Sentencia nº 374-2008 de Juzgado de 1ª Instancia de Trabajo de Escuintla, 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Trabajo de Escuintla

09/10/2008 – LABORAL

374-2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE ESCUINTLA, NUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

Para dictar SENTENCIA se trae a la vista el juicio arriba identificado promovido por la señora VANIA ARGENTINA PÉREZ GONZÁLEZ en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL. La actora es civilmente capaz para comparecer a juicio, vecina del Municipio de Palín del Departamento de Escuintla, de este domicilio y actuó sin auxilio de Abogado. El Instituto demandado se apersonó a través de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Abogado J.A.L.;pezN.;ñez, quien es capaz civilmente para comparecer a juicio, vecino de la ciudad de Guatemala del Departamento de Guatemala, con domicilio en el departamento de Guatemala y actuó bajo su propia asesoría. La naturaleza del proceso es ordinario laboral, su objeto es que se ordene al Instituto demandado acoger a la actora dentro del programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente en el riesgo de Sobrevivencia. Del estudio de lo actuado aparecen los siguientes resúmenes:

I. DE

LA DEMANDA

:

La actora presentó ante este juzgado demanda ordinaria en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el día nueve de julio del año dos mil ocho, de conformidad con los siguientes hechos: El catorce de mayo del año dos mil seis falleció su esposo G. Colin Muc, quien siempre trabajó y se le descontaban los cuotas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Razón por la cual inició los trámites correspondientes ante el Instituto demandado, con el objeto que le otorgara una pensión mensual por el riesgo de Sobrevivencia; sin embargo, le resolvieron denegándole la cobertura por motivo de no haberse aportado el número de contribuciones mínimas. Procedió a impugnar la resolución interponiendo recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar y denegaron su petición. Por lo anterior promueve la presente demanda, ofreció medios de prueba y presentó sus peticiones para el momento de la sentencia.

II . DE

LA RATIFICACIÓN DE

LA DEMANDA

:

La actora ratificó su demanda en todo su contenido así como su posterior ampliación.

III. DE

LA CONTESTACIÓN DE

LA DEMANDA

:

La parte demandada, a través de su representante legal, contestó la demanda en sentido negativo por oponerse a la petición de la demandante e interpuso las excepciones perentorias de: A) FALTA DE OBLIGATORIEDAD DE MI REPRESENTADO INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, PARA ACOGER A

LA ACTORA DENTRO

DEL PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA, ESPECÍFICAMENTE EN EL RIESGO DE SOBREVIVENCIA; y B) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE

LA CONDICIÓN A

QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE PRETENDE HACER VALER

LA ACTORA. Argumentando

lo siguiente: I. Según lo que establece el artículo 22 inciso a) del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social: “El Instituto otorgará pensiones a beneficiarios por fallecimiento del asegurado cuando: a) A la fecha de su fallecimiento el asegurado tenga acreditados por lo menos treinta y seis meses de contribución en los seis años inmediatamente anteriores…” En el presente caso se investigó por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que el señor G. Colin Muc necesitaba haber aportado al programa treinta y seis contribuciones en los seis años inmediatamente anteriores a la fecha del riesgo, pudiéndose constatar de conformidad con las respuestas a consultas sobre salarios devengados, que el señor en mención aportó trece contribuciones por lo que le faltaron veintitrés cuotas para acreditar derecho en el periodo de mayo del año dos mil a mayo del año dos mil seis. Por lo que se concluye que no llenando el requisito exigido que es de treinta y seis contribuciones en los seis años inmediatamente anteriores a la fecha de riesgo (catorce de mayo del dos mil seis) la cónyuge supérstite no puede ser acogida al programa solicitado porque el causante no acreditó derecho. El precepto legal mencionado es claro al indicar que en este tipo de casos, la persona que pretenda tener derecho a sobrevivencia, debe previamente cumplir los requisitos que la ley señala, específicamente en lo que se refiere al número de cuotas que exige el reglamento sobre protección relativa a Invalidez, Vejez y...

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