputados cuando fueren consecuencias de una acción. Argumenta que en el presente caso, no se logró demostrar que la privación de la libertad mediante el encierro en la propia vivienda de los agraviados y víctimas, fuera con el fin primordial de solicitar un rescate por alguno de los miembros del grupo familiar. En ningún momento el procesado ejecutó acción alguna para obtener algún tipo de rescate por los agraviados para que obtuvieran su libertad.

Se violó el artículo 13 del Código Penal, que regula lo relativo al delito consumado, el cual se considera consumado cuando concurren todos los elementos de su tipificación. En ese sentido el tribunal sentenciador tomó como elementos probados los del delito de plagio o secuestro, dejando a un lado los elementos del delito de detenciones ilegales, con sus respectivas circunstancias agravantes; porque en las declaraciones de los agraviados y de los testigos presenciales, indicaron que los mismos estuvieron encerrados en varias habitaciones, que mediaron amenazas de muerte e intimidaciones con el fin de obtener información de la ubicación de una caja fuerte. Por tales acciones se tiene por consumado el delito de detenciones ilegales con circunstancias agravantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 203 y 204 del Código Penal.

Esta Cámara advierte, que ambos motivos de casación interpuestos por el casacionista confluyen en quela S. en error, pues encuadró su participación en el delito de plagio o secuestro establecido en el artículo 201 del Código Penal, sin tomar en consideración el tipo penal de detenciones ilegales, con circunstancias agravantes, regulado en los artículos 203 y 204 del Código Penal, vulnerando también los artículos 10 y 13 del referido Código.

El artículo 10 del Código Penal regula:“Relación de Causalidad. Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta”.

Cuando se denuncia vulneración del principio de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, así como dela Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, consiste en realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio.

El artículo 13 del Código Penal regula:“Delito consumado. El delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación.” Por lo que la labor del tribunal de segundo grado, así como dela Cámara Penal, es comprobar la existencia de que todos los elementos del tipo penal concurran en los hechos atribuidos.

El tipo penal de plagio o secuestro regulado en el artículo 201 del Código Penal indica: “A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años…”. Conforme a la reforma del Decreto número 17-2009 del Congreso dela Repúblicade Guatemala: “Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios…Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma, o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido legal o ilegalmente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna circunstancia atenuante”.

Mientras que el delito de detenciones ilegales, contenido en el artículo 203 del Código Procesal Penal, lo comete: “La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito.”.

Del análisis realizado al delito de plagio o secuestro se colige que, derivado del párrafo que le fue adicionado al artículo 201 del Código Penal mediante Decreto número 17-2009 del Congreso dela República, quedó establecido que igualmente incurre en el delito de plagio o secuestro:“quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios, y que dicho delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma, o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma”.

Acotado lo anterior, el análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, con relación al hecho acreditado, concretamente se resume así: el día, hora, lugar y modo relacionados, W.G.S.G., B.I.C.G., E.W.G.R., K.A. de P.M. y E.E.G.L., sin autorización penetraron en el inmueble ubicado colonia M. de esta ciudad. Durante casi hora y media tuvieron sometidos a M.J.M.A., M.Á.L.G. y a M.J.S.M., coartándoles su libertad individual; estando en su interior, intentaron sustraer sin autorización y contra la voluntad de sus propietarios, bienes muebles, no logrando su propósito por la pronta intervención de elementos dela Policía NacionalCivil, quienes se lo impidieron y los aprehendieron. Al ser aprehendidos los procesados, les fue incautado lo siguiente: i) a W.G.S.G., un arma de fuego; ii) a B.I.C.G., un arma de fuego y un teléfono celular marca B.; iii) a E.W.G.R., dos teléfonos celulares marca Motorota; iv) a K.A. de P.M., una cámara fotográfica, dos teléfonos celulares marcas B. y Alcatel; v) a E.E.G.L., dos planchas eléctricas para cabello, dos teléfonos celulares marcas Nokia y Bmobile; vi) una cinta color negro para pasear perros, un post it en el cual estaba escrito el número de teléfono cincuenta y dos millones trescientos treinta y un mil dos (52331002) y el nombre de “marcos”.

Como se aprecia en el presente caso, se tuvo por acreditado que W.G.S.G. y B.I.C.G., fueron aprehendidos con arma de fuego, que también fueron aprehendidos E.W.G.R., K.A. de P.M. y E.E.G.L., los mencionados incoados sin autorización penetraron en el inmueble ubicado en la colonia M. de esta ciudad, que durante casi hora y media sometieron a M.J.M.A., M.Á.L.G. y a M.J.S.M., coartándoles su libertad individual, quienes estando en su interior intentaron sustraer sin autorización y contra la voluntad de sus propietarios, bienes muebles, no logrando su propósito por la pronta intervención de los elementos dela Policía NacionalCivil, quienes se lo impidieron y los aprehendieron. Con base en lo considerado, esta Cámara determina que el hecho acreditado, se subsume dentro del segundo supuesto regulado en el artículo 201 del Código Penal, por el hecho que la privación de libertad de las víctimas ocurrió cuando dentro del inmueble donde se encontraban, durante casi hora y media hora fueron sometidos, coartándoles su libertad individual, actos que pusieron en peligro su vida, ya que estuvieron sometidos a la voluntad de los acusados, sometiéndoles ilegalmente, advirtiendo que concurrieron todos los elementos del tipo contenido en el artículo 201 del Código Penal, reformado a través de la reforma contenida en el Decreto 17-2009 del Congreso dela República, tal comola S.A. lo consideró, por esa razón, es improcedente el motivo de casación presentado por el procesado E.W.G.R., en consecuencia los procesados son penalmente responsables del delito de plagio o secuestro.

En ese sentido, en el aparente conflicto normativo sujeto a juicio dentro del presente recurso, resulta que el hecho acreditado no es posible calificarlo como detenciones ilegales, al determinarse que fueron acreditados no solo la privación de libertad de las víctimas si no que se puso en riesgo inminente las mismas, sometiéndola a la voluntad de los sindicados, pues se da la concurrencia de elementos que permitan determinar sin lugar a dudas que el objetivo previsto con la privación de libertad del agraviado era con las finalidades previstas en el tipo penal regulado en el artículo 201 del Código Penal, por lo que el mismo resulta imputable a los incoados. En virtud de lo anterior resulta improcedente la casación planteada y así debe declararse en la parte resolutiva del fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado E.W.G.R., en contra de la sentencia emitida el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, porla Sala Primeradela corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente Ramo del departamento de Guatemala. N. y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, P. en funciones; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P., Magistrado Vocal Decimo Primero; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. R.E.L.C., Secretario Corte Suprema de Justicia.

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