Sentencia nº 262-2008 de Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal - Penal de 11 de Agosto de 2008

Número de sentencia262-2008
Fecha11 Agosto 2008

11/08/2008 – APELACION ESPECIAL

262-2008

PROCESO SALA No. 262-08 Asist.6º.

SALA QUINTA DE

LA CORTE DE

APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, QUETZALTENANGO ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE

LA REPUBLICA DE

GUATEMALA, se dicta SENTENCIA con motivo de Recurso de Apelación Especial, planteado por J.T.M. por Motivos de Fondo, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, de fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho, dentro del proceso que por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, se sigue en contra del apelante, cuyos datos de identificación personal, según constan en autos, son los siguientes: de cincuenta y tres años de edad, casado, guatemalteco, abastecedor, originario del Municipio de San José el Idolo, departamento de Suchitepéquez y residente en primera avenida tres guión veintiséis zona tres Cantón San Benito, Mazatenango, Suchitepéquez, hijo de A. TohomM.;a y Guadalupe Mejía, se identifica con cédula de vecindad que tiene los números de Orden J guión diez y de registro treinta y dos mil ciento siete, extendida por el Alcalde Municipal de Mazatenango, no tiene apodo o sobrenombre conocido. La acusación fue presentada por el Querellante Exclusivo y A.C.M.L.M.M., siendo su abogado director M. Cirilo ChunP.;rez y como Abogado Defensor del sindicado M.J.;sV.G.;lez del Instituto de

la Defensa Pública

Penal.

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL SINDICADO:

“El señor J.T.M., con fecha treinta de diciembre del año dos mil siete, por el precio total de CIENTO VEINTE MIL QUETZALES EXACTOS (Q.120,000.00) me compró un lote de CABEZAS DE GANADO BOVINO PARA DESTACE, que le entregué y recibió a su entera satisfacción en el lugar de su residencia arriba mencionado. En pago giró a nombre de M.L.M. MORALES el cheque número: CERO CERO CERO CERO CERO CIENTO NUEVE (00000109), de la cuenta número: TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO (3275004054), del Banco de Desarrollo rural “BANRURAL” pagadero a M.L.M.M., por la suma de CIENTO VEINTE MIL QUETZALES EXACTOS (Q 120,000.00), de fecha VEINTICINCO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO, cheque que pretendí cobrar el día TREINTA Y UNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO, en

la Agencia

del Banco de Desarrollo Rural “BANRURAL” con sede en la quinta calle y séptima avenida esquina de la zona uno ciudad de Malacatán, departamento de San Marcos, y no me fue pagado por no tener provisión de fondos, tal como consta en la boleta identificada con el número DIECISÉIS de fecha TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL OCHO y el acta notarial de fecha TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, autorizada por el notario MACARIO CIRILO CHUN PEREZ. A estos hechos se les da la calificación jurídica de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, contenido en el artículo 268 del Código Penal

RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

:

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: el Tribunal Sentenciador al resolver por UNANIMIDAD DECLARO: A)...B) Que J.T.M. es autor del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, cometido en contra del patrimonio del querellante exclusivo y actor civil M. LeonelM.M., ilícito por el cual se le impone las penas siguientes: a) TRES AÑOS DE PRISIÓN conmutables total o parcialmente a razón de cinco quetzales diarios, C) Además se le impone la pena de multa consistente en la cantidad de Quince Mil Quetzales exactos, E) En concepto de responsabilidades civiles, se condena al querellado al pago de CIENTO CINCUENTA MIL QUETZALES.

C O N S I D E R A N D O.

José Tohom Mejía, ha planteado recurso de apelación Especial, por Motivo de Fondo, aduciendo los siguientes agravios:

PRIMER SUBMOTIVO.

Alega la errónea aplicación de los artículos, 65 y 268 del Código Penal, aduciendo que al concluir el Tribunal, que es persona trabajadora, que es delincuente primario, que carece de antecedentes penales, que no es peligroso social, que no existieron agravantes que estimar. Se le debe imponer la pena mínima asignada al delito de estafa mediante cheque, que es de seis meses de prisión, que el móvil del delito no ha sido defraudar patrimonialmente al ofendido si no es el incumplimiento de una deuda de la cual canceló quince mil quetzales. Pide que como pena se le imponga la de prisión de seis meses conmutables a razón de cinco quetzales diarios y que se le apliquen los beneficios de la suspensión condicional de la pena al darse los presupuestos que establece el artículo 72 del Código Penal, por un plazo de dos años.

SEGUNDO SUBMOTIVO.

Acusa la errónea aplicación del artículo 53 del Código Penal, relativo a la pena de multa que le fuera impuesta. Pues el Tribunal sentenciador, no tomo en cuenta su situación económica, debidamente acreditada ya que lo condena al pago de la suma de quince mil quetzales exactos, en concepto de multa, lo que lo empobrecería más, lo que configura una doble penalización que contraviene los fines de la imposición de la pena, que consecuentemente caerá moroso e irá a prisión. Solicita se le imponga una pena de multa de quinientos quetzales, y se le beneficie con la aplicación de los beneficios que contempla el artículo 72 del Código Penal, por un tiempo de dos años.

Por referirse a la fijación de la pena se conocerá el primer y segundo sub motivo en forma conjunta.

Esta Sala estima que mediante el recurso de Apelación Especial, no puede modificarse una pena que se ha fijado dentro de los límites que la norma ha establecido en este caso de los artículos 268 , 53 y 65 del Código Penal, además no se evidencia vulneración a dicha normativa por parte del tribunal sentenciador, por lo que estos submotivos no pueden prosperar. En relación a la infracción del artículo 72 del Código Penal, esta se conocerá en el último sub motivo planteado por el apelante, que se refiere a la misma infracción.

TERCER SUBMOTIVO.

Reclama, la errónea aplicación de los artículos 114 y 121 del Código Penal, relativos al pago de las responsabilidades civiles, señala que se le condenó al pago de la suma de ciento cincuenta mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles, considera que la suma impuesta es injusta y excesiva y no ajustada a la realidad del caso, explica que el actor civil, en ningún momento explicó en que consiste el daño emergente, el lucro cesante y la indemnización que pretende. Solicita que la misma se fije en la suma de ciento cinco mil quetzales. A este respecto el accionante manifiesta que la suma fijada en concepto de responsabilidades civiles es injusta y excesiva y no ajustada a la realidad del caso, pero no demuestra porque es injusta, y excesiva y no ajustada a la realidad, por otra parte señala que el actor civil no evidenció cual era el daño emergente y el lucro cesante, no siendo

la Apelación Especial

el momento en el cual debió hacer su reclamación, por lo que esta S. no puede hacer el análisis de rigor comparativo para evidenciar la equivocación de los juzgadores, debiendo no acogerse este sub motivo.

CUARTO SUBMOTIVO.

Acusa la inobservancia del artículo 72 del Código Penal, explica que esta norma le es aplicable a su caso y que la pidió su defensor de planta, y que él llena dichos requisitos. Considera además vulnerado el artículo 28 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, al no resolver sobre la petición de suspensión condicional de la pena. Efectivamente como lo señala el recurrente el Tribunal sentenciador omitió resolver sobre la petición que le fuera efectuada sobre la suspensión condicional de la pena, la que esta Sala Conoce en aplicación del principio de igualdad y de petición acogiendo el sub motivo planteado y por decisión propia considera procedente beneficiar al imputado con dicho beneficio en virtud de lo considerado por el propio Tribunal de sentencia llenándose los requisitos del artículo 72 del Código Penal, consistentes en suspender la pena por un tiempo de tres años con las advertencias que se consideran en la parte resolutiva de este fallo, relacionadas con los artículos 76 y 77 del Código Penal; dicho beneficio no es aplicable a la pena de multa, conforme lo regulado en el artículo 54 del mismo cuerpo legal, que preceptúa: La multa deberá ser pagada por el condenado dentro de un plazo no mayor de tres días, a contar de la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada. Previo otorgamiento de caución real o personal, a solicitud del condenado, podrá utilizarse el pago de la multa por amortizaciones periódicas, cuyo monto y fechas de pago señalará el juzgador teniendo en cuenta las condiciones económicas del obligado; en ningún caso excederá de un año el término en que deberán hacerse los pagos de las amortizaciones. Como consecuencia este submotivo se acoge parcialmente en lo relativo a la suspensión condicional de la pena de prisión.

LEYES APLICABLES: ARTICULOS: 12, 28, 29, 203, 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 11 Bis, 160, 161, 162, 419, 421, 429, 430, 434 del Código Procesal Penal. 16, 141, 142 y 143 de la ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala con base en lo considerado y leyes invocadas al resolver por MAYORIA DECLARA: I) Procedente parcialmente el recurso de Apelación Especial planteado, únicamente en cuanto a aplicar al recurrente J.T.M. los beneficios de

la Suspensión

condicional de la pena por un tiempo de tres años, de conformidad con las siguientes condiciones: si durante el período de suspensión de la ejecución de la pena, el beneficiado cometiera un nuevo delito, se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena suspendida más lo que le correspondiere por el nuevo cometido. Si durante la suspensión de la condena descubriese que el penado tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso, sufrirá la pena que le...

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