Sentencia nº 809-2013 de Corte de Constitucionalidad, 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
Número de expediente809-2013
Nº de Gaceta111
Disposiciones impugnadasLaboral y Previsión Social -Acuerdo 1090 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
Tipo de expedienteInconstitucionalidad de ley en Caso Concreto

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO EXPEDIENTE 809-2013CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD:Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil catorce.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de enero de dos mil trece, dictado por el Juez Décimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por M.Á.D.L. contra el Acuerdo mil noventa (1090) de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento General para la Administración del Recurso Humano al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El solicitante actuó con el auxilio de la abogada L.G.A.G.. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, G.P.P.E., quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTESI. LA INCONSTITUCIONALIDADCaso concreto en que se plantea:juicio ordinario laboral cero mil ciento setenta y tres guión dos mil once guión cero mil quinientos cincuenta y dos (01173-2011-01552) tramitado en el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra M.Á.D.L..B) N. que se impugna de inconstitucional:Acuerdo mil noventa (1090) de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento General para la Administración del Recurso Humano al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) N.s constitucionales y legales que estima violadas:1º, 2º, 3º, 12, 44, 46, 63, 100, 101, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 134 y 157 de la Constitución Política de la República; 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1º y 28 de la Ley de Servicio Civil.D) Fundamento que se invoca como base de la inconstitucionalidad:el solicitante afirma: a) el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala dispone que las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de las que se rijan por leyes o disposiciones propias; por su parte, la Ley de Servicio Civil, en el artículo 28 dispone que para que sea implementado un reglamento de personal de cualquier dependencia del Estado, debe ser sometido a conocimiento del Director de Servicio Civil y ser aprobado por la Junta Nacional del Servicio Civil, por lo que toda norma proferida en contradicción a esa regulación es nulaipso jure. El Acuerdo mil noventa (1090) de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es un cuerpo normativo que regula la relación laboral del Instituto con sus empleados, sin embargo, conforme a las normas invocadas con anterioridad, no puede considerarse válida, porque al ser emitido de forma unilateral por el Instituto, en su calidad de patrono y no ser aprobado por la Junta referida, es decir, no fue homologado a efecto de verificar su concordancia con las disposiciones laborales fundamentales y ordinarias, pone en riesgo derechos irrenunciables que asisten constitucionalmente a los trabajadores, porque confronta lo dispuesto en los artículos , , , 100, 101, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 134 y 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 28 de la Ley de Servicio Civil. Resaltó que el requisito omitido –aprobación por parte de la Junta- no transgrede la autonomía del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, porque esa característica solamente es reconocida respecto de sus funciones administrativas; b) el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier procedimiento penal formulado en su contra, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. La garantía anterior se encuentra reconocida en el artículo 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala que dicta que todos los conflictos laborales están sometidos a la jurisdicción privativa de trabajo, lo que es complementado con el contenido del artículo 203 del mismo Texto Supremo, que dispone que corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que los directores generales y las juntas directivas de las empresas estatales no son jueces o tribunales en sentido estricto, sin embargo, las decisiones que ellos tomen afectan derechos de los trabajadores, por lo que resulta indispensable la observancia del artículo 8 de la Convención referida –caso B. y otros, sentencia de dos de febrero de dos mil uno, serie c número setenta y dos (72)-. Asimismo sostuvo que “la inexistencia de un recurso efectivo contra violaciones de los derechos reconocidos por la Convención Americana constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte –caso D. y U., sentencia de dieciséis de agosto de dos mil, serie c, número sesenta y nueve, párrafo ciento sesenta y cuatro, entre otros-.El Acuerdo cuestionado vulnera los principios de legalidad, debido proceso,non bis in idemy presunción de inocencia, así como el derecho de defensa porque en los artículos 114 y 115 prevé causales de sanción abiertas que admiten discrecionalmente que cualquier conducta sea calificada como tal por el J. inmediato superior, las define como acumulables al establecer que la imposición de varias sanciones verbales equivalen a una escrita y dos de esta última categoría equivalen a suspensión de ocho días sin goce de salario y, de la misma forma, incurrir en dos faltas que ameriten suspensión, es motivo de despido justificado; reconoce un procedimiento administrativo disciplinario en el que el patrono actúa como generador de prueba, investigador, acusador y juez con facultades disciplinarias, sin que reconozca la forma de documentarlo ni medios de impugnación que permita la revisión de lo que resuelva la autoridad máxima del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Asimismo, el acuerdo impugnado establece que de no evacuar la audiencia del procedimiento se tendrán por ciertos los hechos imputados como sanción, lo que transgrede el principio de presunción de inocencia; c) El artículo 115 del Acuerdo impugnado adiciona causas de despido a las establecidas en el artículo 77 del Código de Trabajo, porque enumera nuevas causas justificativas para terminar la relación laboral y adiciona las contenidas en los artículos 24, 25 y 50 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, creando nuevas faltas con hechos que ya han sido catalogados como tal con anterioridad. Los argumentos anteriores evidencian que las normas indicadas se contraponen al contenido de los...

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