Sentencia nº 5824-2013 de Corte de Constitucionalidad, 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
Número de expediente5824-2013
Nº de Gaceta112
Tipo de expedienteApelación de Sentencia de Amparo
Tipo de antecedenteLaboral y Previsión Social -Incidente de reinstalación por despido durante vigencia de prevenciones

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 5824-2013CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD:Guatemala, treinta de mayo de dos mil catorce. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de noviembre de dos mil trece, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A., en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del abogado de la procuraduría General de la Nación, W.H.L.S., contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio del abogado mencionado. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, A.M.A., quien expresa el parecer del Tribunal.ANTECEDENTESI. EL AMPAROA) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de agosto de dos mil trece, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del Municipio de Guatemala y, posteriormente remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A..B) Acto reclamado:auto de veintiocho de mayo de dos mil trece, emitido por la autoridad reprochada que al confirmar el proferido por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, declaró con lugar las diligencias de reinstalación promovidas por E.M. y L.C.C.R. contra el postulante y como entidad nominadora el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.C) Violaciones que se denuncian:al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso.D) Hechos que motivan el amparo:de lo expuesto por el postulante y del análisis de los antecedentes, se resume:D.1) Producción del acto reclamado: a)ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, E.M. y L.C.C.R. promovieron diligencias de reinstalación en su contra argumentando haber sido despedidas sin causa justificada del puesto en el que prestaban sus servicios técnicos en el Hospital Regional de Cobán, A.V., sin que la autoridad nominadora contara con autorización judicial para el efecto, pese encontrarse emplazada por un conflicto colectivo de carácter económico social;b)el Juez de Primera Instancia, al conocer, declaró con lugar el incidente mencionado, ordenando la inmediata reincorporación de las interesadas al puesto de trabajo que estaban ocupando al momento del despido;c)apeló y Sala reprochada, al resolver, confirmó el auto emitido por Juez de Primera Instancia –acto reclamado–.D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado:el postulante argumentó que:a)con las denunciantes no les unió vínculo de carácter laboral, debido a que prestaron sus servicios mediante contrato administrativo a plazo fijo que, a su vencimiento, no fue renovado;b)la autoridad cuestionada, al emitir el acto enjuiciado, no consideró correctamente que no se cumplen los elementos característicos que permiten diferenciar las relaciones administrativas y laborales;c)existe imposibilidad material para reinstalar a las interesadas, pues no existen puestos en los cuales cumplir con lo ordenado por la autoridad reprochada, ya que las partidas presupuestarias asignadas a las incidentantes únicamente tienen vigencia por un año de ejercicio fiscal en el que se celebraron los contratos administrativos, por lo que sus puestos y honorarios no se encuentran contemplados dentro de la nómina de pago del Estado del presente año; yd)las incidentantes no se encontraban protegidas por las prevenciones dictadas dentro del conflicto colectivo en el que solicitó su pretensión, porque fue planteado por el Sindicato Nacional de Trabajadores Administrativos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el cual se encuentra integrado por Gerentes Administrativos y Financieros, cargos que en ningún momento desempeñaron las interesadas y tampoco son afiliadas a dicha asociación permanente.D.3) Pretensión:solicitó que se otorgue el amparo pretendido y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado y se le restituyan los derechos afectados.E) Uso de recursos:ninguno.F) Casos de procedencia:invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se consideran violadas:citó los artículos 12, 107, 108, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado; 3º, 18, 25, 84, 86, 379 y 380 del Código de Trabajo; 2º y 4º de la Ley de Servicio Civil; 4º de la Ley de Salarios de la Administración Pública; 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto; 44, 47, 48, 49, 65 y 69 de la Ley de Contrataciones del Estado; y 1º, 12, 17 y 29 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. II. TRÁMITE DEL AMPAROA) A. provisional:no se otorgó.B) Terceros interesados: a)Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;b) E.M.c)L.C.C.R.; yd)Sindicato Nacional de Trabajadores Administrativos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.C) Antecedentes remitidos:copia certificada de las partes conducentes de:a)expediente deincidente de reinstalación ciento cuarenta y uno (141), dentro del conflicto colectivo un mil ciento setenta y tres – dos mil once – un mil trescientos noventa (1173-2011-1390) del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; yb)apelación ciento doce (112) dentro del incidente de reinstalación ciento cuarenta y uno (141), en el conflicto colectivo un mil ciento setenta y tres – dos mil once – mil trescientos noventa (1173-2011-1390) de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.D) Medios de comprobación:la aportada en primera instancia del presente proceso de amparo.E) Sentencia de primer grado:la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A.,consideró:“…esta Cámara establece que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, consideró que lo manifestado por el Estado de Guatemala en cuanto a que la contratación de las señoras E.M. (…) y L.C.C.R. era de carácter temporal, pierde credibilidad al existir más de un contrato administrativo, lo que se comprueba con lo expuesto por las actoras, siendo que el Estado de Guatemala no aportó prueba que desvirtúe tales aseveraciones, resultando evidente que la prestación del servicio era de tracto sucesivo, el cual es un elemento que existe únicamente en los contratos laborales. Ello tomando en cuenta el principio de primacía de la realidad, el cual determina que la naturaleza jurídica de una relación laboral no es la voluntad de las partes, sino la presencia de elementos que la ley establece como criterios para la definición del ámbito de la relación de trabajo, tales como la dependencia continuada y dirección delegada al Director del Hospital Nacional de Cobán para supervisar el trabajo. Siendo que la voluntad de las partes está limitada por la ley, el hecho de suscribir un contrato a plazo fijo cuando la naturaleza jurídica de la contratación que se efectuó se presume que es por tiempo indefinido y no puede tener ningún efecto negativo para el trabajador en la declaración de la relación del trabajo (…) De lo considerado por la Sala impugnada se observa lo siguiente: la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó dentro de las facultades y atribuciones que la ley le confiere, específicamente el artículo 372 del Código de Trabajo que le faculta a confirmar la resolución apelada, haciendo el pronunciamiento que en derecho corresponde, en primer lugar, porque si bien es cierto el Estado de Guatemala, argumentó que las solicitantes prestaron sus servicios técnicos, mediante contratos de carácter temporal, también lo es que la relación que existió fue eminentemente laboral por el hecho de la existencia de más de un contrato administrativo. Así mismo, tal como lo razonó la Sala impugnada la relación existente era de tracto sucesivo al observar que el lapso comprendido entre los inicios de los contratos de trabajo y las fechas en que se dieron por finalizados los mismos, no interrumpiéndose la continuidad de los contratos de trabajo, estableciéndose que sus funciones no se ajustan a un contrato fijo, sino de naturaleza permanente, criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad al estimar que los contratos de servicios representan una simulación, pues pretenden eludir la verdadera naturaleza dependiente de la relación laboral, bajo el ‘ropaje de figuras extralaborales’, tales como locación de servicios, prestación de servicios profesionales, prestación de servicios técnicos o como en el caso que nos ocupa, por medio de la suscripción de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR