Sentencia nº 189-2009 de Juzgado de 1ª Instancia de Trabajo de Escuintla, 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Trabajo de Escuintla

09/06/2009 – LABORAL

189-2009

JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO: 05007-2009-00189. Oficial: 2º .

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE ESCUINTLA, NUEVE DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE.

Para dictar SENTENCIA se trae a la vista el juicio arriba identificado, promovido por el señor W..S..M., en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL. El actor es civilmente capaz para comparecer a juicio, es vecino del municipio de San Miguel Pochuta del departamento de Chimaltenango y actuó bajo el auxilio del Abogado N..R.B.. El Instituto demandado se apersonó a través de su Mandatario Judicial Especial y Administrativo con Representación, Abogado A..L..B..C., quien es capaz civilmente para comparecer a juicio, vecino del municipio de J. del departamento de J. y domicilio en el departamento de Guatemala y actuó bajo su propia asesoría. La naturaleza del proceso es ordinario laboral, su objeto es que se ordene al Instituto demandado acoger al actor dentro del Programa de Invalidez, V. y Sobrevivencia, específicamente en el riesgo de V.. Del estudio de lo actuado aparecen los siguientes resúmenes:

I. DE

LA DEMANDA

:

El actor presentó ante este juzgado demanda verbal en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el trece de marzo del dos mil nueve, de conformidad con los siguientes hechos: “Que solicitó ante el Instituto demandado la cobertura por V., por haber cumplido la edad que exige el Instituto demandado, por lo que solicita se condene a la parte demandada a prestarle la cobertura por V. a partir de la fecha en que presentó su solicitud a esa institución, en virtud que si tiene derecho a la misma. Motivo por el cual solicitó ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se le otorgara la cobertura por el riesgo de V., pero le resolvieron denegándole la cobertura por motivo de no haberse aportado el número de contribuciones mínimas. Procedió a impugnar la resolución interponiendo recurso de apelación sin embargo fue declarado sin lugar y denegaron su petición”. Por lo anterior promueve la demanda, ofreció medios de prueba y presentó sus peticiones para el momento de la sentencia.

II . DEL TRÁMITE DE

LA DEMANDA

:

Este juzgado al darle trámite a la demanda de mérito señaló audiencia para la celebración juicio oral laboral entre las partes, el día veintiséis de mayo del dos mil nueve a las once horas, en este juzgado, a la cual ambas partes comparecieron.

III. DE

LA CONTESTACIÓN DE

LA DEMANDA

:

La parte demandada a través de su representante legal, contestó la demanda en sentido negativo por oponerse a la petición del demandante e interpuso las excepciones perentorias de: A) PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO Y CADUCIDAD DE

LA

ACCION DEL

ACTOR PARA DEMANDAR A MI REPRESENTADO; B) FALTA DE OBLIGATORIEDAD DE MI REPRESENTADO, INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, PARA ACOGER AL ACTOR DENTRO DEL PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA ESPECÍFICAMENTE EN EL RIESGO DE VEJEZ; y C) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE

LA CONDICIÓN A

QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE PRETENDE HACER VALER EL ACTOR. Argumentando lo siguiente: “I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de

la Ley Orgánica

del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Decreto 295 del Congreso de

la República

de Guatemala, que textualmente dice: “Los reclamos que formulen los patronos o los afiliados con motivo de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos, deben ser tramitados y resueltos por

la Gerencia

dentro del plazo más breve posible. Contra lo que ésta decida, procede Recurso de Apelación ante

la Junta Directiva

siempre que se interponga ante

la Gerencia

dentro de los tres días posteriores a la notificación respectiva, más el término de la distancia. El pronunciamiento de

la Junta

debe dictarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que se formuló el recurso. Solo ante los tribunales de trabajo y de previsión social pueden discutirse las resoluciones de

la Junta Directiva

y para que sean admisibles las demandas respectivas, deben presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que quedó firme el pronunciamiento del Instituto.” Por lo que el precepto antes citado es una ley especial aplicable al presente caso de conformidad con lo prescrito en el articulo 100 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; y como las leyes especiales prevalecen sobre las generales, es la que se deberá tomar en cuenta por las siguientes razones: Consta dentro del expediente administrativo formado al actor que fue notificado de lo resuelto por

la Junta Directiva

del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el día trece de enero del dos mil nueve, sin embargo consta en autos que el actor presentó su demanda hasta el trece de marzo del dos mil nueve, fuera del plazo establecido, razón por la cual la demanda deberá ser declarada sin lugar, ya que al momento de su interposición, su derecho para hacerlo había prescrito y por consiguiente caducado la acción para demandar a su representado y así deberá resolverse. Asimismo manifiesta que el Artículo 15 literal a) del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, establece que “Tiene derecho a pensión de vejez, el asegurado que reúna las condiciones siguientes: a) Tener acreditados por lo menos ciento ochenta meses de contribución.” En el presente caso, se investigó por parte del Departamento de Invalidez, V. y Sobrevivencia,

la División

de Inspección y

la Sección

de Correspondencia, Archivo y Microfilm; habiéndose determinado que el actor aportó al Programa de Invalidez, V. y Sobrevivencia únicamente ciento cincuenta y siete cuotas alternas efectivamente aportadas, faltándole veintitrés cuotas para calificar derecho; y al no llenar el número de contribuciones exigidas por dicho acuerdo, no ha nacido la obligación para que el demandado esté obligado a cubrirlo dentro del programa solicitado, ya que quien pretende algo ha de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, esto de conformidad con lo establecido por el artículos 126 del Código Procesal Civil y M., que se aplica supletoriamente en estos casos, por tal razón al actor del presente juicio le corresponde probar que ha aportado al Programa de Invalidez, V. y Sobrevivencia ciento ochenta contribuciones, para que se le pueda acoger dentro del programa requerido, pues de lo contrario la demanda deberá declararse sin lugar y con lugar las excepciones interpuestas por el Instituto demandado.” Ofreció medios de prueba y presentó sus peticiones para el momento de dictarse la sentencia.

IV . FASE DE CONCILIACIÓN: ...

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