Sentencia nº 510-2012 de Corte de Constitucionalidad, 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
Número de expediente510-2012

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 510-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil doce. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de diciembre de dos mil once, dictada por la S. Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de A., en la acción constitucional de amparo promovida por L.Á.G.L. contra el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla. El postulante actuó con el patrocinio de la defensora pública M.E.Á.T. de Orozco. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, H.H.P.A., quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de agosto de dos mil once, en el Centro Administrativo de Gestión Penal del Organismo Judicial y remitido a la S. Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. B) Acto reclamado: auto de veinte de julio de dos mil once, dictado por la autoridad impugnada, por medio del cual aceptó la modificación de acusación formulada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio contra el ahora postulante por el delito de Encubrimiento propio y alternativamente por el de H.. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del informe circunstanciado se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Juez de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla -autoridad impugnada- conoce del proceso penal incoado contra L.Á.G.L. -ahora postulante-; b) el veintiuno de enero de dos mil once, el referido juez dictó auto de procesamiento en su contra por el delito de H.; c) el trece de abril de dos mil once se celebró audiencia de reforma del auto de procesamiento solicitada por la defensora pública del sindicado, la que fue declarada con lugar, modificando el delito por el de Encubrimiento propio, fijándole fecha al Ministerio Público para que presentara su acto conclusivo; d) el ente fiscal presentó acusación contra el procesado por el delito de H., la cual no se le dio trámite tomando en cuenta la modificación que la referida judicatura había efectuado al delito; emplazándolo por cinco días para que presentara el acto conclusivo que en derecho corresponda; e) el cuatro de mayo de dos mil once, el Ministerio Público solicitó modificación a la acusación contra el sindicado por el delito de Encubrimiento Propio y alternativamente por el de H.; f) la autoridad cuestionada, luego de la audiencia respectiva, dictó resolución de veinte de julio de dos mil once -acto reclamado-, en la que declaró con lugar las modificación a la acusación solicitada por el Ministerio Público y, como consecuencia, aceptó la acusación y dictó auto de apertura a juicio contra el procesado, por el delito de Encubrimiento propio y alternativamente por el de H.; y g) contra esa decisión, la defensora pública del sindicado interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por la autoridad cuestionada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante indicó que la autoridad cuestionada, al

dictar la resolución reclamada vulneró el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, ya que al momento en que se reformó el auto de procesamiento del delito de H. al de Encubrimiento propio, se hizo porque los medios de investigación con que cuenta el Ministerio Público no son suficientes para acusarlo por el primero de los delitos mencionados, por lo que al resolver que se abriera a juicio por el delito de Encubrimiento propio y alternativamente por el de H., se está vulnerando el derecho de audiencia con que cuentan las partes procesales, tal y como lo establece el artículo 320 del Código Procesal Penal; además, es importante hacer mención que el artículo 14 de ese mismo cuerpo legal establece que no se podrá interpretar extensivamente la ley, salvo cuando favorezca al sindicado. Si bien el artículo 333 de la ley procesal penal indica que se podrá acusar alternativamente por un delito distinto, esto no significa que el delito pueda ser mayor del que está contenido en el auto de procesamiento. D.3) Pretensión: solicitó...

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