Sentencia nº 1592-2014 de Corte de Constitucionalidad, 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
Número de expediente1592-2014
Nº de Gaceta113
Tipo de expedienteApelación de Sentencia de Amparo
Sentido del falloSin Lugar
Tipo de antecedenteLaboral y Previsión Social -Incidente de reinstalación por despido durante vigencia de prevenciones

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPAROEXPEDIENTE 1592-2014CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD:Guatemala, uno de agosto de dos mil catorce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de marzo de dos mil catorce, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A., en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala,por medio del abogado W.H.L.S.,en quién se delegó su representación, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.El postulante actuó con el patrocinio del abogado mencionado. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, G.P.P.E., quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTESI. EL AMPAROA) Interposición y autoridad:presentado el veinticinco de noviembre de dos mil trece, enlaCorte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A..B) Acto reclamado:auto de cuatro de septiembre de dos mil trece, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó el emitido por el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala el seis de marzo de dos mil trece y declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida por N.M.V.G. contra el Estado de Guatemala, entidad nominadora, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.C) Violaciones que denuncia:alderecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso.D) Hechos que motivan el amparo:de lo expuesto por el postulante se resume:D.1) Producción del acto reclamado:a)en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Socialdel departamento de Guatemala, N.M.V.G. promovió diligencias de reinstalación en su contra, por considerar que había sido despedida de forma directa e injustificada del puestoque desempeñaba como Asistente de Recursos Humanos en las instalaciones del Hospital de la Amistad Japón – Guatemala del municipio de Puerto Barrios del departamento de Izabal del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,sin que la entidad empleadora contara con autorización judicial, no obstante se encontraba emplazada en un conflicto colectivo de carácter económico social;b)el juez mencionado declaró con lugar las pretensiones de la actora, al considerar que la entidad denunciada no había seguido el procedimiento previsto en la ley para destituirla;c)apeló esa decisión, y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social por medio de la resolución que constituye el acto reclamado, confirmó lo dispuesto en primera instancia -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado:denuncia el postulante que la Sala cuestionada, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, violó sus derechos, debido a que al resolver no consideró que:i)la actora fue contratada para prestar servicios de forma temporal, mediante la suscripción de un contrato administrativo a plazo fijo bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), vigente el último de dos contratos suscritos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, el que finalizó al advenimiento del plazo pactado, por lo que tal circunstancia no implicó vulneración a los derechos de la contratista, ni constituyó despido ejecutado en represalia de los intereses de la contratista;ii)los dos contratos celebrados entre las partes fueron celebrados en períodos fiscales distintos y cada uno por un plazo no mayor a un año, con lo que se demuestra el carácter “temporal” de la relación sostenida entre los sujetos en contienda;iii)la relación contractual de las partes se rigió por las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado y no las contempladas en el Código de Trabajo; yiv)la autoridad denunciada, al resolver, no tomó en cuenta la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad en la que se ha sostenido el criterio relativo a que los contratos de trabajo a plazo fijo están protegidos por las prevenciones que se dicten en los conflictos colectivos de carácter económico social, con la limitante de que tal protección rige únicamente durante la vigencia del plazo por que se hubiere otorgado el contrato correspondiente, de manera que, una vez vencido el plazo del contrato no se requiere de la autorización judicial contemplada en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo.E) Uso de recursos:ninguno.F) Casos de procedencia:invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.G) Leyes violadas:citó los artículos12, 107, 108, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º y 4º de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado; 3º, 18, 25, 84, 86, 379 y 380 del Código de Trabajo; 2º y 4º de la Ley de Servicio Civil; 1º, 12, 17 y 29 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil; 4º de la Ley de Salarios de la Administración Pública; 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto; y 44, 47, 48, 49, 65 y 69 de la Ley de Contrataciones del Estado.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

  1. A. provisional:se otorgó y, posteriormente, fue revocado en sentencia de seis de marzo de dos mil catorce.B) Terceros interesados: a)N.M.V.G.;b)Sindicato Nacional de Trabajadores Administrativos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; yc)Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.C) Remisión de antecedentes:a)diligencias de reinstalación doscientos sesenta y seis (266), dentro del Conflicto Colectivocero un mil ciento setenta y tres guión dos mil once guión cero un mil trescientos noventa(01173-2011-01390) del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; yb)apelación ciento cuarenta y uno (141) dentro del conflicto colectivocero un mil ciento setenta y tres guión dos mil once guión cero un mil trescientos noventa(01173-2011-01390) de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.D) Medios de comprobación:los aportados en el proceso de amparo en primera instancia.E) Sentencia de primer grado:la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A.,consideró:“Examinado minusiosamente el memorial que contiene el planteamiento del presente amparo, se advierte en el mismo, de lo expresado por el postulante, que mientras que por un lado se alegó en las instancias...

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