Sentencia nº 217-2012 de Corte de Constitucionalidad, 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
Número de expediente217-2012

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL EXPEDIENTE 217-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS H.H.P.A., QUIEN LA PRESIDE, R.M.B., G.P.P.E., A.M.A., M.R.C.C., MARÍA DE LOS ÁNGELES A.B.Y.H.E.T.A.: Guatemala, dieciocho de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de Inconstitucionalidad general total del Decreto 6-2011 del Congreso de la República que reforma los artículos 28, segundo párrafo, y 46 bis, literal g) primer párrafo, de la Ley de Contrataciones del Estado promovida por I.E.P.O. quien actuó bajo el auxilio de los abogados O.R.C., G.W.P.A. y R.S.M.. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, M.C.C., quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante respecto de la normativa impugnada de inconstitucionalidad se resume: a) el Decreto 6-2011 del Congreso de la República tiene como objetivo la reforma de los dos artículos de la Ley de Contrataciones del Estado: el 28, segundo párrafo, y el 46 bis, literal g primer párrafo, el cual no fue refrendado por el Ministro de Finanzas Públicas sino por el de Gobernación. [La solicitante de la acción indicó que el artículo reformado fue el 48, pero de la lectura del decreto impugnado se advierte que el artículo reformado es el 46 bis.] b) indica como principios constitucionales fundantes de su argumentación el de supremacía constitucional, de legalidad y de congruencia; c) argumenta que, de conformidad con los artículos 183 literal e, 193 y 194 literales a y c de la Constitución Política de la República; 23, 27 literales c y j, y 35 literal t, de la Ley del Organismo Ejecutivo, el Sistema de Contrataciones y Adquisiciones del Sector Público es competencia del Ministerio de Finanzas Públicas, según las propias funciones de los ministros identificadas en esta normativa por lo que el Ministro de Gobernación, al refrendar el decreto impugnado se excedió en el ejercicio de sus funciones, atribuciones y competencias expresamente fijadas y delimitadas por la propia Constitución y la ley invadiendo la esfera de competencia del Ministro de Finanzas Públicas en materia relacionada con el sistema de contrataciones ya mencionado (ver folio 4 reverso del expediente de soporte, escrito de interposición de la acción); d) el decreto impugnado debió ser refrendado por el Ministro de Finanzas Públicas, órgano y autoridad competente expresa, exclusiva y excluyentemente para la administración del sistema de contrataciones del Estado y no por el Ministro de Gobernación, autoridad que “no puede ni debe adjudicarse funciones sustantivas y normativas” asignadas por ley a otro ministerio o ministro (ver folio 5 del expediente de soporte); e) como cuestiones fácticas que motivan su petición de inconstitucionalidad, se encuentran las siguientes: e.i‟ el Ministro de Gobernación usurpó la rectoría sectorial del Ministerio de Finanzas Públicas la cual está delimitada legalmente; e.ii‟ se violó el principio de separación de funciones y la “potestad legislativa” del Congreso de la República; e.iii‟ el Ministro de Gobernación refrendó la sanción hecha por el P. de la República sin tener facultades expresas para ello; se violaron los principios constitucionales de supremacía constitucional, de

legalidad y de seguridad jurídica, el juramento de fidelidad a la Constitución; además de cometerse abuso de autoridad; f) se violan las normas siguientes: f.i‟ el artículo 2, en relación al principio de seguridad jurídica, porque el “Ministro de Gobernación al refrendar un decreto del Congreso de la República y contribuir a que cobre vigencia una norma general actuó de forma inválida, incoherente e ininteligible respecto de todo el conjunto de leyes que garantizan ese principio” invocó las sentencias de la Corte de Constitucionalidad dictadas dentro de los expedientes mil doscientos cincuenta y ocho-dos mil (1258-2000) y mil trescientos once-dos mil (1311-2000), de fechas diez de julio del dos mil uno (10/07/2001) y diecisiete de julio del dos mil uno (17/07/2001), respectivamente) sin indicar qué textos o criterios jurisprudenciales concretos eran aplicables al caso en estudio; f.ii‟ los artículos 44, 175 y 204 porque el acto de refrendar el decreto impugnado se hizo en uso de una facultad que era propia de otro ministerio; derivado de esto, el decreto es nulo ipso jure; f.iii‟ el artículo 171, literal a, pues el decreto 6-2011 del Congreso de la República “no puede modificar por ninguna razón ni la

Ley del Organismo Ejecutivo ni la Ley de lo Contencioso Administrativo, de manera que aquellas que la contradigan o tergiversen son nulas ipso jure”; f.iv‟ los artículos 152 y 182, párrafo segundo, porque “con la sanción y promulgación de una norma […] ilegal” se

viola el principio de legalidad de la función pública pues el refrendo ministerial debe realizarse por la autoridad que, según la materia de que se trate, deba hacerlo para efectos de validez; f.v‟ el artículo 154, párrafo tercero, porque se refrenda una norma legislativa que no se relaciona con la materia a cargo del Ministerio de Gobernación usurpando funciones que le corresponden con exclusividad al Ministerio de Finanzas Públicas, en adición a la falta contra el principio de fidelidad a la Constitución. Solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar la pretensión de inconstitucionalidad total contra el Decreto 6-2011 del Congreso de la República y, como consecuencia, se declare inconstitucional la norma impugnada. II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se confirió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, el P. de la República de Guatemala, a los Ministros de Gobernación y Finanzas Públicas, respectivamente, y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A. El Congreso de la República de Guatemala se reservó el derecho de pronunciarse en el momento procesal oportuno. B. El P. de la República de Guatemala manifestó que se limitaría a apersonarse al proceso. Requirió que se declare lo que en Derecho corresponda. C. El Ministro de Gobernación argumentó que la accionante no señaló puntualmente la contradicción entre la norma que se reprocha de inconstitucional y la norma suprema. El refrendo ministerial que se impugna se hizo conforme al artículo 182 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual determina que el P. de la República actuará siempre con los ministros, en Consejo o de forma separada con uno o más de ellos. Pidió que, en virtud de no existir motivos que hagan concluir en la inconstitucionalidad del decreto impugnado, la acción sea resuelta en definitiva, según lo que en defensa del orden constitucional corresponda. D. El Ministerio de Finanzas Públicas manifestó que el decreto impugnado, de acuerdo al estudio y análisis de su formación interna corporis, es jurídicamente viable según el procedimiento normado en la Constitución pues se siguieron las etapas de creación, aprobación, sanción, promulgación y posterior publicación del decreto aludido,

establecidas en aquélla y en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. El hecho de que el Ministro de Gobernación refrendara el decreto 6-2011 del Congreso de la República, no implica que se haya excedido en sus facultades legales pues de conformidad con el artículo 182, segundo párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, el P. de la República actuará siempre con los ministros, en consejo o separadamente con uno o más de ellos, por lo tanto no se puede alegar de inconstitucionalidad en el citado decreto. El decreto impugnado no fue emitido por el P. de la República, sino por el Congreso de la República, dentro de las facultades que le otorga el artículo 171, literal a, de la Constitución y por lo tanto no puede alegarse su inconstitucionalidad; de acuerdo al principio in dubio pro legislatoris, todos los actos emanados del poder legislativo se presumen...

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