Sentencia nº 182-2011 de Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu - Penal de 28 de Septiembre de 2011
| Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2011 |
| Emisor | Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu |
28/09/2011- PENAL
182-2011
Proceso No. 48-2011 asistente II Sent.
Exp. No. 180-
2010 M
. P. (Narcoactividad)
Penal No. 182-2011 Of. 2º. Sala
SALA REGIONAL MIXTA DE
LA CORTE DE
APELACIONES DE RETALHULEU: Retalhuleu, veintiocho de septiembre de dos mil once.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE
LA REPUBLICA DE
GUATEMALA, se pronuncia sentencia en virtud del Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, interpuesto por el procesado S.R.G.R. o S.G.R., en contra de la sentencia fechada veintisiete de junio de dos mil once, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, dentro del proceso seguido por los delitos de PORTACION ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O DE FABRICACION ARTESANAL y PROMOCION O ESTIMULO A
LA DROGADICCION.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
El procesado S.R.G.;lvezR. o S.G.;lvezR., es de generales ya conocidas en autos. La defensa está a cargo del abogado Rubén A.M.M.. La acusación está llevada en primera instancia por el Ministerio Público a través de
la Fiscalía
de Delitos de Narcoactividad, Sección Adjunta del Sur Occidente, quien también se apersonó en esta instancia además del agente Fiscal de
la Unidad
de Impugnaciones, abogado E.F.G.;n Ramazzini. No aparece querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
DEL HECHO ATRIBUIDO
Al procesado S.R.G.;lvezR. o S.G.;lvezR., se le señalaron los hechos contenidos en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación que en su oportunidad presentara el Ministerio Público, siendo los siguientes: *** Usted S.R.G.R. quien también ha utilizado los nombres de S.G.R.Y.S.R.S., el tres de diciembre de dos mil diez, a las veintidós horas aproximadamente, en la calle principal del Barrio Bella Vista del municipio de Champerico del departamento de Retalhuleu, específicamente cerca del tanque municipal del lugar ya relacionado, fue aprehendido por los elementos de Policía Nacional Civil Oficial D.O. Lem Cel, J.G.E.G.;rrez y F.R.F., todos con servicio en
la
Sub
estación número 33-12 (sic) del municipio ya referido, en virtud de que en el lugar y hora ya mencionados, dichos elementos policiales a bordo de la unidad policial DPM guión doscientos veinticinco asignada a la referida sub estación, efectuaban un recorrido de seguridad ciudadana con la finalidad de prevenir el delito y preservar la seguridad de los habitantes del mencionado municipio, por lo que estando usted en dicho lugar, los elementos policiales lo identificaron y al proceder a efectuarle el registro superficial a usted S.R.G.R.Y.S.G.R.Y.S.R.S., se percataron que a la altura del hombro lado derecho usted portaba una mochila de nylon color azul y blanco con la leyenda SAMSUNG TIGO la cual al ser abierta, los referidos elementos localizaron lo siguiente: una bolsa de nylon transparente con los números y letras 500 BOLSAS 4 X BE BOLPLASTIC, S. A. GUATEMALA, misma que contenía diez bolsas de nylon transparente cada una con hierba seca de la droga denominada MARIHUANA, y tres bolsas de nylon, dos de ellas de color amarillo y una transparente, conteniendo cada bolsa material sólido blanquecino de la droga denominada COCAINA en su variedad C.. Evidencia que al ser analizada en diligencia de Reconocimiento Judicial, Análisis e Incineración de Evidencia en calidad de Anticipo de Prueba, practicada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad para Incineraciones de Guatemala el día uno de febrero del dos mil once en el Laboratorio de Sustancias Controladas del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala por el Perito Profesional, Area Química Biológica de
la Unidad
de Laboratorios de Criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, Licenciado R.A.C.V. la cual dio resultado POSITIVO PARA MARIHUANA con un peso neto de DIECISEIS PUNTO OCHO GRAMOS y POSITIVO PARA COCAINA con un peso neto de CERO PUNTO CUATRO GRAMOS; así también localizaron la cantidad de treinta quetzales consistentes en dos billetes de moneda de curso legal guatemalteco, uno de la denominación de diez quetzales y otro de la denominación de veinte quetzales. Droga que usted S.R.G.R.Y.S.G.R.Y.S.R.S., tenía en su poder, para distribuir, vender y traficar sin autorización legal, la cual transportaba a través de la referida mochila y que según información de vecinos que por temor a represalias no proporcionaron sus datos de identificación manifestaron que usted siempre llega a dicho lugar a venderle droga a los adolescentes, causando con ello daño en la salud de los habitantes del municipio de Champerico del departamento de Retalhuleu (sic). El hecho antijurídico antes descrito reúne los elementos típicos del delito de a) Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, conforme el contenido del artículo 38 de
la Ley
contra
la
Narcoactividad.
B
) Porque usted S.G.R., fue aprehendido por elementos de
la Policía Nacional
Civil, el día tres de diciembre de dos mil diez, a eso de las veintidós horas sobre la calle principal del Barrio Bella Vista a inmediaciones del tanque del agua potable, municipio de Champerico, Retalhuleu, en vista de haberlo sorprendido flagrantemente cuando portaba en hombros una mochila de nylon color azul y blanco con la leyenda SAMSUNG TIGO, la cual contenía droga, supuestamente de la denominada marihuana y crack, así mismo dentro de la referida mochila portaba una escopeta de hechiza de fabricación artesanal, elaborada de dos tubos de metal galvanizado, una pieza con función de recámara y cañón y la otra con función de percutor, y dos cartuchos útiles calibre doce (sic). Calificándose dicha acción como delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O DE FABRICACION ARTESANAL de conformidad con el artículo 124 de
la Ley
de Armas y Municiones.
RESUMEN DE
LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
El tribunal de primer grado; al resolver, por unanimidad, DECLARO: *** I) Que S.R.G.;lvezR. y/o S.G.;lvezR., es autor responsable de los delitos consumados de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal y promoción o estímulo a la drogadicción, por cuyas infracciones a la ley penal le impone por el primer delito la pena principal de diez años de prisión inconmutable y por el segundo delito la pena principal de dos años de prisión conmutable a razón de diez quetzales por cada día y al pago de cinco mil quetzales por concepto de multa, que debe hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el presente fallo y en caso de insolvencia en el pago se traducirá en privación de libertad de un día por cada cien quetzales dejados de pagar, prisión que con abono a la efectivamente padecida desde el momento de su detención deberá cumplirla en el centro de cumplimiento de condenas que para el efecto designe el Juez de Ejecución Penal correspondientes; II) Se suspende al penado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, lo que deberá comunicarle al Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral; III) Se exime al penado del pago de costas procesales, conforme lo considerado; IV) Se ordena la destrucción de una escopeta hechiza o de fabricación artesanal constituida por dos piezas de tubo de metal, una mochila deportiva de color azul con el logotipo de Tigo Samsung y dos cartuchos de plástico transparente calibre doce el comiso de dos billetes de las denominaciones de diez y veinte quetzales a favor del Estado, por tratarse de bienes de lícito comercio será
la Corte Suprema
de Justicia la que ordene su destino, en cuyo caso incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial, evidencia en poder del Ministerio Público; V) Encontrándose el penado guardando prisión en las cárceles públicas de su sexo de esta ciudad, manda dejarlo en igual situación jurídica, firme el fallo remítanse las actuaciones originales al Juzgado Segundo de Ejecución Penal ***.
DE
LA INTERPOSICION DE
LA APELACION
El Recurso de Apelación Especial fue planteado por el procesado S.R.G.;lvezR. y/o S.G.;lvezR., por motivo de forma, que implica motivos absolutos de anulación formal, por inobservancia del artículo 385 d...
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