Sentencia nº 10-2017 de Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa - Sentencia de 15 de Junio de 2017
Ponente | Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito |
Presidente | Relación de Causalidad; Comercio, Tráfico y Almacenamiento |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa |
15/06/2017 - PENAL
10-2017
SALA REGIONAL MIXTA DE
En nombre del pueblo de
Los procesadosRONY DE J.E.M., E.H.E.Z., H.G.L.F. y J.R.Z.S., quienes son de datos de identificación personal que constan en autos. ACUSÓ: El Ministerio Público a través del A.F.A.G.F.M.A.. DEFENSORES: Abogados C.A.C.S., R.M.T.P., D.M.C.A., S.J.R.F. y M.V.O., todos del Instituto de
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DELA ACUSACION FORMULADAPOR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Porque usted R.D.J.E.M. fue aprehendido el día veintidós de marzo de dos mil trece, a eso de las catorce horas con cinco minutos en Aldea Cerro Gordo del municipio y departamento de Jutiapa, por los agentes de Policía Nacional Civil M.F.R.G., M.R.G.F., H.G.C.T., R.D.S.C., R.V.B., I.U.M.S., N.O.B.J., ya que cuando dichos agentes se disponían a realizar la diligencia de ALLANAMIENTO, INSPECCION Y REGISTRO, con autorización judicial, en la casa de habitación y en el momento en el que los Agentes de Policía Nacional Civil que rodeaban su casa de habitación, del interior de la misma trataron de darse a la fuga los señores J.R.Z.S., H.G.L. FLORES Y E.H.E.Z., a quienes se les incautó droga posiblemente marihuana, y en el momento en que se inspeccionaba y registraba uno de los ambientes el cual usted utilizaba como dormitorio, sobre un televisor se localizó una mochila color negro con anaranjado, conteniendo en su interior varias bolsas de nylon transparente la cuales contenían dinero en efectivo procedente posiblemente de la venta de droga, con las siguientes denominaciones: Tres billetes de la denominación de doscientos quetzales; cuarenta y dos billetes de cien quetzales; veinticinco billetes de cincuenta quetzales; noventa billetes de veinte quetzales; doscientos ochenta y tres billetes de diez quetzales; cuatrocientos billetes de cinco quetzales; doscientos setenta y siete billetes de un quetzal, seiscientos noventa y tres monedas de un quetzal; doscientas cincuenta y dos monedas de cincuenta centavos y ciento veintiocho monedas de veinticinco centavos”.
“Porque usted E.H.E.Z., fue aprehendido el día veintidós de marzo de dos mil trece, a eso de las catorce horas con cinco minutos, en Aldea Cerro Gordo del municipio y departamento de Jutiapa, por los agentes de Policía Nacional Civil M.F.R.G., M.R.G.F., H.G.C.T., R.D.S.C., R.V.B., I.U.M.S., N.O.B.J., ya que cuando dichos agentes se disponían a realizar la diligencia de ALLANAMIENTO, INSPECCION Y REGISTRO, con autorización judicial, en la casa de habitación del señor RONY DE J.E.M. y en el momento en el que los Agentes rodeaban la casa de habitación usted quien se encontraba en el interior de la misma, intentó darse a la fuga sin lograr su objetivo, incautándosele a usted una bolsa de nylon color negro conteniendo en su interior droga que diera positivo para MARIHUANA, según consta en el acta de audiencia en calidad de anticipo de prueba de reconocimiento judicial, análisis e incineración número cuatrocientos veinticinco guión dos mil trece, practicado dentro de la causa doscientos veinte mil quince guión dos mil trece guión cero un mil veinticinco, en las cantidades de trescientos sesenta gramos de peso neto”.
“Porque usted H.G.L.F., fue aprehendido el día veintidós de marzo de dos mil trece, a eso de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, en Aldea Cerro Gordo del municipio y departamento de Jutiapa, por los agentes de Policía Nacional Civil M.F.R.G., M.R.G.F., H.G.C.T., R.D.S.C., R.V.B., I.U.M.S., N.O.B.J., ya que cuando dichos agentes se disponían a realizar la diligencia de ALLANAMIENTO, INSPECCION Y REGISTRO, con autorización judicial, en la casa de habitación del señor RONY DE J.E.M. y en el momento en el que los Agentes rodeaban la casa de habitación usted quien se encontraba en el interior de la misma, intentó darse a la fuga portando una bolsa de nylon color negro, sin lograr su objetivo, incautándosele a usted dicha bolsa de nylon conteniendo en su interior droga que diera positivo para MARIHUANA, según consta en el acta de audiencia en calidad de anticipo de prueba de reconocimiento judicial, análisis e incineración número cuatrocientos veinticinco guión dos mil trece, practicado dentro de la causa doscientos veinte mil quince guión dos mil trece guión cero un mil veinticinco, en la cantidad de doscientos veinte gramos de peso neto”.
“Porque usted J.R.Z.S., fue aprehendido el día veintidós de marzo de dos mil trece, a eso de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, en Aldea Cerro Gordo del municipio y departamento de Jutiapa, por los agentes de Policía Nacional Civil M.F.R.G., M.R.G.F., H.G.C.T., R.D.S.C., R.V.B., I.U.M.S., N.O.B.J., ya que cuando dichos agentes se disponían a realizar la diligencia de ALLANAMIENTO, INSPECCION Y REGISTRO, con autorización judicial, en la casa de habitación del señor RONY DE J.E.M. y en el momento en el que los Agentes rodeaban la casa de habitación usted quien se encontraba en el interior de la misma, intentó darse a la fuga sin lograr su objetivo, incautándosele a usted una bolsa de nylon color negro conteniendo en su interior droga que diera positivo para MARIHUANA, según consta en el acta de audiencia en calidad de anticipo de prueba de reconocimiento judicial, análisis e incineración número cuatrocientos veinticinco guión dos mil trece, practicado dentro de la causa doscientos veinte mil quince guión dos mil trece guión cero un mil veinticinco, en las cantidades de ciento ochenta gramos y dos gramos de peso neto respectivamente”.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad declaró: “I) Que el acusado RONY DE J.E.M., es autor responsable del delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, regulado en el artículo 38 dela Ley Contrala Narcoactividad, delito cometidoen contra dela Sociedad; en consecuencia se impone al acusado referido la pena de TRECE AÑOS DE PRISION inconmutables que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención y se impone una multa de SESENTA Y SEIS MIL QUETZALES, suma que deberá ingresar oportunamente a la tesorería del Organismo Judicial y que de no ser pagada por el condenado dentro de un plazo no mayor de tres días, a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada se convertirá en prisión a razón de CIEN QUETZALES DIARIOS; II) Que el acusado J.R.Z.S., es autor responsable del delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, regulado en el artículo 38 dela Ley Contrala Narcoactividad, cometidoen contra dela Sociedad; en consecuencia se impone al acusado referido la pena de DOCE AÑOS DE PRISION inconmutables y una multa de CINCUENTA MIL QUETZALES, suma que deberá ingresar oportunamente a la tesorería del Organismo Judicial y que de no ser pagada por el condenado dentro de un plazo no mayor de tres días, a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada se convertirá en prisión a razón de CIEN QUETZALES DIARIOS; III) Que el acusado H.G.L.F., es autor responsable del delito deCOMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, regulado en el artículo 38 dela Ley Contrala Narcoactividad, cometidoen contra dela Sociedad; en consecuencia se impone al acusado referido la pena de DOCE AÑOS DE PRISION inconmutables y una multa de CINCUENTA MIL QUETZALES, suma que deberá ingresar oportunamente a la tesorería del Organismo Judicial y que de no ser pagada por el condenado dentro de un plazo no mayor de tres días, a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada se convertirá en prisión a razón de CIEN QUETZALES DIARIOS; IV) Que el acusado E.H.E.Z. es autor responsable del delito deCOMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, regulado en el artículo 38 dela Ley Contrala Narcoactividad, cometidoen contra dela Sociedad; en consecuencia se impone al acusado referido la pena de DOCE AÑOS DE PRISION inconmutables y una multa de CINCUENTA MIL QUETZALES, suma que deberá ingresar oportunamente a la tesorería del Organismo Judicial y que de no ser pagada por el condenado dentro de un plazo no mayor de tres días, a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada se convertirá en prisión a razón de CIEN QUETZALES DIARIOS; V) Se suspende a los condenados en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condenada que les fue impuesta; VI) Se exime a los acusados del pago de costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado; VII) En concepto de responsabilidades civiles, se condena al acusado RONY DE J.E.M. al pago de OCHO MIL QUETZALES, suma que deberá depositar a favor del Organismo Judicial en
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